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domingo, 26 de marzo de 2017

se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo.

Artículo 1. Objeto.
La presente orden tiene por objeto la regulación de la pesquería de atún rojo (Thunnus thynnus) en el Atlántico Oriental al este del Meridiano 45º Oeste y Mediterráneo, las condiciones y características de la actividad extractiva y otras actividades relacionadas con ésta, y demás medidas de regulación del esfuerzo pesquero.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las normas contenidas en esta orden serán de aplicación a todos los buques pesqueros y almadrabas españoles que participen en la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo, las granjas ubicadas en aguas españolas y a los buques de otras nacionalidades que utilicen los puertos españoles para el desembarque de atún rojo.
Para la aplicación de esta orden se utilizarán las definiciones recogidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 302/2009 del Consejo, y en lo no previsto por él, en el punto 2 de la Recomendación CICAA 14-04.
Artículo 3. Censo específico de la flota autorizada para el ejercicio de la pesca de atún rojo.
1. Para la gestión y distribución de la cuota asignada al Reino de España, la Secretaría General de Pesca establecerá un censo específico de buques y almadrabas autorizados a capturar de forma activa esta especie y que deberán estar en posesión de un permiso especial de pesca, ordenados en las siguientes flotas, que constituirán grupos independientes y cerrados:
a) Flota de cebo vivo del Cantábrico, Caladero Cantábrico Noroeste.
b) Flota de cañas y líneas de mano del Estrecho.
c) Flotas de palangre y línea de mano.
d) Flota de cerco del Mediterráneo.
e) Almadrabas.
f) Buques cañeros autorizados a pescar en aguas del Caladero Canario, en las condiciones establecidas en la disposición adicional segunda.
2. Tendrán derecho a ser incluidos en el censo específico, en el correspondiente grupo por modalidad y caladero, los buques o almadrabas que hubiesen obtenido autorización para el ejercicio de la pesca dirigida de atún rojo durante los seis años anteriores a mayo de 2008, y que lo hubiesen solicitado antes del 30 de abril de 2008, sin perjuicio de su actualización mediante inclusión de los buques cañeros del Caladero de Canarias a que se refiere la disposición adicional segunda y el párrafo siguiente, y de su actualización mediante las transmisiones y cesiones válidas de posibilidades de pesca conforme a la regulación de dichas transmisiones y cesiones prevista en el artículo 6 de la presente orden y en los equivalentes de las órdenes que preceden a la presente.
Asimismo, se podrá incluir en el censo una lista de buques cañeros del caladero canario en función de la habitualidad en la pesquería, la idoneidad de los buques y demás condiciones técnicas de los mismos.
3. La Secretaría General de Pesca publicará el Censo específico de buques y almadrabas autorizados a la pesca activa de Atún Rojo, indicando el arte y zona de pesca y sus actualizaciones, en el «Boletín Oficial del Estado»