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sábado, 22 de noviembre de 2014

se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado.

... este real decreto dispone la homologación de un título extranjero a un título universitario español que dé acceso a una profesión regulada en España y, para el resto de supuestos, se establece la posibilidad de obtener la equivalencia a un nivel académico y a la titulación correspondiente a un área y campo específico en los que pueden agruparse los diferentes títulos universitarios.
En cuanto a la homologación, que se reserva en exclusiva para el caso de títulos habilitantes para el ejercicio de profesiones reguladas, se realizará tomando en consideración la normativa por las que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones correspondientes, relacionadas en el anexo I.
Para la determinación de la equivalencia del título extranjero a titulación, se ha considerado importante contar con un sistema de referencias que cumpla en la medida de lo posible los siguientes requisitos: ser compatible con la normativa española y al mismo tiempo, reconocido y compartido internacionalmente; adaptarse a los diversos contextos de educación superior; y dar lugar a una adscripción clara y objetiva por parte de la titulación de origen al ámbito disciplinar de pertenencia.
... El presente real decreto tiene, por tanto, un doble objeto. Por un lado, regula la homologación, la equivalencia a titulación y a nivel académico, así como determinados aspectos de la convalidación de períodos de estudios extranjeros de educación superior por los correspondientes españoles de enseñanzas universitarias, de acuerdo con la nueva estructura de formación universitaria.
Por otro lado, establece un procedimiento que permita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinar el nivel MECES al que corresponde cada título universitario de los anteriores a la implantación del Espacio Europeo de Educación Superior.
Se ha recurrido a una norma reglamentaria para establecer bases estatales conforme con el Tribunal Constitucional, que admite que, «excepcionalmente», las bases puedan establecerse mediante normas reglamentarias en determinados supuestos como ocurre en el presente caso, cuando «resulta complemento indispensable para asegurar el mínimo común denominador establecido en las normas legales básicas» (así, entre otras, en las SSTC 25/1983, 32/1983, y 48/1988).
 1. Objeto. El presente real decreto tiene por objeto:
a) En relación con los títulos extranjeros de educación superior, establecer las normas relativas a las condiciones y el procedimiento para:
1.º La homologación de títulos extranjeros de educación superior a los correspondientes títulos oficiales universitarios españoles de Grado y Máster que den acceso a profesión regulada en España, y cuya posesión sea condición necesaria para el acceso a la misma, conforme a lo indicado en el Anexo I.
2.º La equivalencia de títulos extranjeros de educación superior a las titulaciones universitarias oficiales de las ramas de conocimiento y campos específicos recogidos en el anexo II y al nivel académico de Grado o Máster.
b) Regular determinados aspectos del procedimiento de convalidación de estudios de educación superior realizados en el extranjero por estudios universitarios realizados en España.
c) Establecer un procedimiento para determinar las siguientes correspondencias al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) que corresponda. Estos niveles se recogen en el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior:
1.º Correspondencia de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado, a los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.
2.º Correspondencia de las titulaciones profesionales y de enseñanza superior que a la entrada en vigor de este real decreto hubiesen sido declaradas equivalentes al título de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o Diplomado Universitario, a los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.
2. Ámbito de aplicación. 1. Este real decreto se aplicará a los títulos de educación superior expedidos por un Universidad o Institución de educación superior extranjera reconocida de forma oficial, que respondan a enseñanzas que formen parte de un programa oficial, que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 7 de este real decreto para la homologación y para la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial.
2. Asimismo, este real decreto se aplicará, por lo que a convalidaciones de estudios se refiere, a los estudios de educación superior correspondientes a enseñanzas que formen parte de un programa oficial de una Universidad o Institución de educación superior extranjera reconocida de forma oficial, y que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 18 para a convalidación de estudios.
3. Por lo que se refiere a las correspondencias a nivel MECES, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinará la correspondencia entre los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y los siguientes títulos oficiales:
a) Arquitecto.
b) Ingeniero.
c) Licenciado.
d) Arquitecto Técnico.
e) Ingeniero Técnico.
f) Diplomado.
g) Los títulos profesionales y de enseñanza superior que a la entrada en vigor de este real decreto hubiesen sido declarados equivalentes al título de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o Diplomado Universitario.
4. Mediante el procedimiento establecido en el presente real decreto no será posible declarar la correspondencia a nivel MECES de los títulos propios expedidos por las Universidades.
CAPÍTULO II
Procedimientos para la homologación, la declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial, y la convalidación de títulos, diplomas y estudios extranjeros de educación superior
Sección 1.ª Homologación y equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial
Sección 2.ª Convalidación de estudios extranjeros por estudios universitarios españoles parciales
CAPÍTULO III
Procedimiento para determinar la correspondencia de los títulos oficiales de Arquitectura, Ingeniería, Licenciatura, Arquitectura Técnica, Ingeniería Técnica y Diplomatura a los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior
Disposición adicional octava. Titulación para el ingreso en las Administraciones Públicas. Lo previsto en este real decreto no resulta de aplicación al régimen de titulaciones exigible para el ingreso en las Administraciones Públicas, que se regirá, en todo caso, por lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y el resto de su normativa específica que resulte de aplicación.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
El Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se modifica en los siguientes términos:
El apartado 2 del artículo 24 queda redactado de la siguiente manera:
«2. La renovación de la acreditación de los títulos oficiales universitarios se realizará dentro de los siguientes plazos:
a) Los títulos universitarios oficiales de Grado de 240 créditos deberán renovar su acreditación en el plazo máximo de seis años.
b) Los títulos universitarios oficiales de Grado de 300 créditos, deberán renovar su acreditación en el plazo máximo de siete años.
c) Los títulos universitarios oficiales de Grado de 360 créditos deberán renovar su acreditación en el plazo máximo de ocho años.
d) Los títulos universitarios oficiales de Máster deberán renovar su acreditación en el plazo máximo de cuatro años.
e) Los títulos universitarios oficiales de Doctorado deberán renovar su acreditación en el plazo máximo de seis años.
Este plazo se contará desde la fecha de la verificación inicial del título de Grado, Máster o Doctorado, o desde la fecha de su última acreditación.
Los títulos universitarios oficiales de Grado, Máster y Doctorado renovarán su acreditación de acuerdo con el procedimiento que cada Comunidad Autónoma establezca en relación con las Universidades de su ámbito competencial, en el marco de lo dispuesto en el artículo 27 bis.»
ANEXO I
Referencias para el procedimiento de homologación
Normativa ____ Titulo universitario oficial que habilita* para el ejercicio de la profesión de * Sin perjuicio de cualquier otro requisito o exigencia adicional al título
ANEXO II
Relación de las ramas de conocimiento según el Real Decreto 1393/2007, de 27 de octubre, y los campos específicos tomando como base el documento «Campos de Educación y Capacitación –CINE–» al objeto de las declaraciones de equivalencia a titulación
Nota: Se encuentran excluidos de este anexo todos los títulos que den acceso a profesión regulada por exigencia de título universitario.

