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domingo, 19 de agosto de 2012

servici de menjador escolar en els centres docents no universitaris de titularitat de la Generalitat dependents de la conselleria amb competència en matèria d’educació.

1. Objecte i àmbit d’aplicació.1. Esta orde té com a objecte la regulació de l’organització i el funcionament del servici complementari de menjador escolar en els centres docents no universitaris de titularitat de la Generalitat, dependents de la conselleria amb competència en matèria d’educació.
2. Esta orde s’aplicarà als centres docents de titularitat de la Generalitat en què s’impartisquen ensenyances d’Educació Infantil, d’Educació Primària i d’Educació Secundària Obligatòria, i en els centres d’Educació Especial. 
2. Concepte de servici de menjador escolar. 1. El servici de menjador escolar comprén tant l’alimentació de l’alumnat usuari com la vigilància i l’atenció educativa d’este, que es du a terme, amb caràcter general, durant la totalitat del temps que hi ha entre la finalització de l’horari lectiu matinal i el començament de l’horari lectiu vespertí, sense perjuí que el servici puga prestar-se quan l’horari del centre docent siga diferent.
2. El servici de menjador escolar comprendrà, d’una banda, la programació, l’elaboració i la distribució dels menús i totes aquelles actuacions tendents a garantir el compliment dels requisits i controls higiènics i sanitaris.
3. El servici de menjador escolar comprendrà, d’altra banda, l’atenció educativa de l’alumnat, que es durà a terme tant durant el període d’alimentació com durant els períodes anterior i posterior. Per mitjà de l’atenció educativa fomentarà la promoció de la salut, els hàbits alimentaris i les habilitats socials de l’alumnat i també hàbits relacionats amb la cultura, l’esport i l’oci.
4. No obstant el caràcter de servici complementari, l’administració educativa garantirà la prestació d’este servici a l’alumnat amb jornada lectiva partida quan reunisca alguna de les condicions següents:
a) Alumnat escolaritzat fora del seu propi municipi de residència, per inexistència en este d’oferta de l’etapa educativa corresponent.
b) Alumnat escolaritzat en d’educació especial.
c) Alumnat escolaritzat en centres d’acció educativa singular (CAES).
7. Usuaris del servici. 1. El servici de menjador escolar podrà ser sol·licitat pels pares o tutors de l’alumnat matriculat en el centre docent que preste este servici. A estos efectes, s’haurà de presentar la instància normalitzada que facilitarà cada centre, sol·licitant el servici de menjador escolar en nom de l’alumnat interessat durant la primera quinzena del mes de setembre. ...
9. Calendari de funcionament del servici de menjador escolar. 1. El servici de menjador escolar funcionarà, almenys, els dies lectius, amb jornada de matí i vesprada, determinats pel calendari escolar.  ...

sábado, 4 de febrero de 2012

medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2012. DGT - Dirección General de Tráfico.

Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Tráfico, por la que se establecen medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2012.
Primero. Restricciones a la circulación. Se establecen las restricciones de circulación que a continuación se relacionan:
A) Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 y en el Anexo II del Reglamento General de Circulación, no se autorizará ni se informará favorablemente prueba deportiva alguna, de carácter competitivo o no, cuando implique ocupación de la calzada o arcenes, así como cualquier otro evento que pueda afectar a la fluidez de la circulación o la seguridad vial, durante los días y horas que se indican en el anexo I de esta Resolución, así como aquellas que utilicen autovías, excepto en sus tramos de enlace imprescindibles, salvo las pruebas de carácter internacional que sean expresamente autorizadas o informadas favorablemente por las Jefaturas Provinciales de Tráfico o los Servicios Centrales del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, según proceda. ...
B) Vehículos de transporte de mercancías: Se prohíbe la circulación por las vías cuya vigilancia ejerce el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico de:
B.1 Mercancías en general:
En los tramos y durante los días y horas que se indican en el anexo II de esta Resolución, a todo vehículo de más de 7.500 kilogramos de masa máxima autorizada (M.M.A.) y a los conjuntos de vehículos de cualquier masa máxima autorizada.
Quedan exentos de esta prohibición, los vehículos y conjunto de vehículos de cualquier masa máxima autorizada, que transporten ganado vivo o leche cruda, así como aquellos que transporten, en periodo invernal, fundentes para asegurar el correcto mantenimiento de la vialidad de las carreteras.
B.2 Mercancías peligrosas:
B.2.1 A los vehículos que deban llevar los paneles naranja de señalización de peligro reglamentarios conforme el Acuerdo Europeo sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), los domingos y días festivos dentro del ámbito territorial correspondiente -nacional o de Comunidad Autónoma-, desde las ocho hasta las veinticuatro horas, y las vísperas, no sábados, de estos festivos, desde las trece hasta las veinticuatro horas, así como en los días y horas indicados en el anexo VI. ...

