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domingo, 18 de julio de 2010

condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatori

MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Centros docentes privados. Profesorado
Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato.
PDF (BOE-A-2010-11426 - 9 págs. - 247 KB)
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1. Objeto.- El presente real decreto tiene por objeto regular las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados, para ejercer la docencia en las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato.
2. Requisitos de formación inicial.-
El profesorado de los centros privados podrá impartir las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato si reúne los siguientes requisitos de formación:
a) Tener un título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o un título oficial de Educación superior de Graduado,
b)
Acreditar una cualificación específica adecuada para impartir las materias respectivas.
c) Tener la formación pedagógica y didáctica a la que hace referencia el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
3. Acreditación de la cualificación específica.- 1. La cualificación específica requerida para impartir las materias Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato podrá acreditarse mediante los siguientes procedimientos:
a) La acreditación de alguna de las condiciones de formación inicial exigidas para impartir la correspondiente materia que se encuentran recogidas en el anexo de este Real Decreto.
b) La certificación de haber superado la prueba a que hace referencia el artículo 21.1 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada Ley, de la especialidad a la que está asignada la materia correspondiente en los anexos III, IV y V del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.
2. La experiencia docente o de la formación de educación superior adecuada para impartir el currículo de la materia podrá acreditarse mediante alguno de los siguientes procedimientos:
a) Experiencia docente consistente en la impartición durante, al menos, dos cursos completos de dicha materia o, en su defecto, 12 meses en períodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados debidamente autorizados para impartir las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato.
b) Certificación académica personal, en la que conste haber superado al menos 24 créditos o créditos ECTS de formación, o en el caso de no figurar créditos, dos cursos académicos en cualesquiera estudios universitarios oficiales, de materias relacionadas con la formación que se desea acreditar. A estos efectos, los créditos de formación podrán ser utilizados para acreditar la formación inicial para impartir diferentes materias.
c) Realización de actividades de formación del profesorado, relacionadas con dicha materia, de una duración en su conjunto, de al menos 24 créditos o créditos ECTS, certificadas por la Administración educativa competente.
4. Formación pedagógica y didáctica.- El profesorado que imparta Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato deberá acreditar la formación pedagógica y didáctica establecida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, por tanto, estar en posesión del correspondiente título de Máster regulado por la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos de verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas.
5. Condiciones de formación para ejercer funciones de orientación educativa.- 1. Para desarrollar la función de orientación educativa será necesario estar en posesión del título de Licenciado en Pedagogía, Psicología o en Psicopedagogía.
2. Asimismo, podrán desarrollar la función de orientación educativa aquellos profesores que, con titulación de Licenciado o Graduado, acrediten la formación complementaria suficiente que determinen las Administraciones educativas. En todo caso, deberán acreditar, mediante la formación regulada por las Administraciones educativas, las competencias necesarias para el desempeño de sus funciones en relación con el alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad.
3. El profesorado de Orientación educativa realizará tareas de orientación y, además, podrá desempeñar docencia en las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3. En ambos casos se deberá acreditar la formación pedagógica y didáctica establecida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, por tanto, estar en posesión del correspondiente título de Máster regulado por la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre.
6. Profesorado de apoyo.- Las Administraciones educativas podrán determinar la cualificación específica que deberán acreditar los Maestros, Diplomados, Licenciados o Graduados para impartir docencia en los ámbitos de Pedagogía Terapéutica, Audición y Lenguaje o Compensación Educativa. Esta cualificación comprenderá en todo caso las competencias necesarias para el desempeño de sus funciones en relación con el alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad.

jueves, 22 de octubre de 2009

bases generales para las convocatorias públicas de conciertos para plazas asistenciales en centros residenciales de protección de menores, 2009-2013

