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miércoles, 3 de julio de 2019

se prohíbe temporalmente la pesca, tenencia a bordo y desembarque de ejemplares de atún rojo (Thunnus thynnus) para la modalidad de pesca deportiva y recreativa.

Al amparo del Real Decreto 46/2019, de 8 de febrero, por el que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo, la Resolución de la Secretaría General de Pesca, por la que se establecen las disposiciones de aplicación del plan de recuperación del atún rojo en el Atlántico Oriental y en el mar Mediterráneo para 2019, de fecha 20 de mayo de 2019, reserva una cuota de atún rojo (Thunnus thynnus) para la pesca deportiva y recreativa para la temporada de 2019.
Según los datos de que dispone esta Secretaría General de Pesca, la cuota de 30.852,86 kg atribuida para la pesca deportiva y recreativa de las listas 6.ª y 7.ª del Registro de Buques, se encuentra próxima a su agotamiento, por lo que procede realizar una parada técnica de control, hasta conocer la situación real de los datos de captura.
De acuerdo con lo establecido en el epígrafe undécimo de la citada Resolución, el cierre temporal de la pesquería se realizará por resolución del Director General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, que será publicada en la página web del Departamento.
En su virtud, y por medio de la presente, se acuerda la prohibición de la pesca, tenencia a bordo y desembarque de ejemplares de atún rojo (Thunnus thynnus) para la modalidad de pesca deportiva y recreativa, a partir de las 23:59 horas del día 30 de junio de 2019, sin perjuicio del posterior levantamiento de la prohibición o su confirmación mediante resolución por la que se acuerde el cierre definitivo de la pesquería.

miércoles, 19 de junio de 2019

plan de recuperación del atún rojo en el océano Atlántico Oriental y el mar Mediterráneo para 2019.

MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Pesca marítima
Resolución de 20 de mayo de 2019, de la Secretaría General de Pesca, por la que se establecen las disposiciones de aplicación del plan de recuperación del atún rojo en el océano Atlántico Oriental y el mar Mediterráneo para 2019
La presente Resolución tiene por objeto establecer las disposiciones de aplicación del Plan de pesca de atún rojo (Thunnus thynnus) de acuerdo con la normativa en vigor respecto a esta pesquería.
1. Cuota de atún rojo. La cuota de atún rojo del Atlántico Este y Mediterráneo concedida a España para 2019 es de 5.532,16 toneladas, de acuerdo al Reglamento (UE) 2019/124 del Consejo, de 30 de enero de 2019, por el que se establecen, para 2019, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.
2. Reparto de las posibilidades entre flotas. Mediante Real Decreto 46/2019, de 8 de febrero, por el que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo, se establece en su artículo 4 la distribución de cuota asignada al Reino de España.
De acuerdo con lo previsto en el mencionado artículo la cuota se destinará a los buques y almadrabas incluidos en los siguientes grupos del censo específico de atún rojo:
Flota de cebo vivo del Cantábrico, Caladero Cantábrico Noroeste: 19,3650 %.
Flota de cañas y líneas de mano del Estrecho: 6,0127 %.
Flotas de palangre y línea de mano: 12,3154 %.
Flota de cerco del Mediterráneo: 25,2347 %.
Almadrabas: 24,2223 %.
Cañeros autorizados a pescar en aguas del Caladero Canario: 7,9263 %.
Flota de artes menores del Mediterráneo: 2,8754 %.
Flota de buques artesanales en el Estrecho de captura limitada: 0,8978 %.
Un 0,4 % se destina a cubrir supuestos en que se sobrepasare la cuota y para capturas realizadas por flotas no incluidas en el censo específico.
Un 0,0231 %se destina a la almadraba de túnidos menores del Mediterráneo.
Un 0,1696 % para las capturas fortuitas de las flotas de buques curricaneros autorizados para el ejercicio de la pesca de bonito del norte (Thunnus alalunga) en el Atlántico Nordeste y Golfo de Vizcaya y los buques palangreros de superficie autorizados en las zonas 2 y 3.
Y un 0,5577 % para la retención de eventuales ejemplares muertos en la actividad recreativa.
La autorización de la pesca de atún rojo para los buques Cañeros autorizados a pescar en aguas del Caladero Canario, la Flota de artes menores del Mediterráneo y la Flota de buques artesanales en el Estrecho de captura limitada en 2019 se regulará en detalle a través de la Resolución y las instrucciones específicas preparadas por la Secretaría General de Pesca.
3. Actividad pesquera.
3.1 Pesca activa. Al objeto de planificar y optimizar el seguimiento y control de la campaña de pesca de atún rojo, las Cofradías de Pescadores, Asociaciones o representantes de los buques o almadrabas autorizados para la captura activa de esta especie deberán comunicar a esta Secretaría General la siguiente información:
Listado de buques para los que se solicita Permiso Especial de Pesca de atún rojo (PEP). Es fundamental tener en cuenta que, debido a los plazos establecidos por la normativa internacional, deberán solicitar dicho PEP al menos treinta días antes del comienzo de la actividad.
Solicitud del número de etiquetas de atún rojo necesarias para la presente campaña para los citados buques. En el caso de que existan remanentes de etiquetas de campañas precedentes, será preciso informar de cuántas y qué numeración están disponibles para usarse.
Aquellos buques que por su Censo por Modalidad, no dispongan de la modalidad de pesca autorizada para la captura de atún rojo, deberán solicitar un cambio temporal de modalidad (CTM), para poder realizar el ejercicio de pesca de atún rojo. Esta solicitud deberá remitirse por correo electrónico a la dirección bzn-autorizaciones-pesca@mapama.es con al menos siete días de antelación.
La solicitud del PEP y de las etiquetas deberán ser remitidas a la Subdirección General de Control e Inspección por correo electrónico a la dirección comunicaciones-atunrojo@mapama.es.
Los buques y almadrabas interesados en realizar una gestión conjunta de las cuotas asignadas, deberán realizar la solicitud previamente, indicando la relación de unidades implicadas en dicha gestión, y la fecha de inicio prevista para el cómputo de la gestión conjunta. Todos los buques implicados, deberán participar con la totalidad del límite de captura o cuota individual asignada a cada uno de ellos en el momento del inicio de la gestión conjunta. Una vez consumida la cuota gestionada de forma conjunta, se procederá al cierre, retirada del PEP y prohibición de la captura, retención y desembarque de atún rojo, de todos los buques implicados en la operación. En caso de detectarse un rebasamiento de la citada cuota global, la sobrepesca será imputada por igual a todos los buques participantes en esta gestión conjunta.
La solicitud de gestión conjunta deberá ser remitida a la Subdirección General de Acuerdos y Organizaciones Regionales de Pesca por correo electrónico a la dirección: orgmulpm@mapama.es con un mes de antelación como mínimo antes de la fecha prevista para el inicio de la campaña de pesca.
Transmisión de posibilidades: Cada armador o titular de almadraba podrá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 46/2019, transferir, temporalmente o de forma definitiva, el total de la cuota disponible por el buque o almadraba cedente, a uno o varios buques o almadrabas receptores. El cedente deberá disponer, en el momento de la transmisión, del total de la cuota anual asignada sin haber consumido parcialmente la misma antes de la cesión.
Al objeto de respetar los plazos establecidos en el punto 12 de la Recomendación ICCAT 17-07, el ejercicio de la actividad derivado de la modificación autorizada no podrá iniciarse hasta los tres días hábiles posteriores a la fecha de concesión.
A fin de controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 5 del Real Decreto 46/2019 las empresas que deseen adquirir cuota de atún rojo mediante cesión temporal en 2019, deberán asegurarse de no superar el porcentaje máximo establecido en el citado apartado y remitir una declaración responsable en la que certifican la no superación de dicho porcentaje por su empresa o grupo de empresas relacionadas societariamente junto con un certificado emitido por el órgano de certificación de la sociedad, indicando la composición accionarial de la empresa cesionaria, así como los cambios producidos en esta composición accionarial en los 6 meses anteriores a la fecha de certificación.
La solicitud de cesión temporal deberá ser remitida a la Subdirección General de Control e Inspección por correo electrónico a la dirección comunicaciones-atunrojo@mapama.es.
La solicitud de cesión definitiva deberá ser remitida a la Subdirección General de Acuerdos y Organizaciones Regionales de Pesca por correo electrónico a la dirección: orgmulpm@mapama.es.
Instrucciones específicas: Debido a la particularidad de las flotas de pesca activa, se podrán publicar instrucciones específicas para el desarrollo de dichas pesquerías.
3.2 Captura fortuita. Sólo podrán recibir autorización para la captura fortuita aquellos buques que pertenezcan a alguna de las flotas que a continuación se relacionan:
a) Buques curricaneros autorizados para el ejercicio de la pesca de bonito del norte (Thunnus alalunga).
b) Buques palangreros de superficie autorizados en las zonas 2 y 3 de la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril.
c) Embarcaciones de la lista sexta y séptima del registro de matrícula de buques (retención de eventuales ejemplares muertos).
Los buques recogidos en el apartado a), deberán disponer de la correspondiente autorización para el ejercicio de la pesca con curricán. Dicha autorización deberá solicitarse por correo electrónico a la dirección bzn-autorizaciones-pesca@mapama.es con al menos siete días de antelación.
En las solicitudes de los buques de los apartados a) y b) deberán constar como mínimo el nombre del buque, el código y la Cofradía/Asociación a la que pertenecen. Se presentarán con un mínimo de treinta días antes del inicio de la actividad de la flota a la Subdirección General de Acuerdos y Organizaciones Regionales de Pesca, por correo electrónico a la dirección: bzn-orpstunidos@mapama.es o vía fax al número 91 347 60 42.
La lista de buques autorizados citados en los apartados a) y b) del presente punto, será comunicada junto con las normas específicas que regulen cada una de las pesquerías.
Estos buques estarán sujetos a las mismas normas de control que los buques incluidos en los censos de pesca activa.
Instrucciones específicas: Debido a la particularidad de las flotas de pesca fortuita, se podrán publicar instrucciones específicas para el desarrollo de dichas pesquerías.
3.3 Otros buques pesqueros. Asimismo, se creará una lista de «otros buques pesqueros» de pabellón español (excluyendo los buques de captura) autorizados a operar con atún rojo, en la que se incluirán los buques remolcadores (autorizados a remolcar jaulas), de apoyo y los buques auxiliares.
Para la composición de este listado, los operadores comunicarán los datos de los buques al menos cuarenta y cinco días antes del comienzo de su actividad, a la Subdirección General de Control e Inspección por correo electrónico a la dirección: comunicaciones-atunrojo@mapama.es.
3.4 Resto de buques. Los buques no incluidos en las listas de los apartados 3.1, 3.2 y 3.3 de la presente Resolución «no están autorizados a pescar, retener a bordo, transbordar, transferir, transportar, desembarcar ni comercializar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo».
4. Talla mínima. En la Sección II del Reglamento (UE) 2016/1627 se establecen las disposiciones relativas a la talla mínima a aplicar a los distintos segmentos de flota que capturen atún rojo, ya sea mediante pesca dirigida o fortuita.
Además, se establecen los siguientes límites para la captura de ejemplares de atún rojo por debajo de la talla mínima establecida [Reglamento (UE) 2019/124 del Consejo, de 30 de enero de 2019]:
838,15 tn: Flota de cebo vivo del Cantábrico (Lista A de flota activa) para las capturas de atún rojo de talla comprendida entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm.
110,64 tn: Flotas costeras mediterráneas con captura dirigida al atún rojo de peso comprendido entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm, de acuerdo con la siguiente distribución:
37,62 tn: Flota de cañas y líneas de mano del Estrecho (Lista B de flota activa).
73,02 tn: Flotas de palangre y línea de mano (Lista C de flota activa).