B.2.2 De acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, los itinerarios a utilizar por los vehículos para el transporte de mercancías peligrosas serán:
En desplazamientos para distribución y reparto: Los desplazamientos cuya finalidad es la distribución y reparto de la mercancía peligrosa a sus destinatarios finales o consumidores, se utilizará el itinerario más idóneo, tanto en relación con la seguridad vial como con la fluidez del tráfico, recorriendo la mínima distancia posible a lo largo de carreteras convencionales, hasta el punto de entrega de la mercancía. Deberán utilizarse inexcusablemente las circunvalaciones, variantes o rondas exteriores a las poblaciones si las hubiere, y en caso de existir más de una se circulará por la más exterior a la población, pudiendo entrar en el núcleo urbano únicamente para realizar las operaciones de carga y descarga, y siempre por el acceso más próximo al punto de entrega salvo por causas justificadas de fuerza mayor.
En otro tipo de desplazamientos: Si los puntos de origen y destino del desplazamiento se encuentran incluidos dentro de la RIMP –Red de Itinerarios para Mercancías Peligrosas– que figura en el anexo IV de esta Resolución, los vehículos que las transporten, deberán utilizarlos obligatoriamente en su recorrido. Si uno de esos puntos, o ambos, quedan fuera de la RIMP los desplazamientos deberán realizarse por aquellas carreteras convencionales que permitan acceder a dicha Red por la entrada o salida más próxima en el sentido de la marcha, con objeto de garantizar que el recorrido por vías de calzada única sea el más corto posible. ...
ANEXO I
1.º En general en todas las carreteras las siguientes fechas:
Desde el viernes 30 de marzo, a las doce horas, hasta el domingo 1 de abril, a las veinticuatro horas.
Desde el miércoles 4 de abril, a las diez horas, hasta el lunes 9 de abril, a las veinticuatro horas.
Desde el viernes 27 de abril, a las doce horas, hasta el sábado 28 de abril, a las veinticuatro horas.
El martes 1 de mayo, desde las ocho hasta las veinticuatro horas.
Desde el viernes 29 de junio, a las doce horas, hasta el domingo 1 de julio, a las veinticuatro horas.
Desde el martes 31 de julio, a las doce horas, hasta el miércoles 1 de agosto, a las veinticuatro horas.
Desde el martes 14 de agosto, a las doce horas, hasta el miércoles 15 de agosto, a las veinticuatro horas.
Desde el viernes 31 de agosto, a las doce horas, hasta el domingo 2 de septiembre, a las veinticuatro horas.
Desde el jueves 11 de octubre, a las doce horas, hasta el viernes 12 de octubre, a las veinticuatro horas.
El domingo 14 de octubre, desde las ocho hasta las veinticuatro horas.
Desde el miércoles 31 de octubre, a las doce horas, hasta el jueves 1 de noviembre, a las veinticuatro horas.
El domingo 4 de noviembre, desde las ocho hasta las veinticuatro horas.
Desde el miércoles 5 de diciembre, a las doce horas, hasta el viernes 7 de diciembre, a las veinticuatro horas.
El domingo 9 de diciembre, desde las ocho hasta las veinticuatro horas.
Quedan exceptuadas de las restricciones anteriores, las carreteras de las Comunidades Autónomas de Canarias, de Illes Balears y Foral de Navarra así como en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
2.º Además, en cada una de las provincias:
Comunidad Valenciana
Provincia de Alicante
a) En la carretera N-332:
Todos los días del año, desde las cero hasta las veinticuatro horas.
b) En la carretera N-340 (entre los puntos kilométricos 678,7 al 735,7):
Todos los días del año, desde las cero hasta las veinticuatro horas.
c) En todas las carreteras de la provincia:
El lunes 19 de marzo, desde las doce hasta las veinticuatro horas.
El miércoles 2 de mayo, desde las doce hasta las veinticuatro horas.
Todos los sábados, domingos, festivos y vísperas de festivos, desde el domingo 17 de junio hasta el domingo 16 de septiembre, desde las cero hasta las veinticuatro horas.
Provincia de Castellón
a) En todas las carreteras de la provincia:
Desde el viernes 9 de marzo, a las doce horas, hasta el domingo 11 de marzo, a las veinticuatro horas.
Desde el viernes 16 de marzo, a las doce horas, hasta el sábado 17 de marzo, a las quince horas.
El lunes 19 de marzo, desde las doce hasta las veinticuatro horas.
Desde el jueves 12 de julio, a las doce horas, hasta el domingo 15 de julio, a las veinticuatro horas.
Desde el viernes 5 de octubre, a las trece horas, hasta el martes 9 de octubre, a las veinticuatro horas.
Todos los sábados, domingos, festivos y vísperas de festivos, de los meses de julio y agosto, desde las cero hasta las veinticuatro horas.
b) En la carretera A-23:
Todos los domingos del año, desde las doce hasta las veinticuatro horas.
Todos los días de los meses de julio y agosto, desde las cero hasta las veinticuatro horas.
c) En las carreteras N-232, N-340 y A-7:
Todos los días de los meses de julio y agosto, desde las cero hasta las veinticuatro horas.
Provincia de Valencia
a) En todas las carreteras de la provincia:
Desde el viernes 16 de marzo, a las doce horas, hasta el sábado 17 de marzo, a las quince horas.
El lunes 19 de marzo, desde las doce hasta las veinticuatro horas.
El miércoles 2 de mayo, desde las doce hasta las veinticuatro horas.
Desde el sábado 23 de junio, a las cero horas, hasta el domingo 24 de junio, a las veinticuatro horas.
Todos los sábados, domingos y festivos del mes de agosto, desde las cero hasta las veinticuatro horas.
El martes 9 de octubre, desde las cero hasta las veinticuatro horas.
Desde el sábado 10 de noviembre, a las cero horas, hasta el domingo 11 de noviembre, a las veinticuatro horas.
b) En la carretera N-332:
Todos los días del año, desde las cero hasta las veinticuatro horas.
c) En la carretera CV-40:
Todos los sábados y domingos de los meses de junio, julio, agosto y septiembre, desde las cero hasta las veinticuatro horas.
d) En la carretera CV-500:
Todos los sábados y domingos del mes de mayo, desde las cero hasta las veinticuatro horas.
Todos los días de los meses de junio, julio, agosto y septiembre, desde las cero hasta las veinticuatro horas.
ANEXO II a) RESTRICCIONES EN PERIODOS GENÉRICOS Todos los DOMINGOS Y FESTIVOS (*) comprendidos entre el 1 de julio y el 16 de septiembre.
(*) Festivos de ámbito nacional. ...

miércoles, 1 de febrero de 2012

Decret regulador del turisme actiu a la Comunitat Valenciana.