Conselleria de Benestar Social . ORDRE de 16 d’octubre de 2009, de la Conselleria de Benestar Social, per la qual es regulen les bases generals per a les convocatòries públiques de concerts per a places assistencials en centres residencials de protecció de menors, i s’efectua convocatòria pública per al període 2009-2013. [2009/11809]
ORDEN de 16 de octubre de 2009, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regulan las bases generales para las convocatorias públicas de conciertos para plazas asistenciales en centros residenciales de protección de menores, y se efectúa convocatoria pública para el periodo 2009-2013.[2009/11809]
Objeto.- Es objeto de la presente orden:
1º. Establecer las bases generales que van a regir la convocatoria de conciertos, para los ejercicios 2009-2013, para plazas en centros de protección de menores de carácter residencial, de titularidad privada, que se detallan en el anexo I.
2º. Convocar, con atención a las referidas bases, la puesta a disposición del Servicio Público de Protección e Inserción de Menores, de aquellas plazas necesarias en centros de atención residencial de menores, para el periodo 2009-2013.
Presentación de solicitudes.- El plazo de presentación de solicitudes de la presente convocatoria será de 10 días naturales a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
[del 23 de Octubre al 2 de Noviembre, a.i.]
ANEXO I Bases generales de las convocatorias de conciertos para plazas en centros de atención residencial de menores
Ámbito.- 1. Las presentes bases serán de aplicación para los conciertos de plazas que se celebren entre la administración de la Generalitat y las entidades privadas titulares de centros de atención residencial de menores, autorizados de acuerdo con lo establecido en el Reglamento que regula las normas a las que deben someterse los conciertos a realizar por la administración de la Generalitat Valenciana con los centros de iniciativa social de titularidad privada, aprobado por el Decreto 51/1999, de 30 de marzo, del Gobierno Valenciano, que estén situados en el territorio de la Comunitat Valenciana.
2. Con carácter excepcional podrán acceder al régimen de conciertos que se establece en las presentes bases, las entidades privadas titulares de centros de protección de menores ubicados fuera del territorio de la Comunitat Valenciana, siempre que cumplan con las condiciones y niveles de calidad que establece la normativa aplicable a centros de menores de la Comunitat Valenciana, así como con el resto de requisitos que se establecen en la presente orden, y estén autorizados de conformidad con la normativa propia, general y específica, del territorio donde estén ubicados.
Objeto.- El objeto de estos conciertos es la puesta a disposición de la Conselleria de Bien
estar Social, de plazas residenciales, con el fin de atender a menores cuya guarda o tutela esté asumida por la Generalitat, garantizando así una asistencia integral y educativa, y siendo estas plazas las correspondientes a la siguiente tipología de recursos residenciales:
– Centros de acogida
– Hogares funcionales
– Centros de emancipación
En el caso de los centros de acogida, se especificarán ratios específicas y distintas de personal para aquellos que acojan a menores de edad igual o inferior a seis años.
Duración.- Los conciertos tendrán un carácter plurianual, y la duración de éstos se determinará mediante convocatoria pública, no pudiendo exceder de cuatro años, sin perjuicio de su posible
renovación.
ANEXO II
Tablas de ratios de personal que se financian, importes anuales de personal e importes diarios de gastos generales de funcionamiento del centro y de atención al menor, según tipología de centro y número de grupos educativos
- CENTROS DE ACOGIDA INFANTIL
- CENTROS DE ACOGIDA
- HOGARES FUNCIONALES
- CENTROS DE EMANCIPACIÓN

domingo, 21 de junio de 2009

regula l’autorització i l’organització de les ensenyances de Cicles Formatius de Formació Professional Inicial en la modalitat semipresencial o a dist

Conselleria d’Educació . ORDE de 4 de maig de 2009, de la Conselleria d’Educació, per la qual es regula l’autorització i l’organització de les ensenyances de Cicles Formatius de Formació Professional Inicial en la modalitat semipresencial o a distància en centres privats de la Comunitat Valenciana. [2009/7075]
ORDEN de 4 de mayo de 2009, de la Conselleria de Educación, por la que se regula la autorización y la organización de las enseñanzas de Ciclos Formativos de Formación Profesional Inicial en la modalidad semipresencial o a distancia en centros privados de la Comunitat Valenciana [2009/7075]

Objeto.- La presente orden tiene por objeto regular la autorización y la organización de las enseñanzas de los ciclos formativos de Formación Profesional inicial en la modalidad semipresencial o a distancia en centros privados de la Comunitat Valenciana.
Validez académica.- Las enseñanzas de Formación Profesional en la modalidad semipresencial o a distancia autorizadas para ser impartidas en centros privados tendrán los mismos efectos académicos que las de la modalidad presencial.
Currículo.- El currículo de los ciclos formativos de Formación Profesional en esta modalidad de enseñanza será el mismo que el establecido para la modalidad presencial en la Comunitat Valenciana.