Estas cantidades son asignadas de forma global a las flotas autorizadas para realizar este tipo de capturas de forma activa, sin realizar una asignación individual por buque dentro de cada una de ellas.
Las cantidades de atún rojo capturado por debajo de la talla mínima serán descontadas de las cuotas asignadas a cada buque dentro de cada lista.
5. Diario de a bordo y declaración de desembarque.
5.1 Buques de captura. Todos los buques que capturen atún rojo independientemente de su eslora deben mantener un cuaderno de pesca electrónico o en papel, según la norma en vigor, para consignar sus operaciones según las disposiciones previstas en el anexo 2 de la Recomendación ICCAT 17-07, siendo en todo caso esencial hacer constar el número de piezas, peso, latitud y longitud.
Además de lo especificado en este anexo, todos los buques autorizados a pesca dirigida de atún rojo deberán, durante el periodo para el que estén autorizados e independientemente de su eslora y de que tengan Diario Electrónico de A bordo (en adelante, DEA) o Diario de a bordo en formato papel, indicar todos los días, desde que salgan y hasta que vuelvan a entrar a puerto, si han realizado o no capturas de atún rojo. Los días en que no se haya producido capturas de atún rojo, los barcos autorizados a la pesca activa de atún rojo que tengan instalado el DEA realizarán una declaración de captura diaria de 0 kg de BFT, marcando la casilla «Envío control BFT a cero» junto con la posición a mediodía (latitud y longitud). Para los buques autorizados a la pesca activa de atún rojo que tengan diario de a bordo en formato papel, deberán indicar en la parte de capturas que esta es cero cada día en que no hayan realizado capturas de atún rojo, así como la posición (latitud y longitud) a mediodía.
Para determinadas pesquerías, a través de Instrucciones de la Secretaria General de Pesca, se podrá establecer disposiciones relativas al Diario de a bordo.
Al objeto de controlar la cuota y ejemplares capturados por debajo de la talla mínima establecida, será obligatorio hacer constar de forma clara y separada el número de ejemplares y el peso total de los atunes capturados mayores y menores de 30 kg.
Aquellos descartes que se deban realizar al amparo de la norma para el cumplimiento del 5 % de ejemplares bajo talla o 5 % de captura fortuita deberán ser anotados en el diario de pesca como «descarte».
Para cualquier duda en relación con el DEA pueden contactar las veinticuatro horas del día durante los 365 días del año con el personal del DEA de la Secretaría General de Pesca (teléfono: 91 347 82 69).
Para cualquier duda en cuanto a la cumplimentación de la declaración de desembarque en formato papel pueden dirigirse a la dirección de correo electrónico diario.pesca@tragsa.es o al teléfono 91 3226781.
5.2 Otros buques. Los buques incluidos en la lista ICCAT de «otros buques» (remolcadores, auxiliares y transformadores) deberán disponer de un cuaderno para cumplir con los requisitos de registro del anexo 2 de la Recomendación ICCAT 17-07.
6. Documento de capturas atún rojo (DCA/eBCD). En aplicación de lo dispuesto en la:
Recomendación 11-20 de ICCAT sobre el programa de documentación de capturas de atún rojo, por la que se establece la obligación de cumplimentación del Documento de Capturas de Atún Rojo (DCA).
Recomendación 17-09 de ICCAT para enmendar la Recomendación 15-10 sobre la aplicación del sistema eBCD.
Se establece lo siguiente:
Documento electrónico de captura de atún rojo (eBCD). Deberá cumplimentarse el eBCD por parte de todos los buques y almadrabas que capturen activamente atún rojo, independientemente del número de ejemplares y peso capturado. No obstante, los buques artesanales del Mediterráneo y aquellos buques que realicen captura fortuita, podrán cumplimentar el DCA en formato papel cuando desembarquen cantidades de atún rojo inferiores a 1 tonelada o tres ejemplares; en caso de cantidades mayores deberán cumplimentar un eBCD.
En caso de fuerza mayor que imposibilite el uso del sistema eBCD, los responsables del buque pesquero o almadraba deberán ponerse en contacto con el Centro de Seguimiento de Documentos de Capturas Electrónico de Atún Rojo, en adelante Centro SEDA (Centro SEDA: bzn-seda@mapama.es o teléfono 91 347 62 44, en el horario habilitado para la atención telefónica), quienes concederán la autorización o no para el uso del DCA papel.
El eBCD deberá cumplimentarse cada vez que se realicen cada una de las siguientes operaciones:
a) Desembarque y primera venta.
b) Transbordo en puerto.
c) Enjaulamiento.
d) Sacrificio en instalaciones de engorde.
e) Operaciones comerciales entre Estados miembros.
f) Exportación a Terceros Países.
Documento de Captura de Atún rojo en formato papel (DCA). De forma excepcional, se podrán cumplimentar el DCA en formato papel en los siguientes casos:
Buques artesanales de Mediterráneo y buques pesqueros que realicen captura fortuita cuyos desembarques de atún rojo sean de menos de 1 tonelada o tres ejemplares.
Resto de desembarques cuando por causa de fuerza mayor imposibilite el uso del sistema eBCD, y previa autorización del Centro SEDA, podrán cumplimentar el DCA en formato papel.
En todos los casos en que se genere un DCA papel, éste deberá enviarse por correo electrónico a bzn-seda@mapama.es, en formato PDF, dentro de las 48 horas siguientes al desembarque y siempre antes de la exportación, lo que suceda en primer lugar, para ser convertido a eBCD por parte del Centro SEDA.
Se adjunta el modelo DCA español 2019 para su uso en papel.
La versión impresa del eBCD o el DCA papel, en su caso, deberá acompañar en todo momento a las capturas de atún rojo.
Será responsabilidad del patrón/representante del buque o almadraba el registro de la captura y la primera venta en el sistema eBCD así como la correcta cumplimentación del DCA papel, en su caso.
Las instrucciones precisas sobre la utilización del sistema eBCD y de la cumplimentación del DCA papel, se encuentran detalladas en el anexo V.
7. Etiquetado y validación de los documentos de captura (eBCD/DCA). Tanto si se trata de pesca dirigida o de captura fortuita, se establece la obligación de someter a un sistema de marcado individual a todos los atunes desembarcados por buques españoles y levantados por las almadrabas en aguas españolas, con la excepción de:
Los que vayan directamente desde las almadrabas o granjas de engorde a un buque transformador o planta procesadora.
Los atunes descargados (en cualquiera de sus presentaciones) por los cerqueros/auxiliares de granja muertos en la operación de transferencia o durante el transporte a la granja.
Ante dichas situaciones, no se procederá al etiquetado sino a la validación por parte de los Servicios de Inspección.
Las capturas de atún rojo realizadas en el marco de la pesca deportiva o de recreo quedan exentas del etiquetado.
La Secretaría General de Pesca facilitará, previa solicitud, de cada federación/cofradía u organismo de representación de los armadores o titulares de almadraba, tantas etiquetas y numeración de DCAs papel (este último, solo para los casos contemplados y mediante los procedimientos establecidos en la presente Resolución) como sean necesarios para cubrir las necesidades de cuota. Las solicitudes deberán remitirse vía correo electrónico (comunicaciones-atunrojo@mapama.es con un mínimo de treinta días antes del inicio de la actividad. Deberá acusarse recibo de la recepción de las etiquetas mediante el modelo adjunto a la presente Resolución. En el caso de que existan remanentes de etiquetas de campañas precedentes, será preciso informar igualmente, al menos treinta días antes del inicio de la actividad, de cuántas y qué numeración están disponibles para usarse.
Cada armador o propietario de almadraba será responsable del correcto uso de las etiquetas que le son asignadas, no pudiendo enajenarlos o cederlos a terceros sin autorización previa de esta Subdirección General de Control e Inspección y previa solicitud vía correo electrónico (comunicaciones-atunrojo@mapama.es).
La Secretaría General de Pesca distribuirá etiquetas numeradas para su anclaje en cada atún capturado a las entidades que previamente lo hayan solicitado. Cada etiqueta deberá ser marcada con la fecha de captura, arte de pesca y zona de captura, debiéndose igualmente identificar en la etiqueta aquellos atunes menores de 30 kilos.
La validación del DCA/eBCD prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) 640/2010, no será necesaria para los atunes desembarcados y/o transbordados y puestos a la venta que hayan sido marcados mediante etiquetas. Esta norma se aplicará a todas las flotas autorizadas a pescar atún rojo tanto de forma dirigida como de forma fortuita.
No obstante, si durante el procesado del pescado la presentación resultante implica la separación física de la etiqueta respecto del atún rojo, las operaciones comerciales que vayan a realizarse a partir de ese momento sí que han de ser validadas.
Las etiquetas deberán colocarse en la cola y deben fijarse en cada atún rojo inmediatamente después de desembarcarlo y antes de la primera venta. Cada marca contará con un número de identificación único que deberá estar incluido en el DCA/eBCD (campo «N.º de marcas» de la sección 2 del DCA/eBCD) y escrito en la parte externa de cualquier envase que contenga túnidos.
Todo atún rojo sujeto a obligación de etiquetado que sea comercializado sin su correspondiente etiqueta podrá ser considerado como captura ilegal. Si por motivos excepcionales y justificados, el operador no dispone de etiquetas deberá comunicar dicha situación a la Secretaria General de Pesca mediante correo electrónico a inspeatun@mapama.es y comunicaciones-atunrojo@mapama.es. En este caso, el atún rojo deberá estar acompañado del documento eBCD debidamente validado.
La no solicitud de etiquetas con suficiente antelación previa al inicio de la pesquería no se considerará un motivo excepcional y justificado.
El uso fraudulento de las etiquetas podrá dar lugar a las sanciones que correspondan en virtud de la legislación en vigor.
La validación de los eBCD o DCA (en los casos en que sea necesaria) se efectuará por parte de los inspectores de pesca de las diferentes Áreas Funcionales y Dependencias de Agricultura y Pesca en periferia o de la Subdirección General de Control e Inspección de la Secretaría General de Pesca. Los requisitos de validación se encuentran desarrollados en el anexo V.
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ANEXO I
Listado de puertos autorizados para el desembarque/transbordo de atún rojo
Puerto
País
Código de puerto
Periodo de autorización
Horarios permitidos
Lugar(es) permitido(s)