viernes, 2 de marzo de 2012

normas de instrucciones técnicas complementarias para la homologación de los paneles solares.

Orden IET/401/2012, de 28 de febrero, por la que se modifica el Anexo de la Orden de 28 de julio de 1980, por la que se aprueban las normas de instrucciones técnicas complementarias para la homologación de los paneles solares.
Artículo único. Modificación de la Orden de 28 de julio de 1980, por la que se aprueban las normas e instrucciones técnicas complementarias para la homologación de los paneles solares.
El anexo de la Orden de 28 de julio de 1980, por la que se aprueban las normas e instrucciones técnicas complementarias para la homologación de los paneles solares, se sustituye por el que se inserta a continuación:
«ANEXO
1. Normas UNE-EN aplicables
...
2. Laboratorios acreditados
...

3. Calidad de producción
...

APÉNDICE 1
Ensayos a realizar en función del tipo de captador
...
APÉNDICE 2
Ensayos a realizar en el caso de familias de sistemas solares térmicos
...
APÉNDICE 3
Requisitos para agrupar sistemas de diferentes configuraciones en una familia de sistemas
...

lunes, 12 de julio de 2010

Aprobación definitiva Homologación y Plan de Reforma Interior de la U.E. Adsubia-Cap Martí-38, promovido por Wurtz Casas del Sol S.L. (PL- 08/0537).

