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sábado, 17 de septiembre de 2011

se establece y regula el registro español de ayudas «de minimis» en el sector pesquero.

MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO. Real Decreto 1149/2011, de 29 de julio, por el que se establece y regula el registro español de ayudas «de minimis» en el sector pesquero.
... se hace necesario incorporar a la legislación española los requerimientos exigidos en la normas comunitarias, siendo el principal objeto de este real decreto establecer y regular el Registro español de ayudas «de minimis» en el sector pesquero (REAMPesca). Este registro centralizado será gestionado a través del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, sin menoscabo de las competencias del resto de las Administraciones públicas en cuanto a la recopilación y custodia de la información exigida para el control de las ayudas «de minimis».
1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El presente real decreto tiene como objeto establecer y regular el Registro español de ayudas «de minimis», de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 875/2007 de la Comisión, de 24 de julio de 2007, relativo a la aplicación de los artículos 57 y 58 del Tratado CE a las ayudas «de minimis» en el sector pesquero y que modifica el Reglamento (CE) n.º 9860/2004.
2. Se aplicará a las ayudas «de minimis» concedidas por cualquier organismo del sector público español en virtud del citado reglamento comunitario, así como de sus modificaciones o de cualquier otro reglamento que pueda sustituir al anterior.
4. Registro español de «ayudas de minimis» en el sector pesquero (REAMPesca). 1. Se crea el Registro español de «ayudas de minimis» en el sector pesquero (REAMPesca), adscrito a la Secretaria General del Mar del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, que incluirá los datos referidos en el anexo del presente real decreto.
2. El REAMPesca tendrá carácter público e informativo y se constituirá en una base de datos informatizada, cuya aplicación estará disponible a través de la página web del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino (www.marm.es).
3. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas, así como de cualquier organismo del sector público que pudiera conceder ayudas «de minimis» en virtud del Reglamento 875/2007 de la Comisión, de 24 de julio de 2007, comunicarán a la Secretaria General del Mar los datos referidos en el citado anexo, mediante el registro de la información a través de la aplicación disponible en la citada página web. Las autoridades competentes deberán registrar esta información para cada solicitud de ayuda concedida, así como cuado se produzca cualquier modificación relativa dicha ayuda.
4. La información deberá ser registrada en el plazo máximo de un mes tras la resolución de concesión de ayuda. Igualmente, los cambios por modificación de la ayuda deberán registrarse en el plazo máximo de un mes desde la resolución de modificación de las condiciones de la ayuda.

miércoles, 14 de julio de 2010

Llei d'Ordenació i Gestió de la Funció Pública Valenciana. ( Llei 10/2010, de 9 de Juliol, de la Generalitat Valenciana )

Presidència de la Generalitat
LLEI 10/2010, de 9 de juliol, de la Generalitat, d’Ordenació i Gestió de la Funció Pública Valenciana. [2010/8010]
LEY 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana. [2010/8010]

