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sábado, 22 de noviembre de 2014

se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado.

... este real decreto dispone la homologación de un título extranjero a un título universitario español que dé acceso a una profesión regulada en España y, para el resto de supuestos, se establece la posibilidad de obtener la equivalencia a un nivel académico y a la titulación correspondiente a un área y campo específico en los que pueden agruparse los diferentes títulos universitarios.
En cuanto a la homologación, que se reserva en exclusiva para el caso de títulos habilitantes para el ejercicio de profesiones reguladas, se realizará tomando en consideración la normativa por las que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones correspondientes, relacionadas en el anexo I.
Para la determinación de la equivalencia del título extranjero a titulación, se ha considerado importante contar con un sistema de referencias que cumpla en la medida de lo posible los siguientes requisitos: ser compatible con la normativa española y al mismo tiempo, reconocido y compartido internacionalmente; adaptarse a los diversos contextos de educación superior; y dar lugar a una adscripción clara y objetiva por parte de la titulación de origen al ámbito disciplinar de pertenencia.
... El presente real decreto tiene, por tanto, un doble objeto. Por un lado, regula la homologación, la equivalencia a titulación y a nivel académico, así como determinados aspectos de la convalidación de períodos de estudios extranjeros de educación superior por los correspondientes españoles de enseñanzas universitarias, de acuerdo con la nueva estructura de formación universitaria.
Por otro lado, establece un procedimiento que permita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinar el nivel MECES al que corresponde cada título universitario de los anteriores a la implantación del Espacio Europeo de Educación Superior.
Se ha recurrido a una norma reglamentaria para establecer bases estatales conforme con el Tribunal Constitucional, que admite que, «excepcionalmente», las bases puedan establecerse mediante normas reglamentarias en determinados supuestos como ocurre en el presente caso, cuando «resulta complemento indispensable para asegurar el mínimo común denominador establecido en las normas legales básicas» (así, entre otras, en las SSTC 25/1983, 32/1983, y 48/1988).
 1. Objeto. El presente real decreto tiene por objeto:
a) En relación con los títulos extranjeros de educación superior, establecer las normas relativas a las condiciones y el procedimiento para:
1.º La homologación de títulos extranjeros de educación superior a los correspondientes títulos oficiales universitarios españoles de Grado y Máster que den acceso a profesión regulada en España, y cuya posesión sea condición necesaria para el acceso a la misma, conforme a lo indicado en el Anexo I.
2.º La equivalencia de títulos extranjeros de educación superior a las titulaciones universitarias oficiales de las ramas de conocimiento y campos específicos recogidos en el anexo II y al nivel académico de Grado o Máster.
b) Regular determinados aspectos del procedimiento de convalidación de estudios de educación superior realizados en el extranjero por estudios universitarios realizados en España.
c) Establecer un procedimiento para determinar las siguientes correspondencias al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) que corresponda. Estos niveles se recogen en el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior:
1.º Correspondencia de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado, a los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.
2.º Correspondencia de las titulaciones profesionales y de enseñanza superior que a la entrada en vigor de este real decreto hubiesen sido declaradas equivalentes al título de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o Diplomado Universitario, a los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.
2. Ámbito de aplicación. 1. Este real decreto se aplicará a los títulos de educación superior expedidos por un Universidad o Institución de educación superior extranjera reconocida de forma oficial, que respondan a enseñanzas que formen parte de un programa oficial, que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 7 de este real decreto para la homologación y para la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial.