DIRECCIÓN TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE, AGUA, URBANISMO Y VIVIENDA.
-APROBACIÓN DEFINITIVA HOMOLOGACIÓN PLAN DE REFORMA INTERIOR EN LA U.E. ACM-38 DEL MUNICIPIO DE XÁBIA página 35
La Comisión Territorial de Urbanismo, en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2009, adoptó entre otros el siguiente acuerdo:
«Expediente 124/09. Xàbia.- Homologación y Plan de Reforma Interior de la U.E. Adsubia-Cap Martí-38, promovido por Wurtz Casas del Sol S.L. (PL- 08/0537)
Visto el expediente de referencia y sobre la base de los siguientes antecedentes y consideraciones, ...
, la Comisión Territorial de Urbanismo Acuerda.
1º)
Aprobar definitivamente la Homologación y el Plan de Reforma Interior en la U.E. ACM-38 del municipio de Xábia.
2º) Publicar íntegramente el presente acuerdo aprobatorio junto con las Normas Urbanísticas correspondientes en el Boletín Oficial de la Provincia, insertando en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana una reseña del mismo a efectos de su inmediata entrada en vigor.
Contra el instrumento de planeamiento aprobado podrá interponerse recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de su publicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa. {del 13 de Julio al 12 de Septiembre de 2010, a.i.}
Todo ello sin perjuicio de que se pueda ejercitar cualquier otro recurso o acción que estime oportuno.»
Anexo: normativa.
Zona de ordenanza.-
Zona E: «residencial extensivo»