Conselleria de Turisme, Cultura i Esport.
DECRET 22/2012, de 27 de gener, del Consell, regulador del turisme actiu a la Comunitat Valenciana. [2012/909]
DECRETO 22/2012, de 27 de enero, del Consell, regulador del turismo activo en la Comunitat Valenciana. [2012/909]
ÍNDEX
Preàmbul
Capítol I. Disposicions generals
Article 1. Objecte de la norma i definició de les activitats de turisme actiu
1. El present decret té com a objecte l’ordenació i el foment dels servicis i empreses que es dediquen al turisme actiu a la Comunitat Valenciana, d’acord amb el que establixen els articles 3.2.5 i 5, apartat d), de la Llei 3/1998, de 21 de maig, de la Generalitat, de Turisme de la Comunitat Valenciana.
2. Tindran la consideració d’empreses de turisme actiu aquelles persones físiques o jurídiques que es dediquen de manera professional, habitual i mitjançant preu a l’organització, prestació o realització de les activitats definides en l’apartat següent, sempre que es dirigisquen al públic en general, amb independència de la seua inclusió en l’annex I d’este decret.
3. Als efectes del present decret, es consideren activitats turístiques pròpies del turisme actiu les relacionades amb activitats esportives i d’oci que són susceptibles de ser realitzades per la generalitat de les persones i que, servint-se, sense degradar-los, dels recursos naturals en el medi aeri, terrestre, tant de superfície com subterrani, aquàtic o subaquàtic, presenten un nivell de risc que exigix un cert grau de destresa, habilitat o coneixements tècnics. Estes activitats es poden desenrotllar tant en el medi natural com en altres espais adequats per a portar-les a cap.
Amb caràcter orientatiu i no exhaustiu, s’indiquen en l’annex I d’este decret diverses activitats que són pròpies del turisme actiu.
Article 2. Àmbit d’aplicació
1. Estaran subjectes a les prescripcions del present decret les empreses dedicades al turisme actiu que tinguen la seua seu o domicili social, o vullguen establir-se o prestar els seus servicis amb caràcter reiterat, dins de l’àmbit territorial de la Comunitat Valenciana.
Es considera caràcter reiterat la realització d’activitats en l’àmbit territorial de la Comunitat Valenciana durant més de trenta dies naturals, continuats o no, dins de cada any natural.
2. Les empreses de turisme actiu legalment establides que tinguen la seua seu o domicili social en altres comunitats autònomes o estats membres de la Unió Europea podran prestar lliurement els seus servicis sense necessitat de presentar la comunicació prèvia/declaració responsable a què es referix l’article 4 del present decret quan, de manera ocasional, realitzen activitats en el territori de la Comunitat Valenciana, amb l’única obligació d’informar per escrit la conselleria que tinga les competències en matèria de turisme de l’activitat que es pretén realitzar, dins del termini dels dos mesos anteriors al començament. En estos casos estaran subjectes al que disposen els capítols IV i V del present decret.
Article 3. Exclusions
Capítol II. Règim administratiu
Article 4. Inscripció en el Registre General d’Empreses, Establiments i Professions Turístiques de la Comunitat Valenciana
Article 5. Modificacions substancials de les activitats, mitjans personals o materials o altres circumstàncies
Article 6. Període de funcionament i cessament de l’activitat
Capítol III. De les empreses de turisme actiu i el seu personal
Article 7. De les empreses i els seus locals
Article 8. Personal. Responsable d’empresa, monitors/es i guies
Capítol IV. Dels/les usuaris/es o clients/es
Article 9. Obligacions dels/les usuaris/es o clients/es
Article 10. Drets i garanties dels/les usuaris/es o clients/es
Article 11. Contracte
Capítol V. Desenrotllament de les activitats de turisme actiu
Article 12. Seguretat
Article 13. Menors d’edat
Article 14. Respecte al medi ambient
Capítol VI. Règim de preus i reserves
Article 15. Publicitat de preus
Article 16. Bestretes
Article 17. Reserva i anul·lació de la reserva
Article 18. Pagament del preu
Article 19. Depòsit per pèrdua o deteriorament d’equips i materials
Capítol VII. Règim sancionador
Article 20. Règim sancionador
Disposició addicional primera. Modificació dels models de comunicació prèvia/declaració responsable
Disposició addicional segona. Modificació de l’article 15.2 del Reglament regulador de les vivendes turístiques denominades apartaments, viles, xalets, bungalous i semblants, i de les empreses gestores, persones jurídiques o físiques, dedicades a la cessió del seu ús i gaudi en l’àmbit territorial de la comunitat valenciana, aprovat pel Decret 92/2009, de 3 de juliol, del Consell
Disposició final primera. Habilitació per al desplegament reglamentari
Disposició final segona. Entrada en vigor
Annex I. Relació de les activitats de turisme actiu
1. Ala delta.
2. Alpinisme.
3. Barranquisme.
4. Salt elàstic / salt de pont
5. Bicicleta de muntanya.
6. Surf pla.
7. Busseig.
8. Esquí-bob.
9. Canoa
10. Xàrter nàutic.
11. Cicloturisme.
12. Esquí donut.
13. Escafandrisme.
14. Escalada.
15. Espeleologia.
16. Esquí aquàtic
17. Esquí alpí.
18. Esquí de fons.
19. Esquí de muntanya
20. Surf d’estel
21. Globus aerostàtic.
22. Heliesquí.
23. Heliexcursió
24. Hidrobob.
25. Patí de pedals.
26. Hidrotrineu.
27. Hidrotrineu.
28. Caiac o piragüisme.
29. Surf d’estel.
30.Muntanyisme.
31. Motos de neu.
32. Motos aquàtiques
33. Múixing.
34. Orientació.
35. Guerra de pintura.
36. Paracaigudisme.
37.Ala de pendent.
38. Esquí aquàtic amb paracaigudes.
39. Pont tibetà.
40. Quad.
41. Ràfting.
42. Ràpel.
43. Raquetes de neu.
44. Rem.
45. Rutes a cavall o rutes eqüestres.
46. Rutes amb vaixell.
47. Rutes en vehicle tot terreny o 4x4.
48. Salt de pont
49. Senderisme.
50. Esquí-bob.
51. Submarinisme amb tub respirador.
52. Planxa de neu.
53. Submarinisme.
54. Supervivència.
55. Surf.
56. Tallers de naturalesa.
57. Tir amb arc.
58. Tirolina.
59. Tot terreny amb motor.
60. Tresc.
61. Vela.
62. Via ferrada.
63. Visites a Coves.
64. Vol lliure.
65. Vol ultralleuger.
66. Esquí-surf.
67. Surf de vela.
Annex II. Comunicació/declaració responsable