Jávea.
España
ESJAV
01/03/2019
01/03/2020
De lunes a viernes, de 08:00 h a 13:30 h y de 15:30 h a 17:30 h.
Muelle lonja.

sábado, 9 de febrero de 2019

se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo.

Resultado de imagen de CICAA atun rojo mediterraneo... mediante el presente real decreto se recoge, dentro de la normativa interna española, las nuevas medidas emanadas de CICAA y se revisan los procedimientos establecidos hasta el momento para la asignación de cuotas y la transmisión de las posibilidades de pesca, de modo que permita a las flotas que se vieron afectadas por las diferentes medidas restrictivas en el pasado reducir sus capturas e incluso abandonar la actividad. Así, se integra en un único instrumento jurídico las disposiciones relativas al atún rojo del Real Decreto 71/1998, de 23 de enero, que ahora se derogan, junto con el contenido de la Orden APM/264/2017, de 23 de marzo, que se deroga en su totalidad, lo que se complementa con las disposiciones del Reglamento UE) n.º 2016/1627 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 14 de septiembre de 2016, de directa aplicación.
Del mismo modo, la Recomendación CICAA 2017/09, para facilitar la aplicación del programa electrónico de documentación de capturas de atún rojo (sistema eBCD, en sus siglas en lengua inglesa: Electronic Bluefin Tuna Catch Document Programme), recoge las normas específicas sobre la documentación que debe acompañar a las capturas realizadas de esta especie con el fin de identificar el origen de cualquier atún rojo para respaldar la ejecución de las medidas de conservación y ordenación recogidas en el Plan de Recuperación plurianual. Para dar cumplimiento a esta obligación es aplicable el Reglamento (UE) n.º 640/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por el que se establece un programa de documentación de capturas de atún rojo (Thunnus thynnus) y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1984/2003 del Consejo.
En nuestro Derecho interno, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, regula en el capítulo IV del título I la gestión de las actividades pesqueras, estableciendo los requisitos generales para el ejercicio de la actividad pesquera y permitiendo la creación de censos específicos para la gestión y distribución de las posibilidades de pesca.
En concreto, el artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, establece como medida de gestión de la actividad pesquera, que el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá disponer la distribución de las posibilidades de pesca entre buques o grupos de buques habituales en una pesquería, al objeto de mejorar la gestión y el control de la actividad pesquera.
Por otra parte, el artículo 31 de la citada ley dispone que, para la gestión de las posibilidades de pesca, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta al sector afectado y a las comunidades autónomas implicadas, podrá regular planes de pesca para determinadas zonas o pesquerías que contemplen medidas específicas y singulares, cuya excepcionalidad respecto a la normativa general venga justificada en función del estado de los recursos, previo informe del Instituto Español de Oceanografía.
Hasta 2017 la distribución de las posibilidades de pesca se había efectuado de acuerdo con los criterios que recogen el artículo 27 de la ley en sus apartados 3 (historicidad, características técnicas y demás parámetros) y 4 (modulación socioeconómica), en consonancia con el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 2016/1627 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 14 de septiembre de 2016, en relación con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013.
El reparto de la cuota española, dentro del marco de un plan de recuperación y por tanto, en un entorno de restricción que ahora desaparece, se asignó en su mayoría a las flotas que presentaban una mayor dependencia de la especie, a saber: flota de cebo vivo del Cantábrico, flota del Caladero Cantábrico Noroeste, flota de cañas y líneas de mano del Estrecho, flotas de palangre y línea de mano del Mediterráneo, flota de cerco del Mediterráneo y las Almadrabas.
Las demás flotas que habían tenido acceso libre al recurso en los años anteriores a 1998 se han ido integrando mediante diferentes modificaciones a lo largo de los últimos años y según se recuperaba la biomasa de atún rojo y se flexibilizaban las medidas en el plan de recuperación.
Estas flotas que no se incluyeron en el primer reparto de cuota fueron la flota con base en Canarias, la flota de artesanales del Mediterráneo y la flota artesanal del Estrecho de captura limitada, que disfrutaron de cuotas complementarias a las procedentes del fondo de maniobra que se arbitró mediante al artículo 5 de la Orden APM/264/2017, de 23 de marzo, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo.
Con la recuperación de la población y dado que los niveles de captura potenciales se han establecido en el horizonte próximo en cantidades superiores a las que se usaron en el primer reparto, es necesario buscar un reequilibrio en las cuotas asignadas a las flotas que no participaron como flotas de actividad dirigida en el primer reparto, a pesar de haber tenido habitualidad en el pasado, y las flotas que presentaban una alta dependencia y que sí participaron en aquel primer reparto.
Esta integración debe mantener la estabilidad relativa entre las flotas clásicas para no romper el deseable equilibrio entre ellas. Por ello, se aplica el criterio basado en la actividad pesquera desarrollada históricamente integrado en el artículo 27.3 a) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, que requiere conocer las cantidades que capturaban de media las flotas afectadas en el transcurso del plan de recuperación de la CICAA.
Para aplicar este criterio, la Administración se encuentra ante una serie de dificultades a la hora de establecer un período de referencia para el cómputo de capturas ya que los cambios relatados con anterioridad dieron lugar a que exista una gran oscilación en las capturas de cada una de las flotas. Tampoco existe un periodo uniforme en el que hayan estado todas estas flotas faenando al mismo tiempo, por lo que no es posible disponer de años más o menos homogéneos. Por ello, se ha optado por buscar una referencia histórica en los años en que cada uno de aquellos sectores no tenía restricción en su acceso a la pesquería para reflejar mejor su verdadera actividad y captura.
Para ese fin y dado que en la base de datos de la Secretaría General de Pesca no hay una información completa de la actividad de esas flotas en años en los que no existía una obligación de declaración de capturas para flotas en su mayoría de tipo artesanal, se ha recurrido a la base de datos de la CICAA. Esta base fue elaborada con la información disponible en el Instituto Español de Oceanografía en el seguimiento de las pesquerías de túnidos en periodos en los que, como se ha señalado, la obligación de declaración de capturas no afectaba a la mayoría de los buques en cuestión. Por ello, aunque los datos disponibles no reflejen la actividad individual de buques concretos sí son una fuente segura de la actividad realizada por las flotas que fueron objeto de seguimiento.
Con base en los datos recopilados entre los años 1965 y 1981, se ha establecido que la flota con base en Canarias capturó una media de 514,18 toneladas, bajando a partir de entonces sus capturas como consecuencia del descenso en la presencia del atún al haberse ya iniciado la reducción de la biomasa. Estas toneladas son las que se corresponderían con los buques originarios de las Islas tras descontar las posibles cantidades capturadas por los buques de la Península que pescaron en el archipiélago en los años 60 y 70.
Por su parte, en la base de datos de la CICAA figura como media de capturas de las flotas de línea de mano en el Mediterráneo desde 1983 hasta 1998 una cantidad de 199 toneladas, año en que comienzan las restricciones de la CICAA y de la normativa española. Estas capturas son las que podrían ser atribuibles a la flota de tipo artesanal y que encontraba en aquellos años un complemento a su actividad principal en la captura de esta especie.
Por otro lado, para las flotas de línea de mano en el Estrecho, dado que sus capturas no aparecen diferenciadas en la citada base de datos de la CICAA de aquéllas que se asignaron a la flota de cañas y líneas de mano del Estrecho incluida en el primer reparto, es necesario recurrir a la captura media de los buques que han realizado actividad en los años en que han estado autorizados a pescar, es decir de 2010 a 2016 y tras multiplicar esa cantidad por el número de unidades que han sido autorizados en 2017, lo que nos arroja un valor de 59 toneladas.
Asimismo, hay que volver a integrar en el sistema a los buques de palangre de superficie como flota con posibilidades de retener sus potenciales capturas accidentales de atún rojo en su actividad dirigida al pez espada y al tiburón azul. Las capturas anotadas en la base de datos de la CICAA para los años en los que no existía limitación para su retención han variado desde un máximo de 104 toneladas en 1982 a muchos años sin captura alguna. Parte de esas capturas de los años 80 lo fueron en captura dirigida a túnidos en aguas del Atlántico y por tanto no capturas accidentales en las pesquerías dirigidas a pez espada o tiburones.