(Se transcriben las Ordenanzas definidas en el Plan General de Ordenación Urbana de Xábia, en lo referente a la Unidad de Actuación).
Artículo 10.5.1. Condiciones de volumen. 1.- Parcela mínima: para ser edificables, las parcelas deberán tener una superficie mínima de 1.000 m2. La fachada mínima a vía pública serán de 20 m. y deberá poderse inscribir en la parcela un rectángulo mínimo de 15x24 m. colocado de tal forma que su lado menor se apoye en la línea de fachada si ésta es recta, y si es curva o quebrada se apoyará sobre la cuerda del arco.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 8.1.3. del Plan General sobre parcela mínima, se mantendrá la posibilidad de edificación en parcelas residuales, siempre que superen los 700 m2.
En parcelas recayentes a vías en fondos de saco, el frente mínimo de fachada podrá reducirse al 70% del exigido.
2.- Alineaciones: se entiende por alineación la línea que separa el suelo de los espacios públicos del suelo privado.
3.- Edificabilidad: la edificabilidad bruta se fija en 0,142 metros cuadrados techo por metro cuadrado de parcela, siendo la edificabilidad neta de 0,2 metros cuadrados techo por metro cuadrado de parcela.
4.- Alturas: el número máximo de plantas será de 1 y la altura libre de cornisa de 3,50 metros. Resultando la altura total máxima de 6 metros.
5.- Se paración a linderos: las edificaciones de vivienda, deportivas o auxiliares, mantendrán una distancia mínima a fachada de 5 metros y a linderos de 5 metros.
6.- Ocupación máxima de parcela: la ocupación máxima de parcela será del 20%.
7.- Otras construcciones. Las construcciones auxiliares de la edificación principal o destinada al posible uso deportivo de la parcela restante contaran como superficie edificada siempre que estén cerradas y cubiertas.
Las puertas de acceso a la parcela se retranquearán 1metro de la alineación oficial y abrirán hacia el interior de laparcela. Estos accesos podrán adornarse con dinteles al uso de la localidad con una altura total no superior a 3 metros desde la rasante de la calle.
Las instalaciones destinadas a proporcionar sombra a los vehículos automóviles no podrán tener cerramientos laterales y su cubierta será de elementos permeables (cañizos, elementos vegetales...) quedando expresamente prohibidas las techumbres de obra, teja, fibrocemento, chapa o similares.
Sus dimensiones máximas serán de 30 m2, 2,20 m. de altura máxima y los elementos sustentantes de sus esquinas deberán tener una sección máxima de 25x25cm.
La distancia a lindes de vasos de piscinas y demás elementos de obra complementarios de la urbanización será de 2m. y su altura sobre la rasante natural del terreno no excederá de 2,5 metros. Cuando la caseta de depuración sobre pase 1 m. sobre el terreno, se ubicara a una distancia mínima a lindes de 5 metros. La instalación de depuración en piscinas será obligatoria.
Las barbacoas, cuando sean cubiertas estarán como mínimo a 5 m. de lindes y si son descubiertas y de altura igual o inferior a dos metros podrá reducirse a la mitad esta distancia. Los cerramientos de patios tendederos anexos a la edificación con altura igual o inferior a 2,5 m. sobre el terreno natural se separaran 2,5 m. de lindes.
Las fosas sépticas y pozos filtrantes se separaran 5 m. de fachada y 2 m. a lindes. Cada vivienda contara obligatoriamente con un depósito regulador de agua de capacidad mínima 10.000 litros. Deberá ubicarse bajo la edificación o enterrado.
8.- Sótano: se admiten en vertical de lo edificado en plantas superiores, entendiéndose por tal aquellas que tienen la cara superior del forjado que forma su techo a menos de 1,20 m. por encima de la rasante natural del terreno, según los criterios del articulo 8.1.27 del PGOU.
Artículo 10.5.2 Condiciones higiénicas y de calidad. 1.- Son de aplicación las condiciones establecidas con carácter general en el PGOU.
2.- En tanto no se redacten Planes Especiales o cualquier otra actuación publica o privada que contemplen la conexión a depuradora de la red de alcantarillado de aguas negras que necesariamente se deberá instalar en el viario de la unidad, las nuevas edificaciones estarán condicionadas a la construcción de sistemas de depuración y vertidos adecuados.
3.- Los sistemas de depuración y vertido individuales se adaptaran a los criterios generales contenidos en la Norma Tecnológica NTE-ISD en lo referente al calculo, dimensionamiento y desarrollo constructivo de los diversos elementos con excepción de la elección del sistema, que se reducirá al caso G (aireación prolongada mediante soplantes) o cualquier sistema comercial homologado de depuración biológica por oxidación total.
Artículo 10.5.3 Condiciones estéticas. 1.- Son de aplicación las condiciones establecidas con carácter general en al PGOU.
2.- Los espacios libres de parcela mantendrán sensiblemente el nivel natural de las tierras. Los abancalamientos que hayan de realizarse tendrán que respetar en lo posible los perfiles originales del terreno y cumplirán con lo dispuesto en el artículo 8.1.23 del PGOU.
3.- Los espacios libres de parcela se trataran con jardinería y arbolado a razón de un árbol por cada 50 m2 de parcela como mínimo. La superficie destinada a la edificación y usos deportivos que exijan pavimentado no podrán exceder del 50% de la superficie total de la parcela libre de edificación.
4.- Los cerramientos de parcela se situaran a línea de fachada. Los cerramientos podrán ser de obra hasta 1 m. de altura medida sobre la rasante de acera en la alineación del vial en cada punto y sobre la rasante natural en el resto hasta 2 m. podrá ser tela metálica y setos vegetales vivos.
5.- Cuando exista desnivel entre la parcela y la rasante de la acera originado por el desmonte del vial, esto se podrá dejar en su estado original si se trata de rocas estables retranqueándose el vallado de obra 1 m. con respecto al inicio del desmonte. Si se optase por revestir el talud se hará mediante muros de piedra que deberán cumplir las condiciones del artículo 8.1.2.3. de PGOU en cuanto a alturas y distancias.
Cuando el vallado de obra sea escalonado, la altura se medirá en el punto medio de cada escalón, no pudiendo sobrepasar 1.5 m. de altura en ningún punto.
6.- Sobre la alineación del vial no podrán volarse aleros ni cornisas.
7.- En caso de realizarse aparcamiento empotrado en el talud de borde de la parcela, la puerta del mismo será retranqueada 1 m. como mínimo con respecto a la alineación oficial y 5 m. respecto de los lindes a parcelas colindantes.
Las puertas del aparcamiento no invadirán en su apertura la alineación oficial.
8.- Cuando por necesidades de las instalaciones deportivas se precisen cerramientos de tela metálica superiores a 2 m. estos se retranquearán de lindes una distancia igual a su altura en el punto más alto medida sobre la rasante del terreno. La altura máxima será de 4,5 m. No se permitirán paramentos de obra para la formación de frontones.
Artículo 10.5.4. Condiciones de uso.
1.- Uso global: residencial unifamiliar. Edificación aislada.
2.- Usos compatibles:
Comercial exclusivo en parcelas recayentes a viario de sistema general. Socio - cultural exclusivo.
Docente exclusivo.
Sanitario - asistencial exclusivo.
Recreativo exclusivo en parcelas recayentes a viario de sistema general. Público - administrativo exclusivo.
Aparcamiento adscrito a la vivienda.
Hotelero en parcelas recayente a viario de Sistema General.
3.- Aparcamientos: la reserva de aparcamiento será de dos plazas por vivienda en el interior de la parcela.
Artículo 10.5.5. Agrupación de viviendas unifamiliares. 1.- Con el fin de reducir el impacto ambiental y paisajístico de la urbanización, se admitirá a iniciativa particular y previa redacción del correspondiente estudio de detalle la agrupación de viviendas unifamiliares, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
d) La superficie mínima construida por vivienda será de 100 m2
e) Las viviendas podrán parearse de dos en dos en grupos máximos de 10 viviendas, de forma que la distancia entre cada par agrupado sea mayor o igual a 5 ni.
f) La distancia mínima entre cada grupo de 10 viviendas será de 50 m.
g) La parcela donde se ubiquen las viviendas deberá mancomunarse e inscribirse como indivisible, siendo mancomunada la responsabilidad de dotación de infraestructuras y urbanización interior y mantenimiento.
h) La separación mínima a lindes con otras propiedades privadas será de 15 m.
i) La separación mínima a fachada será de 15 m.
j) En caso de parcelas en pendiente se edificara en la zona baja sin superar el primera tercio de cotas inferiores del terreno natural.
k) Las edificaciones auxiliares no podrán rebasar el segundo tercio de cotas inferiores del terreno.
l) No se admitirán agrupaciones en parcelas menores de 5.000 m2
m) El numero de viviendas agrupadas no podrá ser superior al numero de viviendas que hubiese resultado de edificar individualmente las parcelas en condiciones de superficie mínima exigidas (una vivienda cada 1.000 m2 de parcela).
Artículo 10.5.6. Viviendas unifamiliares aisladas en paralela mancomunada. Por razones de ajuste a la realidad catastral y a la superficie de las manzanas resultantes de la ordenación, podrán edificarse dos o más viviendas en una sola parcela siempre que se realice un estudio de detalle y concurran las siguientes circunstancias:
a) La superficie de la parcela será 1,3n veces la superficie mínima de la zona, siendo n el número de viviendas que se pueden construir.
b) La distancia mínima entre edificaciones será de 10 m.
c) La parcela original deberá mancomunarse e inscribirse como indivisible, siendo mancomunada la responsabilidad de dotación de infraestructuras y urbanización interior y mantenimiento.
d) No se admitirá vallado de separación entre edificaciones en el interior de la parcela.
e) La vivienda mínima será de 100 m2
f) La suma de las edificaciones previstas (incluidas las posibles existentes) será igual, o inferior a la máxima permitida en la zona.
g) Usos, edificabilidad, altura máxima, numero de plantas y resto de condiciones según ordenanzas generales del PGOU y de zona aquí establecidas.