sábado, 26 de junio de 2010

se regulan las subvenciones y ayudas en el ámbito de la cooperación internacional.

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
Cooperación internacional. Ayudas
Real Decreto 794/2010, de 16 de junio, por el que se regulan las subvenciones y ayudas en el ámbito de la cooperación internacional.
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ÍNDICE
Título Preliminar. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto del real decreto. ( la regulación de las subvenciones y ayudas en el ámbito de la cooperación internacional otorgadas por la Administración del Estado. )
Artículo 2. Definiciones.
Artículo 3. Ámbito de aplicación. ( regula tres categorías de subvenciones y ayudas enmarcadas en el campo de la cooperación internacional:
a) Subvenciones y ayudas de cooperación internacional concedidas en desarrollo de la política exterior del Gobierno.
b) Subvenciones y ayudas de cooperación internacional para el desarrollo sometidas a los principios de publicidad y concurrencia.
c) Subvenciones y ayudas de concesión directa para intervenciones en el campo de la acción humanitaria. )
Artículo 4. Órganos competentes.
Título I. Subvenciones y ayudas de cooperación internacional concedidas en desarrollo de la política exterior del gobierno.
Capítulo I. Disposiciones comunes.

Artículo 5. Objeto de las subvenciones y ayudas.
Artículo 6. Régimen jurídico.
Artículo 7. Modalidades. ( 1. Las ayudas a programas, proyectos o actividades de cooperación internacional podrán adoptar alguna de las siguientes modalidades:
a) Subvenciones.
b) Ayudas en especie, consistentes en la entrega de bienes, derechos o prestaciones de servicios.
c) Una combinación de las dos anteriores.
2. Cuando las ayudas sean en especie, la contratación de los bienes, derechos o servicios, de ser necesaria, se realizará de conformidad con la legislación en materia de contratos del Sector Público.)
Artículo 8. Beneficiarios. ( Podrán ser beneficiarios de las subvenciones y ayudas reguladas en el presente título:
a) Estados y Organizaciones Internacionales de derecho público creadas por tratado o acuerdo internacional.
b) Instituciones, organizaciones no gubernamentales, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, extranjeras.)
Artículo 9. Entidades colaboradoras.
Capítulo II. Procedimiento de concesión y pago.
Artículo 10. Procedimiento de concesión.
Artículo 11. Resolución de concesión y aceptación del beneficiario.
Artículo 12. Modificación de la resolución de concesión.
Artículo 13. Ampliación del plazo de ejecución de la actividad.
Artículo 14. Acuerdo de Cooperación delegada.
Artículo 15. Pago.
Capítulo III. Gestión y justificación de las subvenciones.
Artículo 16. Publicidad.
Artículo 17. Gastos subvencionables.
Artículo 18. Justificación.
Artículo 19. Remanentes no invertidos.
Artículo 20. Ampliación del plazo de justificación.
Capítulo IV. Régimen de control, reintegro y sanciones.
Artículo 21. Régimen de control, reintegro y sanciones.
Título II. Subvenciones y ayudas de cooperación internacional para el desarrollo sometidas a los principios de publicidad y concurrencia.
Capítulo I. Disposiciones comunes.
Artículo 22. Objeto de las subvenciones y ayudas.
Artículo 23. Régimen jurídico.
Artículo 24. Modalidades.
Artículo 25. Beneficiarios.
Capítulo II. Procedimiento de concesión y pago.
Artículo 26. Procedimiento de concesión.
Artículo 27. Pago.
Capítulo III. Gestión y justificación de las subvenciones y ayudas.
Sección 1.ª Ejecución de la actividad subvencionada.
Artículo 28. Plazo de ejecución de la actividad subvencionada.
Artículo 29. Ejecución de la subvención por socios locales o contrapartes extranjeras.
Sección 2.ª Financiación de la actividad subvencionada.
Artículo 30. Aplicación de los rendimientos financieros.
Artículo 31. Remanentes no invertidos.
Sección 3.ª Justificación de subvenciones y ayudas.
Artículo 32. Presentación de la documentación justificativa del gasto.
Artículo 33. Justificación de proyectos con varias Administraciones Públicas concedentes de subvenciones o ayudas.
Artículo 34. Plazo de justificación.
Artículo 35. Modalidades de justificación de las subvenciones y ayudas.
Artículo 36. Cuenta justificativa con aportación de justificantes de gasto.
Artículo 37. Cuenta justificativa con informe de auditor de cuentas.
Artículo 38. Otras modalidades de justificación.
Artículo 39. Justificación en situaciones excepcionales.
Capítulo IV. Gastos subvencionables.
Artículo 40. Documentación justificativa de los gastos imputados a la subvención.
Artículo 41. Certificados de ejecución de actividades.
Artículo 42. Costes indirectos.
Artículo 43. Anticipo de fondos para impuestos susceptibles de recuperación.
Artículo 44. Acreditación del valor de los bienes adquiridos con cargo a la subvención.
Artículo 45. Cambios de moneda.
Capítulo V. Régimen de control, reintegro y sanciones.
Artículo 46. Régimen de control, reintegro y sanciones.
Título III. Subvenciones y ayudas para intervenciones de acción humanitaria.
Capítulo I. Disposiciones comunes.