Desde la publicación de la Orden de 17 de febrero de 1998, por la que se regula la pesca de túnidos en el océano Atlántico al norte de 36º Norte, no es posible armar palangres de superficie que tengan como objetivo la captura de ningún tipo de atún en esa zona y, por tanto, la referencia a las potenciales captura de forma fortuita en la actividad dirigida a otras especies en esta flota del censo de palangre de superficie hay que buscarlas en las existentes en el periodo 1998 a 2007, momento a partir del cual se limitó su acceso al recurso en función del plan de Recuperación de la CICAA y la Orden ARM/1244/2008, de 29 de abril, por la que se regula la pesquería de atún rojo en Atlántico Oriental y Mediterráneo. La media en esos años para el palangre de superficie bajo pabellón español en aguas del Atlántico Este fue de 6 toneladas. Dado que en el presente real decreto esta flota se va a caracterizar como de pesca fortuita, se considera conveniente unir sus cuotas a las 5 toneladas que se asignaron en 2017 a la flota de curricán de la Costera del bonito del norte (Thunnus alalunga), de manera que ambas flotas puedan hacer uso conjunta e indistintamente de esa cantidad.
Por último, cabe señalar que existe una sola almadraba en el Mediterráneo que se dedica como actividad principal a la captura de túnidos menores y captura de forma accidental atún rojo que, en los años previos al primer reparto capturaba hasta 1.500 kilos de atún rojo, por lo que fue incluida en aquel momento en el censo. En la actualidad no se le atribuye cuota pero debe contar con cierta cantidad para sus capturas accidentales. Por ello, se debe acrecentar la cantidad para la lista e) de almadrabas para incluir esa cantidad.
Conviene además detraer de la cuota española una cierta cantidad que se va a reservar en el caso de que se sobrepase la cuota y para capturas no deseadas y cuya cantidad se fija en el 0,4 % del total. De ese modo, se suprime el fondo de maniobra y se reserva una mera cantidad de escasa entidad pero que se estima suficiente para cubrir los posibles excesos de pesca que no puedan ser deducidos de las flotas correspondientes o las posibles capturas de otras flotas, que deberán ser decomisadas pero contabilizan con cargo a la cuota española.
Una vez conocidas las cantidades históricas capturadas por esas flotas que quedaron relegadas en el año inicial como consecuencia del descenso en la abundancia de la especie y de la aplicación de medidas restrictivas de la CICAA, restaba determinar qué proporción había de tener cada una respecto de la cuota española. Por ello han de referenciarse esas cantidades a la cifra más razonable que ha de disponer el Reino de España en el futuro.
Dado que las primeras medidas restrictivas en las pesquerías del atún rojo se aplicaron a mediados de los 90 y se tomó como referencia la captura de los años 1993 y 1994 para la fijación de la cuota correspondiente a nuestro país, es esa misma referencia la que debería dictar la cantidad sobre la que se debería fijar su porcentaje. Es por esto que se deben referenciar las citadas cantidades al momento en que la cuota española fue usada para fijar la participación del país en el sistema de TAC de la CICAA, y que fue de 6.487 toneladas de media entre los años 1993 y 1994. Esta cifra es muy similar a los máximos capturados por España en los años más recientes de la serie histórica y una cantidad que es más que probable como objetivo a largo plazo para la cuota española.
No en vano, la CICAA acordó en su reunión anual de 2017 fijar como objetivo para 2020 un TAC global de 36.000 toneladas, lo que va a suponer para España una cuota superior a las 6.000 toneladas.
Al consignar las cantidades indicadas en los párrafos anteriores para esa captura objetivo se obtiene un 12,4499 % de la cuota global que puede asignarse, como hace este real decreto, a las flotas diferentes de las que se han dado en considerar como clásicas.
Esta asignación supone mantener un correlativo 87,1501 % de la cuota en las flotas que dependen de forma significativa del atún rojo al tiempo que se concede una cuota a las demás flotas que vieron mermado su acceso a la pesquería a medida que se deterioraba el estado del recurso y se establecían medidas cada vez más restrictivas, en la proporción equilibrada y acorde a los criterios mencionados en los párrafos anteriores.
Por todo lo anterior, este real decreto en un primer nivel detrae de la cuota total asignada al Reino de España el 0,4 % para los casos en que se pudiera sobrepasar la cuota y para las potenciales capturas accidentales de otras flotas distintas de las contempladas en esta norma.
A continuación, se empleará un 87,1501 % para su reparto entre los buques que han estado incluidos desde 2008 como flota de pesca dirigida en los porcentajes indicados en el artículo 4, en virtud de los criterios que se han venido usando desde el primer reparto, atribuyendo un 60 % del peso del reparto a criterios históricos, técnicos y de caracterización del buque y el 40 % restante a los criterios socioeconómicos y de empleo generado de forma directa en cada sector, teniendo, al propio tiempo, en cuenta que no hay una diferencia significativa en los criterios medioambientales que permita asignar cuotas diferenciadas por este concepto. A esta cantidad hay que añadir el 0,0231 % que se debe adicionar a las almadrabas para reintegrar a la citada almadraba de pequeños pelágicos al sistema de pesca dirigida previsto en la norma reguladora de esta pesquería, por lo que la cantidad final para este conjunto será de 87,1732 % de la cuota española.
Una vez se ha concluido tal operación, se procederá al reparto entre buques individuales de acuerdo con lo que fijen las respectivas resoluciones en aplicación de los criterios contenidos en el artículo 4.1.
De la cantidad restante, un 11,6995 % se repartirá de forma proporcional a las capturas históricas antes reseñadas a las flotas siguientes: flota con base en los puertos canarios, flota artes menores del Mediterráneo, flota de artes menores del Estrecho, cuyas capturas se han computado hasta ahora como pesquerías accidentales.
El 0,7273 % que resta para completar la cuota total se reserva para las flotas de palangre de superficie y de curricán al atún blanco en la costera del bonito y la flota de recreo.
Conviene considerar, asimismo, las circunstancias de la pesquería de atún rojo, dentro de las medidas contempladas en el Plan de Recuperación, se han desarrollado sucesivos planes de capacidad y de pesca al objeto de garantizar el ajuste del esfuerzo pesquero de los buques de pabellón español, en el caladero Atlántico Oriental y Mediterráneo, con las posibilidades de pesca disponibles, en línea con la normativa europea e internacional citada. Dicho ajuste se ha realizado, entre otras medidas, mediante la retirada definitiva de unidades desde el año 2008. La presente norma regula a futuro el reparto de las posibilidades de pesca y los requisitos para la transmisión de las posibilidades entre las flotas que han venido operando como pesca dirigida desde 2008 y por lo tanto, viene a garantizar para el futuro la mayor seguridad jurídica posible a todo el sector.
En este sentido, conviene limitar, conforme a lo estipulado en el artículo 28.1.c) de la ley, la transmisibilidad de las posibilidades de pesca entre buques de distinta lista en el censo en aras de mantener el equilibrio entre las cuotas conforme las áreas de influencia originarias de los buques, puesto que esas cuotas generan un beneficio socioeconómico en las mismas que conviene preservar. Tan sólo procede autorizar, conforme al artículo 28.2, a que aquellos armadores con cuotas en buques de distinta lista puedan decidir libremente sobre la posibilidad de acumularlas en cualquiera de sus buques o almadrabas.
Asimismo, conviene limitar la posibilidad de transmisión de las cuotas asignadas a las flotas que se incluyen en este nuevo reparto o que reciben cuotas adicionales, ya que las mismas usan la cuota no como una actividad principal sino más bien como un complemento a sus actividades en relación a otros túnidos o especies demersales a cuya captura viene asociada la del atún rojo. Además esas cuotas no pueden ser repartidas de forma individual al no poderse atribuir a ningún buque concreto ante la falta de registros. Las cuotas de las listas f), g) y h) no podrán transferirse y deberán ser objeto de pesca activa a lo largo del año.
Por lo demás, debe tenerse en cuenta que la presente norma se entiende sin perjuicio de la aplicación directa de las reglas contenidas en el Reglamento (UE) n.º 2016/1627 del Parlamento Europeo y el Consejo de 14 de septiembre de 2016, y de la habilitación que se contiene en la norma para que la Secretaría General de Pesca determine las condiciones específicas de gestión de la pesquería de acuerdo con las respectivas recomendaciones adoptadas por la CICAA, entre otros, en lo que concierne a tallas mínimas, capturas fortuitas, puertos autorizados, documentación y medidas comerciales.