sábado, 8 de mayo de 2010

cálculo de la nota media que debe figurar en las credenciales de convalidación y homologación de estudios y títulos extranjeros con el bachiller españ

Títulos y estudios extranjeros
Resolución de 29 de abril de 2010, de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, por la que se establecen las instrucciones para el cálculo de la nota media que debe figurar en las credenciales de convalidación y homologación de estudios y títulos extranjeros con el bachiller español.
PDF (BOE-A-2010-7331 - 39 págs. - 866 KB)
Otros formatos
Primero.–Se aprueban las Instrucciones para el cálculo de la nota media que debe figurar en las credenciales de convalidación y homologación de estudios y títulos extranjeros con el bachiller español cuyo texto se inserta a continuación.
Segundo.–Estas instrucciones también serán utilizadas, en el caso que se indica en las mismas, para el cálculo de la nota media de los estudios extranjeros homologables al título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria.
Tercero.–Se autoriza a la Directora General de Evaluación y Cooperación Territorial para la actualización del Anexo I de las instrucciones aprobadas por esta resolución, que serán publicadas en la página web del Ministerio de Educación: www.educacion.es en la sección de Homologación y convalidación de estudios extranjeros.
Cuarto.–Se deroga la Resolución de 7 de junio de 1989, de la Dirección General de Enseñanza Superior, por la que se desarrolla la Orden de 8 de julio de 1988, por la que se regulan las pruebas de aptitud para acceso a Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Colegios Universitarios de alumnos con estudios extranjeros convalidables.