Artículo 47. Objeto de las subvenciones y ayudas.
Artículo 48. Régimen jurídico.
Artículo 49. Modalidades.
Artículo 50. Beneficiarios.
Artículo 51. Entidades colaboradoras.
Capítulo II. Procedimiento de concesión y pago.
Artículo 52. Procedimiento de concesión.
Artículo 53. Resolución de concesión y aceptación del beneficiario.
Artículo 54. Pago.
Artículo 55. Publicidad.
Capítulo III. Régimen de gestión, justificación, control reintegro y sanciones.
Artículo 56. Gastos subvencionables.
Artículo 57. Régimen de justificación, control, reintegro y sanciones.
Disposición adicional primera. Acuerdos con comunidades autónomas y entes locales.
Disposición adicional segunda. Aplicación supletoria.
Disposición transitoria única. Procedimientos iniciados y subvenciones y ayudas concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.

sábado, 13 de marzo de 2010

se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores.

Régimen de franquicia
Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores.
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Objeto.- La presente disposición tiene por objeto establecer las condiciones básicas para desarrollar la actividad de cesión de franquicias y la regulación del funcionamiento y organización del registro de franquiciadores, previsto en el artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

sobre canales de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros para la alimentación: ventas a distancia

Productos agropecuarios y ventas a distancia
Real Decreto 200/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1882/1978, de 26 de julio, sobre canales de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros para la alimentación y el Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripción en el Registro de empresas de ventas a distancia, para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
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La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, transpone la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (en adelante, Directiva de Servicios), que impone a los Estados miembros la obligación de eliminar todas las trabas jurídicas y barreras administrativas injustificadas a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios que se contemplan en los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFE) respectivamente, tomando como referencia el mercado europeo como marco de la distribución comercial, puesto que estamos ante una economía cada vez más globalizada y liberalizada.
Esta norma comunitaria supone un hito esencial en el proceso de construcción del mercado interior de servicios y su transposición conduce a la modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, para adecuar su contenido a las exigencias de supresión de trámites innecesarios y de simplificación de procedimientos administrativos en el otorgamiento de las autorizaciones pertinentes en materia de comercio. Consecuentemente, se hace necesaria la adecuación de todos los desarrollos reglamentarios de la normativa sectorial.
Con carácter general, las actividades de servicios de distribución comercial no deben estar sometidas a autorización administrativa previa, salvo que el pronunciamiento administrativo obedezca a la protección de razones imperiosas de interés general que atemperen las libertades de acceso o de ejercicio del servicio, preceptuadas en los artículos 49 y 56 del TFE. Dichas razones deben estar además relacionadas con la distribución comercial, pudiendo citarse la protección del medio ambiente y el entorno urbano, la ordenación del territorio y la conservación del patrimonio histórico artístico.
Adicionalmente la Directiva de Servicios no pretende introducir modificaciones en ámbitos específicos regulados de manera expresa en otros instrumentos comunitarios. En este caso los requisitos propios contemplados en la normativa específica de mención prevalecen sobre la Directiva de Servicios y siempre y cuando ésta última no derogue aquélla de manera expresa.
En cualquiera de los dos casos mencionados, la Administración invariablemente debe someter los criterios y requisitos exigidos para la concesión o denegación de la autorización solicitada por el prestador a un triple test consistente en la apreciación conjunta y positiva de su necesidad, su proporcionalidad y su no discriminación.
Fruto de dicha reflexión, y como consecuencia de la adaptación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, a la Directiva de Servicios se propone la subsiguiente modificación de los desarrollos reglamentarios correspondientes de acuerdo con las siguientes líneas generales:
Se procede a la derogación del Registro Especial de Entidades y Centrales de Distribución de Productos Alimenticios Perecederos, creado por el Decreto-ley 13/1975, de 17 de noviembre, por el que se aprueba un programa especial de financiación de viviendas y otras medidas coyunturales, y regulado por la Orden de 22 de mayo de 1980 sobre el Registro Especial de Entidades y Centrales de Distribución a que se refiere el Real Decreto 1882/1978, de 26 de julio, sobre canales de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros para la alimentación. Esta medida obedece al mandato de simplificación administrativa contenido en la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, toda vez que la materia regulada (alimentos perecederos) está sujeta a la estricta ordenación comunitaria en materia de productos alimenticios y las competencias en la materia están asignadas al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con los correspondientes desarrollos normativos, y considerando asimismo que las comunidades autónomas tienen competencias plenas sobre la materia de inspección y control de los productos alimenticios, y que, en su caso, las propias comunidades autónomas han desarrollado el mencionado registro.
Se simplifica y actualiza la regulación del registro de empresas de ventas a distancia. El registro dependiente de la Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio es de naturaleza administrativa y tiene carácter informativo. Aunque la materia objeto de este ámbito está regulada en normativa europea específica, prevalente sobre la Directiva de Servicios, se han utilizado los criterios de simplificación administrativa y omisión de trabas injustificadas preceptuadas por la Directiva de Servicios, por lo que se sustituye la inscripción previa en dicho registro por una obligación de comunicación de datos a posteriori. Además se suprime la documentación innecesaria o que puede obtenerse de oficio por parte de la Administración, evitando importunar al prestador con requisitos desproporcionados y en algunos casos de carácter discriminatorio.
A mayor abundamiento, se adapta el funcionamiento del registro a las exigencias de la ventanilla única, para que incluso pueda consultarse por los destinatarios del servicio, sus prestadores y los potenciales emprendedores con mayor celeridad como elemento cualitativo de información, puesto que también ofrece datos sobre certificaciones de calidad y adhesión a sistemas de arbitraje, y se proclama su interoperabilidad, en los términos de la disposición adicional primera de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. La puesta a disposición de datos de manera compartida entre todas las Administraciones Públicas podrá dar lugar a una base censal que comprenda la totalidad de los prestadores en todo el Estado, suprimiéndose el precepto que limitaba el ámbito de aplicación de los registros centrales únicamente a aquéllos prestadores que operaran en más de una comunidad autónoma.

se regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria.

MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO
Venta ambulante

Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria.
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La Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, impone a los Estados la obligación de eliminar todas las trabas jurídicas y barreras administrativas injustificadas a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios que se contemplan en los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFE) respectivamente.
Su incorporación al ordenamiento jurídico español conduce a la modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, e ineludiblemente a la reforma de los consiguientes desarrollos reglamentarios, con el objeto de adecuar su contenido a las exigencias de supresión de trámites innecesarios y de simplificación de procedimientos administrativos en el otorgamiento de las autorizaciones pertinentes en materia de comercio.
Si bien con carácter general las actividades de servicios de distribución comercial no deben estar sometidas a autorización administrativa previa, en lo relativo al ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria se ha considerado necesario su mantenimiento así como la introducción de ciertas modificaciones, que a continuación se expondrán, en la medida que este tipo de actividad comercial requiere del uso de suelo público que debe conciliarse con razones imperiosas de interés general como el orden público, la seguridad y la salud pública.
Este Real Decreto constituye la norma reglamentaria que desarrolla el capítulo IV del título III de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y que se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución por el que se establece la competencia exclusiva del Estado sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Por otra parte, dada la escasez de suelo público disponible, el número de autorizaciones deberá ser necesariamente limitado. Por ello, el procedimiento de concesión debe ser público y transparente de forma que, a pesar de que las autorizaciones tengan una duración limitada en el tiempo, se proporcione un resarcimiento justo de las inversiones acometidas por sus titulares.
Adicionalmente se suprimen, con respecto a la normativa anterior, los requisitos de naturaleza económica y los criterios económicos de otorgamiento de la autorización, entre otros, aquellos que supeditaban el otorgamiento de la autorización a la prueba de la existencia de una necesidad económica o de una demanda en el mercado, o a que se evaluaran los efectos económicos posibles o reales de la actividad, o a que se hiciera una apreciación de si la actividad se ajustaba a los objetivos de programación económica establecidos por la autoridad competente. También se prohíbe la intervención de competidores en los órganos encargados de informar sobre la concesión o denegación de la autorización.
Concepto, modalidades y régimen jurídico.- 1. Se considera venta ambulante o no sedentaria aquella realizada por comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente cualquiera que sea su periodicidad y el lugar donde se celebre.
2. El ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria se podrá realizar en alguna de las siguientes modalidades:
a) Venta en mercadillos.
b) Venta en mercados ocasionales o periódicos.
c) Venta en vía pública.
d) Venta ambulante en camiones-tienda.
3. La actividad comercial desarrollada bajo alguna de las modalidades de venta ambulante o no sedentaria deberá efectuarse con sujeción al régimen general de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, sin perjuicio del cumplimiento de otras normas que resulten de aplicación.

