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miércoles, 30 de diciembre de 2015

sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2016.

Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2016.
  • PDF (BOE-A-2015-14272 - 14 págs. - 327 KB)
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  • Artículo 1. Objeto. Mediante este real decreto se procede al desarrollo de las previsiones contenidas, en materia de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas, en la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.
    Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Lo establecido en este título será de aplicación a las pensiones de incapacidad permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, siempre que se hayan causado con anterioridad al 1 de enero del año 2016.
    2. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se regirán por las normas específicas contenidas en los artículos 8 y 13.
    3. Quedan excluidos de lo dispuesto en el apartado 1 los Regímenes Especiales de las Fuerzas Armadas, de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado y de los Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia.
    Artículo 3. Importe de la revalorización. 1. Las pensiones comprendidas en el apartado 1 del artículo anterior, causadas con anterioridad al 1 de enero de 2016 y no concurrentes con otras, se revalorizarán el 0,25 por ciento.
    2. El importe de la pensión, una vez revalorizada, estará limitado a la cantidad de 2.567,28 euros, entendiendo esta cantidad referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder. Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho o no a percibir 14 pagas al año, comprendidas en uno u otro caso, las pagas extraordinarias, a los efectos de que la cuantía no supere o pueda alcanzar, respectivamente, 35.941,92 euros, en cómputo anual.
    3. Las pensiones que excedan de 2.567,28 euros mensuales no se revalorizarán, salvo lo señalado en el apartado 2.
    4. La revalorización de las pensiones de gran invalidez se efectuará aplicando las reglas previstas en el apartado 1 de manera separada a la pensión y al complemento.
    A los efectos del límite máximo señalado en el apartado 2, se computará únicamente la pensión sin complemento.
    5. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo prevista en el artículo 3 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, no podrá ser superior al 50 por 100 del límite máximo señalado en el apartado 2.

viernes, 2 de enero de 2015

revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2015.

1. Objeto. Mediante este real decreto se procede al desarrollo de las previsiones contenidas, en materia de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas, en la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.
2. Ámbito de aplicación. 1. Lo establecido en este título será de aplicación a las pensiones de incapacidad permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, siempre que se hayan causado con anterioridad al 1 de enero del año 2015.
2. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se regirán por las normas específicas contenidas en los artículos 8 y 13.
3. Quedan excluidos de lo dispuesto en el apartado 1 los Regímenes Especiales de las Fuerzas Armadas, de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado y de los Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia.
3. Importe de la revalorización. 1. Las pensiones comprendidas en el apartado 1 del artículo anterior, causadas con anterioridad al 1 de enero de 2015 y no concurrentes con otras, se revalorizarán el 0,25 por ciento.
2. El importe de la pensión, una vez revalorizada, estará limitado a la cantidad de 2.560,88 euros, entendiendo esta cantidad referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder. Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho o no a percibir 14 pagas al año, comprendidas en uno u otro caso, las pagas extraordinarias, a los efectos de que la cuantía no supere o pueda alcanzar, respectivamente, 35.852,32 euros, en cómputo anual.
3. Las pensiones que excedan de 2.560,88 euros mensuales no se revalorizarán, salvo lo señalado en el apartado 2.
4. La revalorización de las pensiones de gran invalidez se efectuará aplicando las reglas previstas en el apartado 1 de manera separada a la pensión y al complemento.
A los efectos del límite máximo señalado en el apartado 2, se computará únicamente la pensión sin complemento.
5. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo prevista en el artículo 3 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, no podrá ser superior al 50 por 100 del límite máximo señalado en el apartado 2.   ...

viernes, 14 de marzo de 2014

acreditación de la vivencia de los perceptores de pensiones de la Seguridad Social española, en su modalidad contributiva, residentes en el extranjero, mediante comparecencia ante las Consejerías o Secciones de Empleo y Seguridad Social.

Primero. Los pensionistas del sistema de la Seguridad Social española, en su modalidad contributiva, residentes en el extranjero, podrán acreditar la vivencia a efectos de continuar percibiendo la pensión que tuvieran reconocida, a su elección, mediante certificado de vida expedido por el Encargado del Registro Civil Consular o mediante certificación de comparecencia expedida por la Consejería o Sección de Empleo y Seguridad Social ante la que se hubieran personado.
La certificación de comparecencia, que se emitirá por la Consejería o Sección de Empleo y Seguridad Social conforme al modelo que se incluye como anexo a esta resolución, debidamente cumplimentada en todos sus apartados, firmada y sellada, acreditará que la persona identificada en la misma ha comparecido ante la Consejería o Sección de Empleo y Seguridad Social.
Segundo. La certificación de comparecencia se expedirá a solicitud del pensionista, siendo firmada por el funcionario o persona de la Consejería o Sección de Empleo y Seguridad Social que se considere competente y ante la que haya comparecido el pensionista.

jueves, 2 de enero de 2014

Revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2014.

La Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el  año 2014, contiene, dentro de su título IV, los criterios de revalorización de las pensiones  del sistema de la Seguridad Social para dicho ejercicio, y prevé su revalorización en  un 0,25 por ciento.
De acuerdo con tales previsiones legales, este real decreto establece una  revalorización general de las pensiones de la Seguridad Social, incluido el límite máximo  de percepción de pensiones públicas, del 0,25 por ciento.
Igualmente, se fija una revalorización del 0,25 por ciento de las cuantías mínimas de  las pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, de las  pensiones no contributivas de dicho sistema, así como de las pensiones no concurrentes  del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez. Asimismo, se actualizan las  cuantías de las asignaciones a favor de hijos con discapacidad con 18 o más años.
1. Objeto. Mediante este real decreto se procede al desarrollo de las previsiones contenidas, en  materia de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras  prestaciones sociales públicas, en la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos  Generales del Estado para el año 2014. 
2.  Ámbito de aplicación. 1.  Lo establecido en este título será de aplicación a las pensiones de incapacidad  permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares del sistema de la  Seguridad Social en su modalidad contributiva, siempre que se hayan causado con  anterioridad al 1 de enero del año 2014.
2.  Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se regirán  por las normas específicas contenidas en los artículos 8 y 13.
3.  Quedan excluidos de lo dispuesto en el apartado 1 los Regímenes Especiales de  las Fuerzas Armadas, de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado y de los  Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia. 
3.  Importe de la revalorización. 1.  Las pensiones comprendidas en el apartado 1 del artículo anterior, causadas con  anterioridad al 1 de enero de 2014 y no concurrentes con otras, se revalorizarán el 0,25  por ciento.
2.  El importe de la pensión, una vez revalorizada, estará limitado a la cantidad  de 2.554,49 euros, entendiendo esta cantidad referida al importe de una mensualidad  ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder. Dicho  límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista  tenga derecho o no a percibir 14 pagas al año, comprendidas en uno u otro caso, las  pagas extraordinarias, a los efectos de que la cuantía no supere o pueda alcanzar,  respectivamente, 35.762,86 euros, en cómputo anual.
3.  Las pensiones que excedan de 2.554,49 euros mensuales no se revalorizarán,  salvo lo señalado en el apartado 2.
4.  La revalorización de las pensiones de gran invalidez se efectuará aplicando las  reglas previstas en el apartado 1 de manera separada a la pensión y al complemento.
A los efectos del límite máximo señalado en el apartado 2, se computará únicamente  la pensión sin
complemento.
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 8.  Revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e  Invalidez. 1.  La revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e  Invalidez no concurrentes con otras pensiones públicas, cualquiera que sea la fecha del  hecho causante, consistirá en la diferencia entre el importe de la pensión a 31 de  diciembre de 2013 y la cuantía de 5.667,20 euros, en cómputo anual.
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17.  Revalorización de las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no  contributiva. 1.  Para el año 2014, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez, en su  modalidad no contributiva, queda fijada en 5.122,60 euros íntegros anuales.
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miércoles, 1 de enero de 2014

Revalorización y complementos de pensiones de clases pasivas para el año 2014. Real Decreto 1043/2013, de 27 de diciembre [BOE del 30]

Mediante el presente real decreto se desarrollan, en materia de Clases Pasivas, las previsiones contempladas en las citadas normas legales, estableciendo la revalorización de las pensiones en un 0,25 por ciento, cualquiera que sea su legislación reguladora, salvo las excepciones legalmente previstas en la referida ley. Asimismo, se fijan en este real decreto las reglas y el procedimiento para efectuar la revalorización y el sistema de concesión de complementos económicos para las pensiones mínimas.
Normas generales sobre revalorización de las pensiones de clases pasivas para el año 2014
Artículo 1. Incremento para el año 2014 de las pensiones de Clases Pasivas. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 41 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2014, las pensiones abonadas por Clases Pasivas se incrementarán en un 0,25 por ciento respecto de las cuantías que a las mismas hubieran correspondido a 31 de diciembre de 2013, salvo las reguladas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, que se adaptarán a los importes que correspondan conforme a su legislación propia.
Artículo 2. Pensiones no revalorizables durante el año 2014. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y en aplicación de lo establecido en el apartado uno del artículo 42 de la expresada Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, no experimentarán incremento alguno las siguientes pensiones de Clases Pasivas:
a) Aquellas cuyo importe íntegro, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.554,49 euros íntegros en cómputo mensual cuando dicho titular tenga derecho a percibir 14 mensualidades al año o, en otro supuesto, de 35.762,86 euros en cómputo anual.
b) Las reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad al 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión por tal condición.
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sábado, 16 de marzo de 2013

Vida laboral. Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.