jueves, 11 de octubre de 2018

se establecen disposiciones para la campaña atún rojo 2018 para los buques artesanales del Mediterráneo

La Resolución de 6 de julio de 2018, de la Secretaría General de Pesca, establece la lista de buques que participan en la pesca dirigida de atún rojo en el Mediterráneo conforme al epígrafe c) del artículo 4.2 de la Orden APM/400/2018, de 17 de abril, fija los límites de captura para esta flota y regula otros aspectos para el correcto desarrollo de la pesquería. Concretamente, en su apartado tercero, establece la temporada de pesca finalizando a las 00:00 horas del 1 de octubre.
Recibidas solicitudes del sector para ampliar la temporada de pesca retrasando el cierre establecido, la Secretaria General de Pesca, con el fin de conseguir un mejor aprovechamiento de la cuota por parte de esta flota, ha resuelto lo siguiente:
Apartado único. Modificación de la Resolución de 6 de julio de 2018, de la Secretaría General de Pesca.
El apartado tercero queda modificado en los siguientes términos:
«La campaña comenzará a las 00:00 horas del 15 de julio para los buques del anexo I a esta Resolución y a las 00:00 horas del 6 de agosto para los buques del anexo II y finalizará a las 23:59 horas del 31 de diciembre.
Para un correcto control del consumo de cuota, la pesquería de atún rojo permanecerá cerrada durante el fin de semana (desde las 00:00 horas del sábado a las 23:59 horas del domingo), así como los festivos de ámbito nacional o de las Comunidades Autónomas correspondientes.»

domingo, 1 de julio de 2018

se prohíbe temporalmente la pesca, tenencia a bordo y desembarque de ejemplares de atún rojo (Thunnus thynnus) para la modalidad de pesca deportiva y recreativa.

Al amparo de la Orden APM/264/2017, de 23 de marzo, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo, modificada mediante la Orden APM/400/2018, la Resolución de la Secretaría General de Pesca, por la que se establecen las disposiciones de aplicación del Plan de Atún Rojo en el Atlántico Oriental y en el Mar Mediterráneo, de fecha 23 de abril de 2018, reserva una cuota de atún rojo (Thunnusthynnus) para la pesca deportiva y recreativa para la temporada de 2018.
Según los datos de que dispone esta Secretaría General de Pesca, la cuota atribuida para la pesca deportiva y recreativa de las listas 6.ª y 7.ª del Registro de Buques, se encuentra próxima a su máximo autorizado, por lo que procede realizar una parada técnica de control, hasta conocer la situación real de los datos de captura, de acuerdo con lo establecido en el dispositivo undécimo de la citada Resolución, que señala que el cierre temporal de la pesquería se realizará por resolución del Director General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, que además será objeto de publicación en la página web del Departamento.
En su virtud, y por medio de la presente, se acuerda la prohibición de la pesca, tenencia a bordo y desembarque de ejemplares de atún rojo (Thunnusthynnus) para la modalidad de pesca deportiva y recreativa, a partir de las 23:59 horas del día 26 de junio de 2018, sin perjuicio del posterior levantamiento de la prohibición o su confirmación mediante resolución por la que se acuerde el cierre definitivo de la pesquería.

viernes, 25 de agosto de 2017

se prohíbe la pesca, tenencia a bordo y desembarque de ejemplares de atún rojo (Thunnus thynnus) para la modalidad de pesca deportiva y recreativa.

Al amparo de la Orden APM/264/2017, de 23 de marzo, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo, corregida mediante la Orden APM/298/217, la Resolución de la Secretaría General de Pesca, por la que se establecen las disposiciones de aplicación del Plan de Atún Rojo en el Atlántico Oriental y en el Mar Mediterráneo, de fecha 6 de marzo de 2017, reserva una cuota de atún rojo (Thunnus thynnus) para la pesca deportiva y recreativa para la temporada de 2017.
http://cdn-01.media-brady.com/store/stes/media/catalog/product/d/m/dmeu_pi229vs_105_01_std.lang.all.pngSegún los datos de que dispone la Secretaría General de Pesca, la cuota atribuida para la pesca deportiva y recreativa de las listas 6.ª y 7.ª del Registro de Buques ya ha sido alcanzada, por lo que procede comunicar el cierre definitivo en la campaña 2017 de esta pesquería, quedando establecido en el dispositivo décimo de la citada Resolución que éste se realizará por resolución del Director General de Ordenación Pesquera, que además será objeto de publicación en la página web del Departamento.
En su virtud, y por medio de la presente, se acuerda la prohibición de la pesca, tenencia a bordo y desembarque de ejemplares de atún rojo (Thunnus thynnus) para la modalidad de pesca deportiva y recreativa, a partir de las 00,00 horas del día siguiente a la publicación de esta resolución en el «Boletín Oficial del Estado». [«BOE» núm. 204, de 25 de agosto de 2017, páginas 85698 a 85698 (1 pág.)]

martes, 4 de julio de 2017

se prohíbe temporalmente la pesca, tenencia a bordo y desembarque de ejemplares de atún rojo (Thunnus thynnus) para la modalidad de pesca deportiva y recreativa.

Al amparo de la Orden APM/264/2017, de 23 de marzo, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo, corregida mediante la Orden APM/298/2017; la Resolución de la Secretaría General de Pesca, por la que se establecen las disposiciones de aplicación del Plan de Atún Rojo en el Atlántico Oriental y en el Mar Mediterráneo, de fecha 6 de marzo de 2017, reserva una cuota de atún rojo (Thunnus thynnus) para la pesca deportiva y recreativa para la temporada de 2017.
Según los datos de que dispone esta Secretaría General de Pesca, la cuota atribuida para la pesca deportiva y recreativa de las listas 6.ª y 7.ª del Registro de Buques, se encuentra próxima a su máximo autorizado, por lo que procede realizar una parada técnica de control, hasta conocer la situación real de los datos de captura, de acuerdo con lo establecido en el dispositivo undécimo de la citada Resolución, que señala que el cierre temporal de la pesquería se realizará por resolución del Director General de Ordenación Pesquera, que además será objeto de publicación en la página web del Departamento.
En su virtud, y por medio de la presente, se acuerda la prohibición de la pesca, tenencia a bordo y desembarque de ejemplares de atún rojo (Thunnus thynnus) para la modalidad de pesca deportiva y recreativa, a partir de las 20:00 horas del día 29 de junio de 2017, sin perjuicio del posterior levantamiento de la prohibición o su confirmación mediante resolución por la que se acuerde el cierre definitivo de la pesquería.

domingo, 26 de marzo de 2017

se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo.