2. Asimismo, este real decreto se aplicará, por lo que a convalidaciones de estudios se refiere, a los estudios de educación superior correspondientes a enseñanzas que formen parte de un programa oficial de una Universidad o Institución de educación superior extranjera reconocida de forma oficial, y que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 18 para a convalidación de estudios.
3. Por lo que se refiere a las correspondencias a nivel MECES, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinará la correspondencia entre los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y los siguientes títulos oficiales:
a) Arquitecto.
b) Ingeniero.
c) Licenciado.
d) Arquitecto Técnico.
e) Ingeniero Técnico.
f) Diplomado.
g) Los títulos profesionales y de enseñanza superior que a la entrada en vigor de este real decreto hubiesen sido declarados equivalentes al título de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o Diplomado Universitario.
4. Mediante el procedimiento establecido en el presente real decreto no será posible declarar la correspondencia a nivel MECES de los títulos propios expedidos por las Universidades.
CAPÍTULO II
Procedimientos para la homologación, la declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial, y la convalidación de títulos, diplomas y estudios extranjeros de educación superior
Sección 1.ª Homologación y equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial
Sección 2.ª Convalidación de estudios extranjeros por estudios universitarios españoles parciales
CAPÍTULO III
Procedimiento para determinar la correspondencia de los títulos oficiales de Arquitectura, Ingeniería, Licenciatura, Arquitectura Técnica, Ingeniería Técnica y Diplomatura a los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior
Disposición adicional octava. Titulación para el ingreso en las Administraciones Públicas. Lo previsto en este real decreto no resulta de aplicación al régimen de titulaciones exigible para el ingreso en las Administraciones Públicas, que se regirá, en todo caso, por lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y el resto de su normativa específica que resulte de aplicación.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
El Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se modifica en los siguientes términos:
El apartado 2 del artículo 24 queda redactado de la siguiente manera:
«2. La renovación de la acreditación de los títulos oficiales universitarios se realizará dentro de los siguientes plazos:
a) Los títulos universitarios oficiales de Grado de 240 créditos deberán renovar su acreditación en el plazo máximo de seis años.
b) Los títulos universitarios oficiales de Grado de 300 créditos, deberán renovar su acreditación en el plazo máximo de siete años.
c) Los títulos universitarios oficiales de Grado de 360 créditos deberán renovar su acreditación en el plazo máximo de ocho años.
d) Los títulos universitarios oficiales de Máster deberán renovar su acreditación en el plazo máximo de cuatro años.
e) Los títulos universitarios oficiales de Doctorado deberán renovar su acreditación en el plazo máximo de seis años.
Este plazo se contará desde la fecha de la verificación inicial del título de Grado, Máster o Doctorado, o desde la fecha de su última acreditación.
Los títulos universitarios oficiales de Grado, Máster y Doctorado renovarán su acreditación de acuerdo con el procedimiento que cada Comunidad Autónoma establezca en relación con las Universidades de su ámbito competencial, en el marco de lo dispuesto en el artículo 27 bis.»
ANEXO I
Referencias para el procedimiento de homologación
Normativa ____ Titulo universitario oficial que habilita* para el ejercicio de la profesión de * Sin perjuicio de cualquier otro requisito o exigencia adicional al título
ANEXO II
Relación de las ramas de conocimiento según el Real Decreto 1393/2007, de 27 de octubre, y los campos específicos tomando como base el documento «Campos de Educación y Capacitación –CINE–» al objeto de las declaraciones de equivalencia a titulación
Nota: Se encuentran excluidos de este anexo todos los títulos que den acceso a profesión regulada por exigencia de título universitario.