miércoles, 3 de marzo de 2010

Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
La nueva regulación se inspira en el principio de libertad de empresa y tiene por finalidad facilitar el libre establecimiento de servicios de distribución comercial y su ejercicio, a través de los diferentes formatos comerciales, garantizando que las necesidades de los consumidores sean satisfechas adecuadamente. El pequeño y mediano comercio junto con los grandes establecimientos comerciales han de desarrollarse en régimen de libre competencia para que este sector mantenga su papel fundamental como motor económico en un contexto de continuos cambios provocados por los avances tecnológicos, la mayor movilidad ciudadana y el deterioro del medio ambiente, entre otros factores.
Asimismo, la ordenación comercial toma como punto de partida la necesidad de que en el ámbito de la distribución se respete y garantice la libre competencia entre los distintos operadores comerciales en el contexto de una economía de mercado.
Se ha decidido abordar la reforma de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista de forma independiente y separada de la del resto de normas estatales con rango de ley, cuya modificación se efectúa mediante la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, entre otros motivos, por la extraordinaria relevancia del sector de que se trata, más acusada si cabe en la actual coyuntura económica y por la complejidad de la distribución competencial en la materia, lo que motiva que se trate de alcanzar el máximo consenso posible tanto con las Comunidades Autónomas como con los operadores comerciales.
Las modificaciones que introduce la ley giran en torno a las siguientes cuestiones fundamentales:
En primer lugar, con el fin de adaptar la regulación del sector a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, se modifica la Ley 7/1996, de 15 de enero, en materia de establecimientos comerciales.
Con carácter general, la instalación de establecimientos comerciales no estará sujeta a régimen de autorización. No obstante, de acuerdo con lo establecido por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, las autoridades competentes podrán establecer un régimen de autorización administrativa para la instalación de establecimientos comerciales únicamente cuando esté justificado por razones imperiosas de interés general amparadas por la normativa de la Unión Europea y de acuerdo con requisitos y procedimientos que deberán justificarse de acuerdo con el principio de proporcionalidad. Además, las Comunidades Autónomas deberán identificar en sus respectivas regulaciones, de forma objetiva y previsible, las razones que motivan el establecimiento de estos regímenes y el impacto estimado de los mismos. Los requisitos que se establezcan para el otorgamiento de estas autorizaciones habrán de atender conjuntamente a criterios basados en razones imperiosas de interés general relacionadas con la distribución comercial, como son la protección del medio ambiente y el entorno urbano, la ordenación del territorio, la conservación del patrimonio histórico artístico y la protección de los consumidores entendida conforme a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
A la hora de someter a autorización administrativa la instalación de establecimientos comerciales, deben tomarse en consideración los estudios de la doctrina científica, según la cual podría generar impacto ambiental y territorial la instalación y apertura de establecimientos comerciales a partir de los 2.500 metros cuadrados de superficie comercial. En este sentido y teniendo en cuenta la información técnica disponible sobre el impacto urbanístico y medioambiental de los distintos tipos de establecimientos comerciales, se considera que, aunque en general no resulte justificado el ejercicio de la potestad autorizatoria, la ley debe prever que, una vez garantizado el principio de proporcionalidad y el cumplimiento de otros criterios de buena regulación, puedan establecerse regímenes de autorización para establecimientos comerciales.
Puesto que, por ser contrarios a la Directiva 2006/123/CE, en ningún caso podrán establecerse requisitos de naturaleza económica, se suprimen los criterios económicos de otorgamiento de la autorización. Además, los criterios que en su caso se establezcan para la concesión de la autorización deberán ser claros e inequívocos, predecibles, transparentes, accesibles y hechos públicos con antelación, tal y como exige la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
En cuanto a la regulación del procedimiento de autorización, que coordinará todos los trámites administrativos para la instalación de establecimientos comerciales, se remite a la normativa de las Comunidades Autónomas. En todo caso, las autorizaciones se concederán por tiempo indefinido, se referirán únicamente a las condiciones del establecimiento físico, impidiendo que se exijan nuevas autorizaciones por cambio de titularidad o sucesión de empresas una vez que en su día se comprobara el impacto del establecimiento, de acuerdo con las exigencias de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, y su otorgamiento se realizará por silencio positivo a falta de resolución administrativa expresa como medida de simplificación administrativa dirigida a facilitar el acceso a la actividad. También se prohíbe la intervención de competidores en los procedimientos de autorización que en su caso se establezcan para la instalación de establecimientos comerciales.
Con el fin de eliminar toda autorización innecesaria que suponga una traba injustificada a la libertad de establecimiento, se suprime la autorización previa para ejercer la actividad de venta automática que otorgaban las autoridades competentes en materia de comercio y se remite a la normativa técnica que resulte de aplicación.
En lo relativo al ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria, se introducen las especificaciones que a la luz de la Directiva 2006/123 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, deben tener las autorizaciones municipales.
Se simplifica y actualiza la regulación de las inscripciones en el Registro de Ventas a Distancia y el Registro de Franquiciadores, que existen con carácter informativo en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, como medidas de política administrativa correspondientes a la disciplina de mercado y dirigidos a la protección del consumidor, tal y como declaró la sentencia 124/2003, de 19 de junio, del Tribunal Constitucional. Se sustituye la inscripción en dichos registros por una obligación de comunicación a posteriori de la actividad que se realiza.
Asimismo, se suprime el Registro Especial de Entidades y Centrales de Distribución de Productos Alimenticios Perecederos, creado por el Decreto-ley 13/1975, de 17 de noviembre, de Ordenación Económica. Esta medida obedece al mandato de simplificación administrativa contenido en la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, toda vez que la materia regulada, alimentos perecederos, está sujeta a la estricta ordenación comunitaria en materia de productos alimenticios, materia en que ostentan competencias tanto el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino como las Comunidades Autónomas, que en algunos casos han desarrollado la regulación del mencionado registro.
En segundo término, se modifica la regulación contenida en la Ley 7/1996, de 15 de enero, en materia de infracciones y sanciones. La competencia en materia de inspección y sanción corresponde a las Comunidades Autónomas y la ley parte del pleno respeto a las competencias autonómicas en esta materia. El objetivo de esta nueva regulación es adecuar la cuantía de las sanciones a la realidad económica del momento e introducir un nuevo criterio, relativo a la capacidad o solvencia económica de la empresa, que, junto con los ya contemplados en la ley, ayude a una graduación de las sanciones que tenga en cuenta las características de la empresa infractora a efectos de la repercusión de la infracción cometida en el sector de la distribución comercial, de modo que las sanciones produzcan efectivamente el efecto disuasorio y represivo que persiguen.
Se procede, en aras de la mayor claridad, a dar nueva redacción a la disposición final única de la Ley 7/1996, de forma que permita conocer los títulos competenciales que amparan cada uno de sus artículos y su carácter básico o no.
Por último, se añaden cinco nuevas disposiciones adicionales, que establecen que las Administraciones Públicas competentes que incumplan lo dispuesto por el ordenamiento comunitario en la materia objeto de esta ley, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado por las instituciones europeas, asumirán, en la parte que les sea imputable, las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubieren derivado, y asimismo se subraya la obligación de llevar a cabo, en su caso, la evaluación de impacto ambiental con carácter previo a la declaración responsable o comunicación cuando ésta sea la forma de control de la actividad. Se incluye también una nueva disposición adicional referida a las condiciones de accesibilidad y no discriminación en el acceso y utilización de los establecimientos comerciales. Finalmente, se incorporan otras dos nuevas disposiciones adicionales, una relativa a la planificación urbanística de los usos comerciales y otra que propone regular el régimen jurídico de los contratos de distribución comercial.

lunes, 15 de febrero de 2010

se establecen medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2010. DGT.

