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miércoles, 2 de noviembre de 2011

Trabajadores Autónomos: se establece un sistema específico de protección por cese de actividad.

Ministerio de Trabajo e Inmigración. Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos
La Ley 32/2010, de 5 de agosto, fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el 6 de agosto de 2010, con entrada en vigor en el mes de noviembre de dicho año. Dado que la duración de la prestación por cese de actividad estará en función de los períodos de cotización efectuados a partir de los doce meses cotizados, a partir del mes de noviembre de 2011, comenzará a otorgarse dicha prestación para los primeros cotizantes, lo que implica la necesidad de habilitar mecanismos eficaces de gestión de dicha prestación, que constituyen el objeto del presente real decreto.
Este real decreto consta de 32 artículos, encuadrados en cinco capítulos, más siete disposiciones adicionales, una transitoria, y tres finales.
El capítulo I desarrolla el objeto de protección contenido en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, así como los requisitos para el nacimiento del derecho, las reglas especiales para la situación legal de cese de actividad, así como las formas de acreditación de dicha situación en sus diferentes motivaciones, determinantes para configurar y garantizar la protección del trabajador autónomo.
El capítulo II se refiere al régimen y dinámica de la protección por cese de actividad del trabajador autónomo que supone desarrollar las reglas de solicitud y nacimiento del derecho a la protección, abarcando la duración de la prestación económica y la cuantía de dicha prestación económica. Se delimita el abono de la cotización de Seguridad Social durante la percepción de la prestación por cese de actividad, así como la suspensión y reanudación del derecho a la protección por cese de actividad, y las facultades de opción y reapertura del mismo. Del mismo modo, se introducen los suficientes elementos de seguridad jurídica en la dinámica de la protección que afecta a las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y paternidad.
El capítulo III aborda el régimen financiero y de gestión del sistema de protección por cese de actividad del trabajador autónomo.
La financiación de la protección se acometerá exclusivamente con cargo a la cotización por dicha contingencia de los trabajadores autónomos que tuvieran protegida la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. La Tesorería General de la Seguridad Social procederá al reparto del importe de las cotizaciones diferenciando entre el importe dirigido a cubrir los gastos originados por las prestaciones a abonar al trabajador autónomo beneficiario y su cotización, y el destinado a financiar las actuaciones de formación, orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora.
Los órganos gestores acometerán el pago de la prestación económica por cese de la actividad conforme a las disposiciones contenidas en ese capítulo, diferenciado entre Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional de la Seguridad Social, Servicio Público de Empleo Estatal e Instituto Social de la Marina.
En caso de que se obtengan resultados positivos de la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, se establecen dos tipos de reservas, una, dotada con al menos el 80 por ciento del total del excedente, que quedará en la Mutua con la finalidad de garantizar la viabilidad financiera de la gestión de la protección por cese de actividad del colectivo de trabajadores autónomos que gestiona. Otra, dotada con hasta el 20 por ciento, estará en la Tesorería General de la Seguridad Social con la finalidad de garantizar la suficiencia financiera del conjunto del sistema de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.
El capítulo IV desarrolla las medidas de formación, orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora.
En cuanto a los recursos destinados a financiar las actuaciones de formación, orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora, se concreta el sistema de gestión, que establece como el Servicio Público de Empleo Estatal transfiere los recursos a los distintos Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas, órganos gestores de estas actuaciones, estableciendo una gestión de pago anticipado del 70 por ciento de los ingresos en marzo del año que se van a gastar en las actuaciones señaladas y un segundo pago, del 30 por ciento restante, a abonar en el mes de octubre.
Se regula la justificación del gasto y el destino de los remanentes no comprometidos de los libramientos hechos efectivos en el ejercicio anterior, que serán devueltos al Servicio Público de Empleo Estatal.