1. Objeto.- El objeto de la presente ley es la regulación de la función pública valenciana y la determinación del régimen jurídico del personal incluido en su ámbito de aplicación, con el alcance que, en cada caso se establece, en el ejercicio de las competencias atribuidas por la Constitución Española y por el Estatut d’Autonomia, en el marco de la legislación básica estatal.
3. Ámbito de aplicación.-1. La presente ley se aplica al personal funcionario que presta sus servicios en las siguientes administraciones públicas:
a) La administración de la Generalitat, en los términos del artículo siguiente.
b) Las universidades públicas de la Comunitat Valenciana, que desempeña funciones de administración o servicios en las mismas.
c) Las administraciones locales situadas en el territorio de la Comunitat Valenciana a que se refiere el artículo 5, con las especificidades previstas en la disposición adicional séptima de esta ley.
2. El personal laboral de las administraciones citadas en el apartado anterior se regirá, además de por la legislación laboral y las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos del Estatuto Básico del Empleado Público y por los de la presente ley que así lo dispongan expresamente.
3. El personal laboral de las empresas públicas que adopten la forma de sociedad mercantil se regirá por su normativa específica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, de la presente ley.
4. El personal investigador al servicio de la Generalitat se regirá por la presente ley, sin perjuicio de las normas singulares que se dicten para adecuarla a sus peculiaridades.
5. El personal docente y estatutario al servicio de la Generalitat se regirá, en aquellas materias no reguladas por su normativa específica, por lo dispuesto en esta ley, a excepción de los artículos relativos a las retribuciones complementarias, la movilidad interadministrativa y la promoción profesional. No obstante lo anterior, las previsiones de la evaluación del desempeño del artículo 121, serán de aplicación a este personal.
6. Las disposiciones de esta ley sólo serán aplicables cuando así lo determine su legislación específica, y en los términos previstos en ésta; al siguiente personal:
a) El personal al servicio de Les Corts.
b) El personal al servicio de las Instituciones de la Generalitat.
c) El personal funcionario al servicio de la administración de Justicia.
En todo caso, las disposiciones de esta ley serán de aplicación supletoria a las Instituciones a las que se refiere este apartado 6.b.
5. Administraciones locales.- A los efectos de esta ley, y de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica estatal debe entenderse por administraciones locales, aquéllas de las que para el cumplimiento de sus fines se sirven los entes siguientes:
a) Los municipios.
b)
Las provincias.
c)
Las entidades de ámbito territorial inferior al municipal instituidas o reconocidas por la Generalitat.
d) Las comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios que puedan ser creadas por la Generalitat.
e) Las áreas metropolitanas.
f) Las mancomunidades de municipios.
g)
Los organismos públicos locales, como son los organismos autónomos y entidades públicas empresariales locales, vinculados o dependientes de cualquiera de las entidades locales citadas anteriormente, así como a los consorcios de los que formen parte exclusivamente dichas entidades.

lunes, 8 de febrero de 2010

normas para la producción integrada del pimiento, en el ámbito de la Comunitat Valenciana

Conselleria d'Agricultura, Pesca i Alimentació
RESOLUCIÓ de 19 de gener de 2010, del director general d'Investigació i Tecnologia Agroalimentària, per la qual s'establixen les normes per a la producció integrada del pimentó en l'àmbit de la Comunitat Valenciana. [2010/857] (pdf 1.900KB)

RESOLUCION de 19 de enero de 2010, del director general de Investigación y Tecnología Agroalimentaria, por la que se establecen las normas para la producción integrada del pimiento, en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
[2010/857]
Establecer la reglamentación para el cultivo del pimiento, que se relacionan en el anexo I de la presente resolución, baja la denominación de producción integrada, fijando las normas estrictas y prohibiciones que deben cumplirse, así como las recomendaciones.
(clikar en el título del 'post' para acceder a la disposición)

viernes, 10 de julio de 2009

requisitos de seguridad para la gestión del envejecimiento y la operación a largo plazo de centrales nucleares

CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR. Instrucción IS-22, de 1 de julio de 2009, del Consejo de Seguridad Nuclear, sobre requisitos de seguridad para la gestión del envejecimiento y la operación a largo plazo de centrales nucleares.

La aprobación de la presente Instrucción obedece a la necesidad de regular con carácter general los criterios aplicados por el Consejo de Seguridad Nuclear para requerir un sistema de gestión del envejecimiento de las estructuras, sistemas y componentes, incluyendo el caso de la explotación a largo plazo de las centrales nucleares.

Objeto y ámbito de aplicación.–Esta Instrucción tiene por objeto establecer los criterios para la gestión del envejecimiento de los componentes de las centrales nucleares, incluida la gestión en el caso de la explotación a largo plazo. Los requisitos establecidos en la misma son aplicables a todas las condiciones de operación de la central.
La Instrucción resulta de aplicación a todas las centrales nucleares que contengan uno o más reactores nucleares de potencia de los tipos PWR y BWR.