MINISTERIO DEL INTERIOR . 2399 . Resolución de 25 de enero de 2010, de la Dirección General de Tráfico, por la que se establecen medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2010.
Por razones de seguridad vial, movilidad y de fluidez de la circulación, en concordancia con las fechas en que se prevén desplazamientos masivos de vehículos, así como por la peligrosidad intrínseca de la carga de ciertos vehículos, se establecen medidas especiales de regulación de tráfico.
Primero. Restricciones a la circulación.–Se establecen las restricciones de circulación que a continuación se relacionan:
A) Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos:
B) Vehículos de transporte de mercancías: Se prohíbe la circulación por las vías cuya vigilancia ejerce la Jefatura Central de Tráfico de:
C) Vehículos especiales:
D) Carriles reservados para la circulación de vehículos con alta ocupación (VAO):
E) Carril reservado para la circulación de vehículos destinados al servicio público de viajeros:
F) Otras medidas de regulación en circunstancias excepcionales:
Segundo. Sanciones y medidas cautelares.–
Tercero. Supuesto excepcional de levantamiento de restricciones.–
ANEXO I
1.º En general en todas las carreteras las siguientes fechas:
Desde el jueves 18 de marzo, a las trece horas, hasta el viernes 19 de marzo, a las veinticuatro horas.
El domingo 21 de marzo, desde las quince hasta las veinticuatro horas.
Desde el viernes 26 de marzo, a las doce horas, hasta el domingo 28 de marzo, a las veinticuatro horas.
Desde el miércoles 31 de marzo, a las diez horas, hasta el lunes 5 de abril, a las veinticuatro horas.
Desde el viernes 2 de julio, a las doce horas, hasta el sábado 3 de julio, a las quince horas.
El domingo 4 de julio, desde las doce hasta las veinticuatro horas.
Desde el viernes 30 de julio, a las doce horas, hasta el sábado 31 de julio, a las quince horas.
El domingo 1 de agosto, desde las ocho hasta las veinticuatro horas.
Desde el viernes 27 de agosto, a las trece horas, hasta el sábado 28 de agosto, a las quince horas.
El domingo 29 de agosto, desde las doce hasta las veinticuatro horas.
Desde el viernes 8 de octubre, a las doce horas, hasta el sábado 9 de octubre, a las quince horas.
El martes 12 de octubre, desde las ocho hasta las veinticuatro horas.
Desde el viernes 29 de octubre, a las doce horas, hasta el sábado 30 de octubre, a las quince horas.
El lunes 1 de noviembre, desde las ocho hasta las veinticuatro horas.
Desde el viernes 3 de diciembre, a las doce horas, hasta el sábado 4 de diciembre, a las quince horas.
Desde el lunes 6 de diciembre, a las doce horas, hasta el miércoles 8 de diciembre, a las veinticuatro horas.
2.º Además, en cada una de las provincias:
Comunidad Valenciana
Provincia de Alicante
a) En la carretera N-332:
Todos los días del año, desde las cero hasta las veinticuatro horas.
b) En la carretera N-340 (entre los puntos kilométricos 678,7 al 735,7):
Todos los días del año, desde las cero hasta las veinticuatro horas.
c) En todas las carreteras de la provincia:
Todos los sábados, domingos, festivos y vísperas de festivos, desde el domingo 13 de junio hasta el domingo 12 de septiembre, desde las cero hasta las veinticuatro horas.
Provincia de Castellón
a)
En todas las carreteras de la provincia:
Desde el viernes 5 de marzo, a las doce horas, hasta el domingo 7 de marzo, a las veinticuatro horas.
Desde el jueves 15 de julio, a las doce horas, hasta el domingo 18 de julio, a las veinticuatro horas. Desde el viernes 8 de octubre, a las trece horas, hasta el martes 12 de octubre, a las veinticuatro horas.
b) En la carretera A-23:
Todos los domingos del año, desde las doce hasta las veinticuatro horas.
Todos los días de los meses de julio y agosto, desde las cero hasta las veinticuatro horas.
c) En las carreteras N-232, N-340 y A-7:
Todos los días de los meses de julio y agosto, desde las cero hasta las veinticuatro horas.
Provincia de Valencia
a)
En todas las carreteras de la provincia:
Todos los sábados, domingos y festivos del mes de agosto, desde las cero hasta las veinticuatro horas.
El sábado 9 de octubre, desde las cero hasta las veinticuatro horas.
Desde el sábado 6 de noviembre, a las cero horas, hasta el domingo 7 de noviembre, a las veinticuatro horas.
b) En la carretera N-332:
Todos los días del año, desde las cero hasta las veinticuatro horas.
c) En la carretera CV-40:
Todos los sábados y domingos de los meses de junio, julio, agosto y septiembre, desde las cero hasta las veinticuatro horas.
d) En la carretera CV-500:
Todos los sábados y domingos del mes de mayo, desde las cero hasta las veinticuatro horas.
Todos los días de los meses de junio, julio, agosto y septiembre, desde las cero hasta las veinticuatro horas.
ANEXO II
a) Restricciones en periodos genéricos
b) Restricciones por fechas
ANEXO III Mercancías peligrosas
a) Materias totalmente exentas de las prohibiciones establecidas en el punto B.2 del texto dispositivo de esta Resolución, de modo permanente y sin necesidad de ser solicitada:
b) Materias que pueden ser eximidas mediante autorización especial de la prohibición a que hace referencia el primer párrafo del epígrafe B.2.1. correspondiente al apartado primero del texto dispositivo de esta Resolución, siempre y cuando se solicite y justifique la necesidad de circular:
ANEXO IV Itinerarios para mercancías peligrosas
ANEXO V Tramos de carreteras con limitaciones horarias para mercancías peligrosas
ANEXO VI Restricciones adicionales


a) Mercancías peligrosas (apartado B.2.1 del texto dispositivo).
b) Vehículos que precisan autorización complementaria de circulación (apartado B.3 del texto dispositivo).
c) Maquinaria de servicio automotriz, grúa de elevación (apartado C.2 del texto dispositivo).