viernes, 30 de julio de 2010

procediment per a sol·licitar la convalidació i exempció de matèries en l'ESO i el Batxillerat per part de l'alumnat que cursa simultàniament ensenya

Conselleria d'Educació
ORDE 71/2010, de 15 de juliol, de la Conselleria d'Educació, per la qual es regula el procediment per a sol·licitar la convalidació i exempció de matèries en l'Educació Secundària Obligatòria i el Batxillerat per part de l'alumnat que cursa simultàniament ensenyances professionals de música i de dansa, o bé que acredita la condició d'esportista d'alt nivell, d'alt rendiment o d'elit a la Comunitat Valenciana. [2010/8536] (pdf 628KB)
1. Objeto y ámbito de aplicación.- 1. La presente orden tiene como objeto regular el procedimiento para solicitar la convalidación y exención de materias en la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato por parte del alumnado que cursa simultáneamente enseñanzas profesionales de música y de danza o bien que acredita la condición de deportista de alto nivel, de alto rendimiento o de élite.
2. La presente orden será de aplicación en los centros públicos y privados de la Comunitat Valenciana que, debidamente autorizados, impartan enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato.
2. Requisitos del alumnado solicitante.- Podrá ser beneficiario de las convalidaciones y exenciones reguladas en esta orden el alumnado de los centros públicos y privados de la Comunitat Valenciana, debidamente autorizados, que reúna alguna de las dos condiciones siguientes:
a) Que curse o haya cursado, en todo o parte, las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato, y curse o haya cursado las enseñanzas profesionales de música o de danza.
b) Que curse las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato, y acredite la condición de deportista de élite de la Comunitat Valenciana, de alto nivel o de alto rendimiento, o sea alumno de las enseñanzas profesionales de danza.
9. Procedimiento para solicitar la convalidación de materias.- 1. Cada una de las convalidaciones reguladas en la presente norma requerirá solicitud expresa por parte del alumnado, o de sus padres o tutores legales si son menores de edad, conforme al modelo que se adjunta como anexo V o anexo VI, según proceda, de la presente orden.
2. Las solicitudes se presentarán preferentemente en el centro donde el alumno o alumna esté matriculado en las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato antes del día 31 de octubre, y serán selladas y fechadas por los centros en el momento de su presentación. El alumnado de los centros públicos también podrá presentar su solicitud a través de cualquier medio de los previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
10. Procedimiento para solicitar la exención de Educación física.- 1. Cada una de las exenciones reguladas en la presente orden requerirá solicitud expresa por parte del alumnado, o de sus padres o tutores legales si son menores de edad, conforme al modelo que se adjunta como anexo V o anexo VI, según proceda, o bien empleando el modelo que se adjunta como anexo I de la Orden de 15 de junio de 2009, de la Conselleria de Educación, por la que se establecen medidas para promover y facilitar la educación en las diferentes ofertas formativas del sistema educativo, para los deportistas de élite de la Comunitat Valenciana.
2. Las solicitudes se presentarán en el centro donde el alumno o alumna esté matriculado en las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato antes del día 15 de octubre, y serán selladas y fechadas por los centros en el momento de su presentación.

sábado, 8 de mayo de 2010

cálculo de la nota media que debe figurar en las credenciales de convalidación y homologación de estudios y títulos extranjeros con el bachiller españ

Títulos y estudios extranjeros
Resolución de 29 de abril de 2010, de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, por la que se establecen las instrucciones para el cálculo de la nota media que debe figurar en las credenciales de convalidación y homologación de estudios y títulos extranjeros con el bachiller español.
PDF (BOE-A-2010-7331 - 39 págs. - 866 KB)
Otros formatos
Primero.–Se aprueban las Instrucciones para el cálculo de la nota media que debe figurar en las credenciales de convalidación y homologación de estudios y títulos extranjeros con el bachiller español cuyo texto se inserta a continuación.
Segundo.–Estas instrucciones también serán utilizadas, en el caso que se indica en las mismas, para el cálculo de la nota media de los estudios extranjeros homologables al título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria.
Tercero.–Se autoriza a la Directora General de Evaluación y Cooperación Territorial para la actualización del Anexo I de las instrucciones aprobadas por esta resolución, que serán publicadas en la página web del Ministerio de Educación: www.educacion.es en la sección de Homologación y convalidación de estudios extranjeros.
Cuarto.–Se deroga la Resolución de 7 de junio de 1989, de la Dirección General de Enseñanza Superior, por la que se desarrolla la Orden de 8 de julio de 1988, por la que se regulan las pruebas de aptitud para acceso a Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Colegios Universitarios de alumnos con estudios extranjeros convalidables.

INSTRUCCIONES PARA EL CÁLCULO DE LA NOTA MEDIA QUE DEBE FIGURAR EN LAS CREDENCIALES DE CONVALIDACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE ESTUDIOS Y TÍTULOS EXTRANJEROS CON EL BACHILLER ESPAÑOL
ANEXO I
Escalas de calificaciones obtenidas en los Sistemas Educativos Extranjeros. Transformación de escalas literales a escalas numéricas
Relación de países de los que se disponen datos para el cálculo de la nota media de los expedientes y su transformación a la correspondiente nota media española
ANEXO II
Fórmulas de transformación de la nota media del sistema educativo extranjero a la nota media correspondiente en el sistema educativo español