El capítulo V contiene la regulación de las obligaciones de los trabajadores autónomos, referencia a la normativa de aplicación en materia de infracciones y sanciones, y la determinación del reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, delimitando los supuestos en que corresponde directamente al órgano gestor la declaración como indebida de la prestación, en los que el órgano gestor comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social la resolución declarando indebida la prestación, siendo de aplicación el procedimiento previsto en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, y distinguiendo los casos en que corresponde al Servicio Público de Empleo Estatal o al Instituto Social de la Marina.
La disposición adicional primera establece la posibilidad de que el solicitante de la protección por cese de actividad pueda acompañar a su solicitud cualquier documento que estime oportuno para acreditar la concurrencia de la situación legal de cese de actividad ante el órgano gestor correspondiente.
La disposición adicional segunda desarrolla la competencia sancionadora atribuyendo a la Delegación del Gobierno si la Comunidad Autónoma es uniprovincial o a la Subdelegación del Gobierno en la provincia en calidad de órganos territoriales de la Administración General del Estado, la imposición de las sanciones por infracciones a los trabajadores autónomos o por cuenta propia, en los casos en que las mismas afecten a la prestación por cese en la actividad cuando la gestión corresponda a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
La disposición adicional tercera, recoge la modificación del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, añadiendo un nuevo artículo 38 bis, sobre el procedimiento para la imposición de sanciones a los trabajadores autónomos solicitantes o beneficiarios de la prestación por cese de actividad, que se iniciará por acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La disposición adicional cuarta responde al mandato establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, en la que se propone se articule un sistema de pago único de la prestación por cese de actividad. Dicho sistema queda concretado en esta disposición para aquellos titulares del derecho, que tengan pendiente de recibir la prestación por un período de, al menos, seis meses, y acrediten ante el órgano gestor que van a realizar una actividad profesional como trabajadores autónomos o socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter de laboral.
Con esta regulación se favorece el autoempleo mediante el trabajo autónomo o la participación como socio trabajador en cooperativas y sociedades laborales, apoyando fundamentalmente la financiación de la inversión y los gastos por la cotización a la Seguridad Social en el inicio de la actividad.
La disposición adicional quinta dispone la aplicación de este real decreto a los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para trabajadores por cuenta propia agrarios, con las características recogidas en aquella.
La disposición adicional sexta amplía el ámbito subjetivo de protección por cese de actividad respecto a aquellos armadores de embarcaciones que prestan servicio a bordo de la misma como el resto de la tripulación, enrolados en la misma como un tripulante más y percibiendo un salario, los cuales por su condición de empresarios están excluidos de la protección de desempleo.
La disposición adicional séptima sobre justificación y documentación a remitir por las comunidades autónomas sin órgano fiscalizador, regula los casos en que la gestión que realice la comunidad autónoma se lleve a efecto sin la concurrencia de órgano fiscalizador por no disponer del mismo según su propia organización y competencias, en los cuales la conformidad será dada por la persona responsable que tenga competencia de control presupuestario o contable.
La disposición transitoria única establece como gastos de administración que podrán imputar las Mutuas, aquellos que resulten necesarios para la puesta en marcha y desarrollo del sistema de gestión de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, tales como los derivados de implantar programas informáticos vinculados a la gestión de la protección, de desarrollo y formación de sus recursos humanos y, en su caso, los de comprobación y seguimiento de las situaciones protegidas.
La disposición final primera establece el título competencial de este real decreto, dictado al amparo de la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la seguridad social, atribuida al estado por el artículo 149.1.17.ª de la Constitución.
La disposición final segunda habilita a la persona titular del Ministerio de Trabajo e Inmigración, a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, en el ámbito de sus competencias financieras y de gestión, para dictar cuantas disposiciones o resoluciones sean precisas para el desarrollo de este real decreto.
La disposición final tercera establece la entrada en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos de 1 de noviembre, salvo lo dispuesto en el artículo 19, que tendrá efecto desde el 1 de enero de 2011 y la disposición adicional quinta que entrará en vigor el 1 de enero de 2012.