INSTRUCCIONES PARA EL CÁLCULO DE LA NOTA MEDIA QUE DEBE FIGURAR EN LAS CREDENCIALES DE CONVALIDACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE ESTUDIOS Y TÍTULOS EXTRANJEROS CON EL BACHILLER ESPAÑOL
ANEXO I
Escalas de calificaciones obtenidas en los Sistemas Educativos Extranjeros. Transformación de escalas literales a escalas numéricas
Relación de países de los que se disponen datos para el cálculo de la nota media de los expedientes y su transformación a la correspondiente nota media española
ANEXO II
Fórmulas de transformación de la nota media del sistema educativo extranjero a la nota media correspondiente en el sistema educativo español

miércoles, 3 de marzo de 2010

procedimiento de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado, para los estudiantes procedentes de sistemas educativos extranjeros con es

MINISTERIO DE EDUCACIÓN. 3470 . Orden EDU/473/2010, de 26 de febrero, por la que se establece el procedimiento de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado, para los estudiantes procedentes de sistemas educativos extranjeros con estudios homologables al título de Bachiller español.
Objeto.- 1. La presente Orden tiene por objeto regular el procedimiento de acceso a la universidad para estudiantes procedentes de sistemas educativos extranjeros, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas.
2. Asimismo, esta Orden tiene por objeto aprobar los currículos adaptados, relativos a las materias comunes del bachillerato, que regirán para los ejercicios de la fase general de la prueba de acceso a la universidad que realicen los estudiantes a que se refiere el apartado anterior.
Ámbito de aplicación.- Lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación a los estudiantes procedentes de sistemas educativos extranjeros que, habiendo acreditado la homologación de sus estudios al título de Bachiller español, se encuentren en alguno de los tres supuestos previstos en el artículo 21.1 del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre.
Organización de la prueba.- 1. La prueba de acceso a la universidad que deberán realizar los estudiantes a los que se refiere la presente Orden será organizada por la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).
2. La prueba de acceso a la que se refiere esta Orden se celebrará en los centros asociados de la UNED, o en los lugares que acuerde el órgano competente de ésta. Asimismo, siempre que el número de estudiantes así lo justifique, la UNED podrá organizar la prueba en aquellos países en los que exista Consejería de Educación, u otra con funciones delegadas, en la Embajada de España en dicho país.
3. Quienes deseen realizar la prueba de acceso a la universidad regulada en esta Orden, lo solicitarán directamente a la UNED, en los plazos y forma que se determinen al efecto.
En el momento de formalizar la solicitud, se deberá acreditar, mediante documento expedido por el órgano competente, tener homologados los títulos extranjeros al título de Bachiller español. En defecto de lo anterior, se podrá presentar un documento acreditativo de haber solicitado la homologación, en cuyo caso los resultados de las pruebas tendrán carácter condicional.
4. A efectos de calcular la nota media del expediente académico del estudiante, la solicitud a que se refiere el apartado 3 de este artículo deberá ir acompañada de las certificaciones académicas con las calificaciones correspondientes a los dos últimos cursos de las enseñanzas cursadas, conducentes al título homologado al título de Bachiller español. Las certificaciones correspondientes a los estudios cursados en el sistema educativo extranjero deberán estar debidamente traducidas y legalizadas. En el caso de no aportarse las certificaciones citadas, se asignará como nota media del expediente la calificación de 5 puntos.
WWW.UNED.ES

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miércoles, 21 de octubre de 2009

homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y pieza

MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO. Orden ITC/2816/2009, de 16 de octubre, por la que se actualizan los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas directivas de la CE, relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de dichos vehículos.
Sustitución de los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio.
Los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas directivas de la CE, relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agr
ícolas, así como de partes y piezas de dichos vehículos, se sustituyen por los que se insertan a continuación.
ANEXO I
1. Vehículos automóviles y sus partes y piezas
2. Tractores agrícolas
3. Vehículos de 2 ó 3 ruedas y cuadriciclos
4. Varios

ANEXO II Número y fecha de la Directiva Titulo (*) Fecha publicación DOUE