sábado, 13 de marzo de 2010

sobre canales de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros para la alimentación: ventas a distancia

Productos agropecuarios y ventas a distancia
Real Decreto 200/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1882/1978, de 26 de julio, sobre canales de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros para la alimentación y el Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripción en el Registro de empresas de ventas a distancia, para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
PDF (BOE-A-2010-4174 - 10 págs. - 303 KB)
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La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, transpone la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (en adelante, Directiva de Servicios), que impone a los Estados miembros la obligación de eliminar todas las trabas jurídicas y barreras administrativas injustificadas a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios que se contemplan en los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFE) respectivamente, tomando como referencia el mercado europeo como marco de la distribución comercial, puesto que estamos ante una economía cada vez más globalizada y liberalizada.
Esta norma comunitaria supone un hito esencial en el proceso de construcción del mercado interior de servicios y su transposición conduce a la modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, para adecuar su contenido a las exigencias de supresión de trámites innecesarios y de simplificación de procedimientos administrativos en el otorgamiento de las autorizaciones pertinentes en materia de comercio. Consecuentemente, se hace necesaria la adecuación de todos los desarrollos reglamentarios de la normativa sectorial.
Con carácter general, las actividades de servicios de distribución comercial no deben estar sometidas a autorización administrativa previa, salvo que el pronunciamiento administrativo obedezca a la protección de razones imperiosas de interés general que atemperen las libertades de acceso o de ejercicio del servicio, preceptuadas en los artículos 49 y 56 del TFE. Dichas razones deben estar además relacionadas con la distribución comercial, pudiendo citarse la protección del medio ambiente y el entorno urbano, la ordenación del territorio y la conservación del patrimonio histórico artístico.
Adicionalmente la Directiva de Servicios no pretende introducir modificaciones en ámbitos específicos regulados de manera expresa en otros instrumentos comunitarios. En este caso los requisitos propios contemplados en la normativa específica de mención prevalecen sobre la Directiva de Servicios y siempre y cuando ésta última no derogue aquélla de manera expresa.
En cualquiera de los dos casos mencionados, la Administración invariablemente debe someter los criterios y requisitos exigidos para la concesión o denegación de la autorización solicitada por el prestador a un triple test consistente en la apreciación conjunta y positiva de su necesidad, su proporcionalidad y su no discriminación.
Fruto de dicha reflexión, y como consecuencia de la adaptación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, a la Directiva de Servicios se propone la subsiguiente modificación de los desarrollos reglamentarios correspondientes de acuerdo con las siguientes líneas generales:
Se procede a la derogación del Registro Especial de Entidades y Centrales de Distribución de Productos Alimenticios Perecederos, creado por el Decreto-ley 13/1975, de 17 de noviembre, por el que se aprueba un programa especial de financiación de viviendas y otras medidas coyunturales, y regulado por la Orden de 22 de mayo de 1980 sobre el Registro Especial de Entidades y Centrales de Distribución a que se refiere el Real Decreto 1882/1978, de 26 de julio, sobre canales de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros para la alimentación. Esta medida obedece al mandato de simplificación administrativa contenido en la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, toda vez que la materia regulada (alimentos perecederos) está sujeta a la estricta ordenación comunitaria en materia de productos alimenticios y las competencias en la materia están asignadas al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con los correspondientes desarrollos normativos, y considerando asimismo que las comunidades autónomas tienen competencias plenas sobre la materia de inspección y control de los productos alimenticios, y que, en su caso, las propias comunidades autónomas han desarrollado el mencionado registro.
Se simplifica y actualiza la regulación del registro de empresas de ventas a distancia. El registro dependiente de la Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio es de naturaleza administrativa y tiene carácter informativo. Aunque la materia objeto de este ámbito está regulada en normativa europea específica, prevalente sobre la Directiva de Servicios, se han utilizado los criterios de simplificación administrativa y omisión de trabas injustificadas preceptuadas por la Directiva de Servicios, por lo que se sustituye la inscripción previa en dicho registro por una obligación de comunicación de datos a posteriori. Además se suprime la documentación innecesaria o que puede obtenerse de oficio por parte de la Administración, evitando importunar al prestador con requisitos desproporcionados y en algunos casos de carácter discriminatorio.
A mayor abundamiento, se adapta el funcionamiento del registro a las exigencias de la ventanilla única, para que incluso pueda consultarse por los destinatarios del servicio, sus prestadores y los potenciales emprendedores con mayor celeridad como elemento cualitativo de información, puesto que también ofrece datos sobre certificaciones de calidad y adhesión a sistemas de arbitraje, y se proclama su interoperabilidad, en los términos de la disposición adicional primera de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. La puesta a disposición de datos de manera compartida entre todas las Administraciones Públicas podrá dar lugar a una base censal que comprenda la totalidad de los prestadores en todo el Estado, suprimiéndose el precepto que limitaba el ámbito de aplicación de los registros centrales únicamente a aquéllos prestadores que operaran en más de una comunidad autónoma.

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