sábado, 7 de agosto de 2010

sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos. (Ley 32/2010).

Trabajadores autónomos
Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.
PDF (BOE-A-2010-12616 - 26 págs. - 411 KB)
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1. Objeto de la protección.- 1. La presente Ley tiene por objeto regular el sistema específico de protección para los trabajadores autónomos que, pudiendo y queriendo ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo y estando incluidos en los niveles de protección en ella recogidos, hubieren cesado en esa actividad, con arreglo a lo establecido en su artículo 5.
2. El cese de actividad, incluido el que afecta al trabajador autónomo económicamente dependiente, habrá de ser total en la actividad económica o profesional que de forma habitual, personal y directa se viniere desempeñando y siempre que hubiere dado lugar al encuadramiento obligatorio en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar en las condiciones descritas en el siguiente artículo.
3. El cese de actividad podrá ser definitivo o temporal. El cese temporal comporta la interrupción por el trabajador autónomo, en los supuestos previstos en el artículo 5, de todas las actividades a la que se refiere el número anterior.
2. Ámbito subjetivo de protección.- 1. La protección por cese de actividad alcanza a los trabajadores autónomos comprendidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incluyendo a los trabajadores por cuenta propia, incluidos en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, así como a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
2. Respecto a la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, incluidos en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios se estará a lo establecido en la disposición adicional octava.
3. Acción protectora.- 1. El sistema de protección por cese de actividad comprende las prestaciones siguientes:
a) La prestación económica por cese total, temporal o definitivo, de la actividad. Dicha prestación tiene naturaleza pública y está comprendida, en los términos previstos eel artículo 41 de la Constitución, dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social.
La prestación señalada se regirá exclusivamente por esta Ley y las disposiciones que la desarrollen y complementen.
b) El abono de la cotización de Seguridad Social del trabajador autónomo, por contingencias comunes, al régimen correspondiente. A tales efectos, el órgano gestor se hará cargo de la cuota que corresponda durante la percepción de las prestaciones económicas por cese de actividad, a partir del mes inmediatamente siguiente al del hecho causante del cese de actividad. La base de cotización durante ese período corresponde a la base reguladora de la prestación por cese de actividad en los términos establecidos en el apartado primero del artículo 9 de la presente Ley, sin que, en ningún caso, la base de cotización pueda ser inferior al importe de la base mínima o base única de cotización prevista en el correspondiente régimen.
En los supuestos previstos en la letra d) del artículo 5.1 de la presente Ley, no existirá la obligación de cotizar a la Seguridad Social, estando a lo previsto en el apartado 5 del artículo 21 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
2. El sistema de protección por cese de actividad comprenderá, además, medidas de formación, orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora de los trabajadores autónomos beneficiarios del mismo.

domingo, 4 de julio de 2010

subvencions públiques per a la realització de plans de formació dirigits prioritàriament a treballadors ocupats en desplegament del Reial Decret 395/2

Conselleria d'Economia, Hisenda i Ocupació
ORDRE 26/2010, de 24 de juny, de la Conselleria d'Economia, Hisenda i Ocupació, per la qual es convoquen subvencions públiques per a la realització de plans de formació dirigits prioritàriament a treballadors ocupats en desplegament del Reial Decret 395/2007, de 23 de març. [2010/7513] (pdf 649KB)
Objeto.- 1. La presente orden tiene por objeto convocar ayudas, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, para la realización de planes de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados en el marco de la Orden Ministerial TAS/718/2008, de 7 de marzo (BOE nº 67, de 18 de marzo), dictada en desarrollo del Real Decreto 395/2007, por la que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.
2. La gestión de estas ayudas corresponderá al Servicio Valenciano de Empleo y Formación (en adelante SERVEF).
2. Tipología, duración y plazo de ejecución de los planes de formación.- 1. En función de los objetivos a cubrir y del ámbito o naturaleza de la formación, se establecen los siguientes tipos de planes de formación, todos ellos dirigidos a la formación de trabajadores de la Comunitat Valenciana:
a) Planes de formación intersectoriales, en competencias transversales y horizontales a varios sectores de la actividad económica, o de competencias específicas de un sector para el reciclaje y recualificación de trabajadores de otros sectores, incluida la formación dirigida a la capacitación para la realización de funciones propias de la representación legal de los trabajadores.
b) Planes de formación sectoriales integrados por acciones formativas, dirigidas a la formación de trabajadores de uno de los sectores que se especifican en el anexo I a la presente orden, con el fin de desarrollar acciones formativas de interés general para dicho sector, y satisfacer necesidades específicas de formación del mismo. Las acciones específicas programadas en este tipo de planes también podrán dirigirse al reciclaje y recualificación de trabajadores procedentes de otros sectores en situación de crisis.
c) Planes de formación intersectoriales, dirigida específicamente a los colectivos de trabajadores y socios de la economía social.
d) Planes de formación intersectoriales para la formación, dirigida específicamente al colectivo de autónomos.
2. Los planes de formación se ajustarán a lo establecido en el artículo 16 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, indicándose la modalidad de impartición de las acciones formativas.
3. Se podrán financiar módulos formativos, con una duración mínima de 4 horas, de «alfabetización informática», «sensibilización medioambiental», «promoción de la igualdad», «orientación profesional», y «prevención de riesgos laborales».
Esta formación, podrá desarrollarse dentro de una determinada acción formativa, o bien de forma separada.
4. Los planes de formación se podrán ejecutar desde el 1 de abril de 2010 hasta el 31 de marzo de 2011, salvo que se hubiera procedido a anticipar la subvención concedida en el porcentaje máximo previsto en el artículo 19 de la presente orden, en cuyo caso, el plazo será hasta el 30 de junio de 2011.
3. Entidades beneficiarias.- 1. Serán entidades beneficiarias de la concesión de subvenciones públicas al amparo de esta orden, para la ejecución de planes de formación dirigidos a trabajadores prioritariamente ocupados las siguientes: ...
5. Convocatoria.- El plazo de presentación de solicitudes de las ayudas reguladas en la presente orden, será de 30 días naturales a contar desde el siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat valenciana. {del 3 de Julio al 2 de Agosto, de 2010, a.i.}
6. Solicitudes de ayudas.- 1. La solicitudes de ayudas se presentarán en cualquiera de los registros del SERVEF, o en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, utilizando para ello los modelos normalizados, que podrán obtenerse a través de la página web del SERVEF (< www.servef.es >).

