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miércoles, 1 de abril de 2015

requisitos de capacitación que debe cumplir el personal que maneje animales utilizados, criados o suministrados con fines de experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia.

La orden ministerial desarrolla principalmente los siguientes aspectos:
1.º Los requisitos de capacitación propios de cada una de las funciones involucradas en el manejo de los animales. Estos requisitos consisten (con las peculiaridades propias de cada función) en las titulaciones académicas y acreditaciones profesionales pertinentes; los cursos de formación específica, de carácter modular, cuyo contenido se basa en directrices recientemente aprobadas por la Unión Europea, y, en algunas funciones, la realización del trabajo bajo supervisión, como último eslabón para poder desempeñarlas de manera autónoma.
2.º El reconocimiento de la capacitación por los órganos competentes, mediante la expedición de una certificación que habilite para el desempeño de la función de que se trate de manera autónoma, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos aplicables a dicha función. Este reconocimiento se adecua a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en cuanto que cumple con los principios de necesidad y proporcionalidad, al disponerlo así una norma de la Unión Europea (en este caso el artículo 23.2 de la Directiva 2010/63/UE), tiene eficacia en todo el territorio nacional y está sujeto a la reciprocidad con otros Estados miembros de la Unión Europea.
3.º Los requisitos de los cursos de formación y de las entidades que los imparten, así como su reconocimiento por las autoridades competentes.
4.º El mantenimiento de la capacitación mediante actividades de formación continua.
5.º El régimen transitorio aplicable a las personas que hubiesen obtenido el reconocimiento de su capacitación conforme a la normativa anterior, contenida en el Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre, sobre protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos.
Esta orden se divide en cuatro capítulos, tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, tres disposiciones finales y tres anexos. El capítulo I recoge las disposiciones generales e incorpora las definiciones que resultan útiles para la adecuada comprensión del texto; el capítulo II hace referencia a la obtención de la capacitación inicial adecuada a las diferentes funciones: requisitos, reconocimiento y regulación de los cursos de formación específica necesarios; el capítulo III regula el mantenimiento de la capacitación; el capítulo IV regula las normas básicas de los procedimientos que se establecen y cuyo desarrollo corresponde a los órganos competentes. Los anexos recogen los módulos formativos y sus resultados de aprendizaje, la clasificación de las especies animales involucradas y la duración mínima requerida para la formación continua.

jueves, 15 de julio de 2010

cursos de acreditación de Mecánicos Mayores Navales y Mecánicos Navales para el ejercicio profesional en buques mercantes hasta 6000 KW.

Marina mercante
Resolución de 31 de mayo de 2010, de la Dirección General de la Marina Mercante, por la que se establecen los cursos de acreditación de Mecánicos Mayores Navales y Mecánicos Navales para el ejercicio profesional en buques mercantes hasta 6000 KW.
PDF (BOE-A-2010-11260 - 4 págs. - 248 KB)
Otros formatos
Primero. Contenido de los cursos de acreditación.- 1. Curso de acreditación de Mecánicos Mayores Navales para poder ejercer como oficial de máquinas o jefe de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora hasta 6000 KW.
La duración y los temas que conforman el programa de conocimientos a adquirir son lo que se indican en el anexo I.
2. Curso de acreditación de Mecánicos Navales para poder ejercer como oficial de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora hasta 6000 KW.
La duración y los temas que conforman el programa de conocimientos a adquirir son lo que se indican en el anexo II.
Para la superación de los citados cursos será necesaria la realización de las pruebas y exámenes que demuestren la idoneidad del aspirante, en relación con los conocimientos teóricos necesarios.
Segundo. Acreditación de la superación del curso.–Los centros de formación autorizados para impartir el título de técnico superior de supervisión y control de máquinas e instalaciones de buque o de técnico en operación, control y mantenimiento de máquinas e instalaciones del buque en los que se realicen alguno de los cursos que se reseñan en el apartado anterior, notificará los aprobados a la Dirección General de la Marina Mercante mediante escrito del propio centro y expedirá a los alumnos un certificado acreditativo de superación del curso.
Tercero. Expedición, renovación y revalidación tarjeta profesional de marina mercante.–La expedición, renovación y revalidación de las tarjetas profesionales de marina mercante con las nuevas atribuciones se tramitará de acuerdo con lo previsto en la Orden de 21 de junio de 2001 sobre tarjetas profesionales de la marina mercante.