Artículo 1. Objeto.
La presente orden tiene por objeto la regulación de la pesquería de atún rojo (Thunnus thynnus) en el Atlántico Oriental al este del Meridiano 45º Oeste y Mediterráneo, las condiciones y características de la actividad extractiva y otras actividades relacionadas con ésta, y demás medidas de regulación del esfuerzo pesquero.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las normas contenidas en esta orden serán de aplicación a todos los buques pesqueros y almadrabas españoles que participen en la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo, las granjas ubicadas en aguas españolas y a los buques de otras nacionalidades que utilicen los puertos españoles para el desembarque de atún rojo.
Para la aplicación de esta orden se utilizarán las definiciones recogidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 302/2009 del Consejo, y en lo no previsto por él, en el punto 2 de la Recomendación CICAA 14-04.
Artículo 3. Censo específico de la flota autorizada para el ejercicio de la pesca de atún rojo.
1. Para la gestión y distribución de la cuota asignada al Reino de España, la Secretaría General de Pesca establecerá un censo específico de buques y almadrabas autorizados a capturar de forma activa esta especie y que deberán estar en posesión de un permiso especial de pesca, ordenados en las siguientes flotas, que constituirán grupos independientes y cerrados:
a) Flota de cebo vivo del Cantábrico, Caladero Cantábrico Noroeste.
b) Flota de cañas y líneas de mano del Estrecho.
c) Flotas de palangre y línea de mano.
d) Flota de cerco del Mediterráneo.
e) Almadrabas.
f) Buques cañeros autorizados a pescar en aguas del Caladero Canario, en las condiciones establecidas en la disposición adicional segunda.
2. Tendrán derecho a ser incluidos en el censo específico, en el correspondiente grupo por modalidad y caladero, los buques o almadrabas que hubiesen obtenido autorización para el ejercicio de la pesca dirigida de atún rojo durante los seis años anteriores a mayo de 2008, y que lo hubiesen solicitado antes del 30 de abril de 2008, sin perjuicio de su actualización mediante inclusión de los buques cañeros del Caladero de Canarias a que se refiere la disposición adicional segunda y el párrafo siguiente, y de su actualización mediante las transmisiones y cesiones válidas de posibilidades de pesca conforme a la regulación de dichas transmisiones y cesiones prevista en el artículo 6 de la presente orden y en los equivalentes de las órdenes que preceden a la presente.
Asimismo, se podrá incluir en el censo una lista de buques cañeros del caladero canario en función de la habitualidad en la pesquería, la idoneidad de los buques y demás condiciones técnicas de los mismos.
3. La Secretaría General de Pesca publicará el Censo específico de buques y almadrabas autorizados a la pesca activa de Atún Rojo, indicando el arte y zona de pesca y sus actualizaciones, en el «Boletín Oficial del Estado»

viernes, 15 de julio de 2016

se prohíbe la pesca, tenencia a bordo y desembarque de ejemplares de atún rojo (Thunnus thynnus) para la modalidad de pesca deportiva y recreativa.

- Resolución de 13 de julio de 2016, de la Dirección General de Ordenación Pesquera, por la que se prohíbe la pesca, tenencia a bordo y desembarque de ejemplares de atún rojo (Thunnus thynnus) para la modalidad de pesca deportiva y recreativa.
Al amparo de la Orden AAA/642/2013, de 18 de abril, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo, la Resolución de la Secretaría General de Pesca de 16 de marzo de 2016, por la que se establecen las disposiciones de aplicación del Plan de Atún Rojo en el Atlántico Oriental y en el Mar Mediterráneo, reserva una cuota de atún rojo (Thunnus thynnus) para la pesca deportiva y recreativa para la temporada de 2016.
Según los datos de que dispone la Secretaría General de Pesca, la cuota atribuida para la pesca deportiva y recreativa de las listas 6.ª y 7.ª del Registro de Buques ya ha sido alcanzada, por lo que procede comunicar el cierre definitivo en la campaña 2016 de esta pesquería, quedando establecido en el dispositivo décimo de la citada Resolución que éste se realizará por resolución del Director General de Ordenación Pesquera, que además será objeto de publicación en la página web del Departamento.
En su virtud, y por medio de la presente, se acuerda la prohibición de la pesca, tenencia a bordo y desembarque de ejemplares de atún rojo (Thunnus thynnus) para la modalidad de pesca deportiva y recreativa, a partir de las 00,00 horas del día siguiente a la publicación de esta resolución en el «Boletín Oficial del Estado».

miércoles, 29 de junio de 2016

se acuerda la prohibición de la pesca, tenencia a bordo y desembarque de ejemplares de atún rojo (Thunnus thynnus) para la modalidad de pesca deportiva y recreativa, a partir de las 00,00 horas del día 28 de junio de 2016

Al amparo de la Orden AAA/642/2013, de 18 de abril, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo, la Resolución de la Secretaría General de Pesca, por la que se establecen las disposiciones de aplicación del Plan de Atún Rojo en el Atlántico Oriental y en el Mar Mediterráneo, de fecha 16 de marzo de 2016, reserva una cuota de atún rojo (Thunnus thynnus) para la pesca deportiva y recreativa para la temporada de 2016.
Según los datos de que dispone esta Secretaría General de Pesca, la cuota atribuida para la pesca deportiva y recreativa de las listas 6.ª y 7.ª del Registro de Buques, se encuentra próxima a su máximo autorizado, por lo que procede realizar una parada técnica de control, hasta conocer la situación real de los datos de captura, de acuerdo con lo establecido en el dispositivo décimo de la citada Resolución, que señala que el cierre temporal de la pesquería se realizará por resolución del Director General de Ordenación Pesquera, que además será objeto de publicación en la página web del Departamento.
En su virtud, y por medio de la presente, se acuerda la prohibición de la pesca, tenencia a bordo y desembarque de ejemplares de atún rojo (Thunnus thynnus) para la modalidad de pesca deportiva y recreativa, a partir de las 00,00 horas del día 28 de junio de 2016, sin perjuicio del posterior levantamiento de la prohibición o su confirmación mediante resolución por la que se acuerde el cierre definitivo de la pesquería.

jueves, 9 de julio de 2015

se prohíbe temporalmente la pesca, tenencia a bordo y desembarque de ejemplares de atún rojo (Thunnus thynnus) para la modalidad de pesca deportiva y recreativa; en el Mediterráneo.

Al amparo de la Orden AAA/642/2013, de 18 de abril, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo, la Resolución de la Secretaría General de Pesca, por la que se establecen las disposiciones de aplicación del Plan de Atún Rojo en el Atlántico Oriental y en el Mar Mediterráneo, de fecha 9 de marzo de 2015, reserva una cuota de atún rojo (Thunnus thynnus) para la pesca deportiva y recreativa para la temporada de 2015. 
Según los datos de que dispone esta Secretaría General de Pesca, la cuota atribuida para la pesca deportiva y recreativa de las listas 6.ª y 7.ª del Registro de Buques, se encuentra próxima a su máximo autorizado, por lo que procede realizar una parada técnica de control, hasta conocer la situación real de los datos de captura, de acuerdo con lo establecido en el dispositivo décimo de la citada Resolución, que señala que el cierre temporal de la pesquería se realizará por resolución del Director General de Ordenación Pesquera, que además será objeto de publicación en la página web del Departamento. 
En su virtud, y por medio de la presente, se acuerda la prohibición de la pesca, tenencia a bordo y desembarque de ejemplares de atún rojo (Thunnus thynnus) para la modalidad de pesca deportiva y recreativa, a partir de las 00,00 horas del día 8 de julio de 2015, sin perjuicio del posterior levantamiento de la prohibición o su confirmación mediante resolución por la que se acuerde el cierre definitivo de la pesquería.

jueves, 24 de julio de 2014

se prohíbe la pesca, tenencia a bordo y desembarque de ejemplares de atún rojo para la modalidad de pesca deportiva y recreativa.