lunes, 21 de diciembre de 2009

subvenciones a las actividades de promoción de la economía social, de la responsabilidad social de las empresas y del trabajo autónomo, y para sufraga

MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN . 20611 . Orden TIN/3440/2009, de 16 de diciembre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones a las actividades de promoción de la economía social, de la responsabilidad social de las empresas y del trabajo autónomo, y para sufragar los gastos de funcionamiento de las asociaciones de cooperativas, de sociedades laborales, de empresas de inserción, de trabajadores autónomos y otros entes representativos de la economía social de ámbito estatal.
Objeto de la subvención. - La presente Orden establece las bases reguladoras de la concesión de subvenciones cuyo objeto es contribuir a la financiación de los gastos derivados de la realización de actividades de promoción de la economía social, la responsabilidad social de las empresas y el trabajo autónomo, así como la financiación parcial de los gastos generales de las asociaciones de cooperativas, de sociedades laborales, de empresas de inserción, de trabajadores autónomos y otros entes representativos de la economía social de ámbito estatal para que puedan conseguir de forma eficaz el cumplimiento de los fines propios de estas entidades.
Beneficiarios. - 1. Podrán acogerse a las subvenciones contempladas en la presente Orden las siguientes entidades:
a) Las entidades asociativas de cooperativas, de sociedades laborales, de empresas de inserción, de trabajadores autónomos de carácter intersectorial, otros entes representativos de la economía social que integren a dichas entidades, las asociaciones y fundaciones sin ánimo de lucro, así como las universidades, para las actuaciones de ámbito estatal de promoción de la economía social, de la responsabilidad social de las empresas y del trabajo autónomo.
b) Las entidades, todas ellas de ámbito estatal, asociativas de cooperativas y de sociedades laborales, de empresas de inserción, de trabajadores autónomos de carácter intersectorial así como otros entes representativos de la economía social que integren a asociaciones de cooperativas y de sociedades laborales para los gastos de funcionamiento relacionados con los fines propios de la entidad.
Solicitud de subvenciones. - El plazo de presentación de solicitudes será de un mes a contar desde el día siguiente al de la publicación de la convocatoria en el BOE. [del 22 de Diciembre de 2009 al 21 de Enero de 2010, a.i.]
Las solicitudes se presentarán en el modelo oficial que se inserte como anexo a la Orden por la que se apruebe la convocatoria anual, en el Registro General del Ministerio de Trabajo e Inmigración, c/ Agustín de Betancourt, número 4, 28003 Madrid, o en cualquiera de los lugares y formas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999. Los impresos de solicitud también pueden obtenerse en la Dirección General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y de la Responsabilidad Social de las Empresas, c/ Pío Baroja, 6, 28009 Madrid y a través de la página web del Ministerio de Trabajo e Inmigración: http://www.mtin.es/ .
Deberá presentarse una solicitud por cada una de las actividades por las que se pide subvención.

miércoles, 19 de agosto de 2009

medidas urgentes de empleo destinadas a los trabajadores autónomos y a las cooperativas y sociedades laborales.

MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN. Real Decreto 1300/2009, de 31 de julio, de medidas urgentes de empleo destinadas a los trabajadores autónomos y a las cooperativas y sociedades laborales.
Abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único.- En uso de la habilitación conferida en el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, se establece que las solicitudes de abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único que se formulen entre la fecha de entrada en vigor de este real decreto y el 31 de diciembre de 2010 se regirán por lo dispuesto en el apartado 1 de la citada disposición con las siguientes particularidades:
a) Podrán acogerse a lo dispuesto en la regla 1.ª, párrafo 1, los beneficiarios de prestaciones por desempleo cuando pretendan incorporarse, de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales, aunque hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades, independientemente de su duración.
b) El porcentaje a que se refiere la regla 3.ª, párrafo 2.º, tendrá un límite máximo del 80 por ciento cuando los beneficiarios sean hombres jóvenes hasta 30 años de edad o mujeres jóvenes hasta 35 años, ambos inclusive, considerándose la edad en la fecha de la solicitud.
Bonificación por la contratación indefinida del primer asalariado del trabajador autónomo.
1. El trabajador autónomo que, desde la entrada en vigor de este real decreto y hasta el 31 de diciembre de 2009, contrate indefinidamente a un desempleado que constituya su primer trabajador asalariado, y no esté en el ámbito de aplicación de las bonificaciones por la contratación indefinida de trabajadores beneficiarios de las prestaciones por desempleo establecidas en el artículo 5.1 del Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, tendrá derecho, siempre que no haya tenido trabajadores asalariados durante los tres meses anteriores a esta contratación, a una bonificación del 50 por ciento en la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes, por un periodo máximo de 24 meses de duración.
2. El trabajador autónomo beneficiario deberá mantener la estabilidad en el empleo de su primer trabajador asalariado durante, al menos, los 24 meses desde la fecha de inicio de la relación laboral, procediendo en caso de incumplimiento de esta obligación al reintegro de las bonificaciones aplicadas, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
No se considerará incumplida esta obligación cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado o reconocido como procedente, por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador.
3. La bonificación a que se refiere este artículo será incompatible con cualesquiera otras previstas para la misma finalidad. En el caso de que la contratación de un trabajador pudiera dar lugar simultáneamente a la aplicación de otras bonificaciones, sólo podrá aplicarse una de ellas, correspondiendo la opción al beneficiario en el momento de formalizar el alta del trabajador en la Seguridad Social.
4. Los contratos a que se refiere este artículo se formalizarán en el modelo oficial que facilite el Servicio Público de Empleo Estatal.
5. En lo no establecido en este artículo serán de aplicación las previsiones contenidas en el Programa de Fomento de Empleo recogido en la sección 1.ª del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.

6. El Servicio Público de Empleo Estatal llevará a cabo un seguimiento trimestral de la bonificación establecida en este artículo, para garantizar que se cumplen los requisitos y finalidad de la misma.
7. Esta bonificación de cuotas de la Seguridad Social se aplicará por los trabajadores autónomos con carácter automático en los correspondientes documentos de cotización, sin perjuicio de su control y revisión por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la Tesorería General de la Seguridad Social y por el Servicio Público de Empleo Estatal.
Disposición adicional primera. Evolución de la medida de abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único.

Disposición adicional segunda. Financiación de las bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social.
Disposición transitoria única. Contratos anteriores a la entrada en vigor de este real decreto.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial.
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 372/2001, de 6 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial.
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo.

sábado, 4 de abril de 2009

Procedimiento para el registro de los contratos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.

MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN . Resolución de 18 de marzo de 2009, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se establece el procedimiento para el registro de los contratos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.
Objeto y ámbito subjetivo de aplicación.–Los trabajadores autónomos económicamente dependientes, o sus clientes están obligados a registrar en el Servicio Público de Empleo Estatal los contratos celebrados entre ellos, sus modificaciones, así como su terminación, en los términos establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.
El registro de los contratos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a que se refiere el apartado anterior, de sus posibles modificaciones, así como de su terminación, contendrá los datos que se definen como obligatorios en el artículo 6.2 del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero.

miércoles, 4 de marzo de 2009

Se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro.

MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.

1. Se considera trabajador autónomo económicamente dependiente la persona física que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para un cliente del que percibe, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales y en el que concurren las restantes condiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.
2. Se considera cliente a estos efectos la persona física o jurídica para la que se realiza la actividad económica o profesional a que se refieren los apartados anteriores.
3. El contrato que celebre un trabajador autónomo económicamente dependiente con su cliente con el objeto de que el primero ejecute una actividad económica o profesional a favor del segundo a cambio de una contraprestación económica, ya sea su naturaleza civil, mercantil o administrativa se regirá por las disposiciones contenidas en este Capítulo, en lo que no se oponga a la normativa aplicable a la actividad.
El contrato tiene por objeto la realización de la actividad económica o profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente pudiendo celebrarse para la ejecución de una obra o serie de ellas o para la prestación de uno o más servicios.