miércoles, 14 de julio de 2010

Capacitación para realizar tratamientos con biocidas. ( normativa reguladora )

MINISTERIO DE SANIDAD Y POLÍTICA SOCIAL
Biocidas
Real Decreto 830/2010, de 25 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con biocidas.
Objeto y ámbito de aplicación.-1. El objeto de la presente disposición es la protección de la salud mediante el establecimiento de criterios que permitan garantizar unos niveles mínimos de capacitación a las personas que desarrollen actividades laborales relacionadas con la aplicación de productos biocidas de los grupos y tipos señalados a continuación:
a) Grupo principal 1: Desinfectantes y biocidas generales.
1.º Tipo de producto 2 (TP2): Desinfectantes utilizados en los ámbitos de la vida privada y de la salud pública y otros biocidas: Productos empleados para la desinfección del aire, superficies, materiales, equipos y muebles que no se utilicen en contacto directo con alimentos o piensos en zonas de la esfera privada, pública e industrial, incluidos los hospitales, así como los productos empleados como alguicidas.
Se exceptúan los biocidas utilizados en la desinfección de hospitales que serán incluidos cuando sus sustancias activas se incorporen a los anexos I y IA del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre y sea necesaria una regulación de la capacitación exigible para aplicarlos.
2.º Tipo de producto 3 (TP3): Biocidas para la higiene veterinaria: Los productos de este grupo son los biocidas empleados con fines de higiene veterinaria, incluidos los productos empleados en las zonas en que se alojan, mantienen o transportan animales.
3.º Tipo de producto 4 (TP4): Desinfectantes para las superficies que estén en contacto con alimentos y piensos: Productos empleados en la desinfección de equipos, recipientes, utensilios para consumo, superficies o tuberías relacionados con la producción, transporte, almacenamiento o consumo de alimentos, piensos o bebidas (incluida el agua potable) para seres humanos o animales.
b) Grupo principal 2: Conservantes.
1.º Tipo de producto 8 (TP8): Protectores para maderas: Productos empleados para la protección de la madera, desde la fase del aserradero inclusive, o los productos derivados de la madera, mediante el control de los organismos que destruyen o alteran la madera.
2.º Tipo de producto 11(TP11): Protectores para líquidos utilizados en sistemas de refrigeración y en procesos industriales: Productos empleados para la conservación del agua u otros líquidos utilizados en sistemas de refrigeración y de elaboración industrial mediante el control de los organismos nocivos, como microbios, algas y moluscos.
Se exceptúan los productos biocidas no contemplados en el ámbito de aplicación del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, estos serán incluidos a medida que sus sustancias activas se incorporen a los anexos I y IA del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre y sea necesaria una regulación de la capacitación exigible para aplicarlos.
c) Grupo principal 3: Plaguicidas.
1.º Tipo de producto 14 (TP14): Rodenticidas: Productos empleados para el control de los ratones, ratas u otros roedores.
2.º Tipo de producto 18 (TP18): Insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos: Productos empleados para el control de los artrópodos (insectos, arácnidos, crustáceos, etc.).
3.º Tipo de producto 19 (TP19): Repelentes y atrayentes: Productos empleados para el control de los organismos nocivos (invertebrados como las pulgas; vertebrados como las aves) mediante repulsión o atracción, incluidos los empleados, directa o indirectamente, para la higiene humana o veterinaria.
2. Es objeto del ámbito de este real decreto la aplicación de los productos autorizados para su uso por personal especializado. No siendo objeto del mismo la aplicación de los productos autorizados para su uso por el público en general ni los productos autorizados para su uso por personal profesional.