La Resolución de 3 de abril de 2014, de la Secretaría General de Pesca, por la que se establecen las disposiciones de aplicación del Plan de Atún Rojo en el Atlántico Oriental y en el Mar Mediterráneo, reserva una cuota de atún rojo (Thunnus thynnus) para la pesca deportiva y recreativa para la temporada de 2014.
Según los datos de que dispone la Secretaría General de Pesca, la cuota atribuida para la pesca deportiva y recreativa de las listas 6.ª y 7.ª del Registro de Buques ya ha sido alcanzada, por lo que procede comunicar el cierre definitivo en la campaña 2014 de esta pesquería.
En su virtud, y por medio de la presente, se acuerda la prohibición de la pesca, tenencia a bordo y desembarque de ejemplares de atún rojo (Thunnus thynnus) para la modalidad de pesca deportiva y recreativa, a partir de las 00:00 horas del día siguiente a la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado».[BOE Núm. 179 Jueves 24 de julio de 2014 Sec. III. Pág. 59134]

lunes, 28 de abril de 2014

se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias: Pez espada (Xyphias gladius), Atún blanco/ bacoreta (Thunnus alalunga/Euthynnus alletteratus), Atún rojo (Thunnus thynnus), y Melva/bonito (Auxis thazard/Sarda sarda), ...

1. Objeto. 1. La presente orden tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias y capturas accesorias, recogidas en el listado del anexo I, no autorizándose la pesca con el arte de palangre de superficie dirigida a la captura de otras especies.
2. Se entiende por palangre de superficie un arte o aparejo de pesca formado por un cabo principal denominado línea madre, de longitud variable, del que penden a intervalos otros llamados brazoladas, a los que se empatan anzuelos de distinto tamaño, según el recurso pesquero al que se apliquen. En los extremos y a lo largo del cabo madre se disponen los necesarios elementos de fondeo y flotación para mantener el aparejo a distintas profundidades pero siempre sin apoyar o tener contacto alguno con el fondo marino.
2. Zonas de pesca.1. A efectos de gestión de la actividad pesquera con el arte de palangre de superficie, quedan definidas las siguientes zonas de pesca diferenciadas:
a) Zona 1: Aguas del Mediterráneo.
b) Zona 2: Aguas bajo soberanía o jurisdicción hasta las 80 millas en el Océano Atlántico.
c) Zona 3: Aguas del Océano Atlántico al norte del paralelo 5º Norte y por fuera de las aguas bajo soberanía o jurisdicción hasta las 80 millas de las líneas de base.
d) Zona 4: Aguas del Océano Atlántico al sur del paralelo 5º Norte.
e) Zona 5: Aguas del Océano Índico. (CTOI).
f) Zona 6: Aguas del Océano Pacífico (CIAT).
g) Zona 7: Aguas del Océano Pacífico Central y Oeste (CPPOC).
2. Los requisitos para el ejercicio de la pesca con el arte de palangre de superficie para cada una de las zonas serán las establecidas dentro de la Organización Regional de Pesca correspondiente a cada una de ellas.
3. Censo Unificado de Palangre de Superficie. 1. Mediante la presente orden se regula el Censo Unificado de Palangre de Superficie (CUPS), que contiene la lista de buques autorizados a ejercer la pesca con este arte.
2. La Secretaría General de Pesca mantendrá actualizado y publicará cada año el CUPS en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página Web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sin prejuicio de lo establecido en la disposición transitoria única de la presente Orden.  ...
4. Características técnicas del palangre de superficie.1. La longitud máxima de la línea y el número máximo de anzuelos por operación de pesca o lance se ajustará a lo dispuesto por las diferentes Organizaciones Regionales de Pesca (ORP) en las que faene cada buque.
2. Para la pesca con el arte de palangre de superficie en la zona 1 (Mediterráneo), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 y punto 6 del anexo II del Reglamento (CE) n.º 1967/2006, de 21 de diciembre de 2006, y de la Recomendación 11/03 de la CICAA y a efectos de regular el largo de anzuelo para las especies distintas del pez espada en el derecho español, se deberán observar los valores máximos siguientes en función de la especie a la que se dirija la pesquería:
Especies . . Longitud máxima línea madre (millas náuticas) . . Largo de anzuelo (cm) . . N.º máximo  anzuelos
Pez espada (Xyphias gladius) . . 30 . . . 7,0 . . . . 2.800
Atún blanco/ bacoreta (Thunnus alalunga/Euthynnus alletteratus). .   -    . . 3,7 . . 5.000
Atún rojo (Thunnus thynnus) . . - . . . . 7,0 . . . . . 2.000
Melva/bonito (Auxis thazard/Sarda sarda) . . - . . . 3,0
3. Para los buques que operen dentro de la zona 1 solamente estará permitida la tenencia a bordo de un solo aparejo. No obstante, a efectos de lo dispuesto en el artículo 12 y anexo II, punto 6.4) del Reglamento (CE) n.º 1967/2006, de 21 de diciembre de 2006, en el caso de mareas con una duración de más de dos días se permite llevar a bordo un segundo conjunto de anzuelos montados de iguales características, siempre que estén debidamente amarrados y estibados en una cubierta distinta a la utilizada para el largado del aparejo.
4. A efectos de la medición del anzuelo, la longitud total del anzuelo (largo) corresponderá a la longitud máxima de la caña, desde el extremo del anzuelo que sirve para sujetarse al palangre y que generalmente tiene forma de anilla, hasta el vértice del seno. La anchura del seno corresponderá a la mayor distancia horizontal desde la parte exterior de la caña hasta la parte exterior de la lengüeta.
5. En el Atlántico Norte queda prohibida la pesquería dirigida a atún blanco (Thunnus alalunga) con palangre de superficie al norte del paralelo 36º, si bien podrán retenerse esta especie como capturas accesoria en la pesquería dirigida al pez espada y los tiburones.
6. Permiso temporal de pesca. 1. El armador, por sí mismo o a través de las entidades asociativas que le representen, deberá solicitar antes del 15 de noviembre de cada año a la Dirección General de Ordenación Pesquera un permiso especial de pesca de carácter temporal (Permiso Temporal de Pesca), de conformidad con el artículo 25 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, para ejercer la pesca en la zona para la cual disponga de derecho de acceso según lo dispuesto en el artículo 3.3 de la presente orden.  ...
19. Medidas para evitar la captura de aves y tortugas marinas. De conformidad con las recomendaciones o Resoluciones de las Organizaciones Regionales de Pesca o, en su caso, con las Resoluciones que aprueben Partes Contratantes en otros tratados internacionales, y de Reglamentos de la Unión Europea directamente aplicables o de normas españolas aprobadas en aplicación de las Directivas Hábitats y Aves o de las medidas de protección de las ZEC o ZEPA marinas todos los buques incluidos en el CUPS deberán cumplir las medidas que se señalan a continuación, sin prejuicio de la aplicación de las medidas alternativas o adicionales que exijan las citadas normas o resoluciones y recomendaciones directamente aplicables:
a) Los palangres deberán calarse entre el anochecer y el amanecer, no debiéndose encender otras luces exteriores que las estrictamente necesarias para la seguridad de la navegación y de las operaciones de pesca.
b) Los buques llevarán a bordo al menos una línea espantapájaros (tori-line) que se debe encontrar correctamente instalada durante las operaciones de pesca.
c) Si durante las operaciones de calado o virado de los palangres resultara inevitable el vertido al mar de restos de pescado, éste deberá realizarse en el costado opuesto a aquél en que esté calado el arte de pesca.
d) Cuando se produzca la interacción fortuita con aves o tortugas se deberán tomar las medidas oportunas para procurar liberar los ejemplares con vida, sin poner en riesgo la seguridad de la tripulación, debiendo disponer a bordo del equipo necesario para realizar estas operaciones.
e) Se deberán registrar todas las interacciones registradas con algún ejemplar de estas especies, anotando la especie (en la medida de lo posible), el resultado de la interacción (ejemplar muerto, vivo, liberado vivo), la fecha y la posición.