Vida laboral. Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo. 
Los sistemas de pensiones de los países de la Unión Europea se enfrentan a importantes desafíos en el medio plazo derivados de fenómenos demográficos. Las bajas tasas de natalidad y el alargamiento de la esperanza de vida exigen la adaptación de estos sistemas para asegurar su viabilidad en el largo plazo y mantener unas pensiones adecuadas para el bienestar de los ciudadanos de más edad.
España no es una excepción, y el sistema de Seguridad Social debe hacerse cargo del pago de un número creciente de pensiones de jubilación, por un importe medio que es superior a las que sustituyen, y que deben abonarse en un periodo cada vez más largo, gracias a los progresos en la esperanza de vida.
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El incremento de la edad de jubilación, la prolongación de la vida activa y el incremento de la participación en el mercado de trabajo de los trabajadores de más edad suponen elementos básicos para la adecuación y sostenibilidad de las pensiones. Para ello, es recomendable vincular la edad de jubilación a los aumentos de la esperanza de vida, racionalizar el acceso a los planes de jubilación anticipada y a otras vías de salida temprana del mercado laboral, y favorecer la prolongación de la vida laboral, facilitando el acceso al aprendizaje a lo largo de la vida, desarrollando oportunidades de empleo para los trabajadores de más edad y fomentando el envejecimiento activo.
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Por un lado, es necesario conceder una mayor relevancia a la carrera de cotización del trabajador para favorecer la aproximación de la edad real de jubilación a la edad legal de acceso a la jubilación. Por otro, la jubilación anticipada debería reservarse a aquellos trabajadores que cuenten con largas carreras de cotización. Finalmente, debe facilitarse la coexistencia de salario y pensión.
Por otra parte, la cuestión del envejecimiento activo debe abordarse de forma integral, ya que la transición entre vida activa y jubilación implica tanto a la política de Seguridad Social, como a las políticas de empleo. Por ello, el presente real decreto-ley incorpora también entre sus objetivos la lucha contra la discriminación por razón de la edad en el mercado de trabajo, así como la racionalización del sistema de prestaciones por desempleo para reforzar su vinculación con sus objetivos originales.
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El capítulo I de este real decreto-ley regula la compatibilidad entre la percepción de una pensión de jubilación y el trabajo por cuenta propia o ajena para favorecer el alargamiento de la vida activa, reforzar la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social, y aprovechar en mayor medida los conocimientos y experiencia de estos trabajadores. Esta posibilidad, muy restringida en el ordenamiento español hasta la fecha, es habitual en las legislaciones de países del entorno. Se permite así que aquellos trabajadores que han accedido a la jubilación al alcanzar la edad legal, y que cuentan con largas carreras de cotización, puedan compatibilizar el empleo a tiempo completo o parcial con el cobro del 50 % de la pensión, con unas obligaciones de cotización social limitadas.
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viernes, 31 de diciembre de 2010

revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2011.

Pensiones. Seguridad Social
Real Decreto 1794/2010, de 30 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2011.
PDF (BOE-A-2010-20149 - 14 págs. - 299 KB)
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1. Objeto.- Mediante este real decreto se procede al desarrollo de las previsiones contenidas, en materia de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas, en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.
2. Ámbito de aplicación.-1. Lo establecido en este título será de aplicación a los complementos por mínimos de las pensiones de incapacidad permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que se hayan causado con anterioridad al 1 de enero de 2011.
2. Las pensiones no concurrentes del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez se regirán por las normas específicas contenidas en el artículo 6.
3. El resto de las pensiones del sistema de la Seguridad Social no afectadas por la revalorización regulada en este real decreto, mantendrán la cuantía que tuvieran reconocida al 31 de diciembre de 2010, incrementada en los términos que se derivan de lo establecido en la disposición adicional primera, salvo que aquélla hubiera de ser modificada por concurrir alguna de las causas previstas legal o reglamentariamente.
4. Quedan excluidos de lo dispuesto en el apartado 1 los Regímenes Especiales de las Fuerzas Armadas, de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado y de los Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia.
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actualización de importes y determinación de pensiones de Clases Pasivas para el año 2011.

Clases pasivas
Real Decreto 1790/2010, de 30 de diciembre, sobre actualización de importes y determinación de pensiones de Clases Pasivas para el año 2011.
PDF (BOE-A-2010-20143 - 15 págs. - 352 KB)
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CAPÍTULO l Normas generales sobre actualización de haberes reguladores y determinación de pensiones de Clases Pasivas para el año 2011
Sección 1.ª Actualización de haberes reguladores para la determinación inicial de las pensiones y límite máximo de percepción
Artículo 1. Importes regularizados de los haberes reguladores para el año 2011.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 y en el apartado cuatro de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, los haberes reguladores consignados en los artículos 40 y 41 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, aplicables para la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea su legislación reguladora, y de las pensiones especiales de guerra con fecha de efectos económicos en 2011, una vez regularizados sus importes, mediante la aplicación del 2,3 por ciento a las cuantías vigentes en 31 de diciembre de 2009, serán los que figuran en el anexo de este real decreto.
2. En el caso de pensiones de jubilación o retiro y de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, que se causen durante 2011 al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, la cuantía inicial que corresponda se corregirá mediante la aplicación del porcentaje del 1 y 2 por ciento, según proceda, establecido para los años 2004, 2006, 2007 y 2008 en el apartado cuatro de las disposiciones adicionales quinta y sexta, así como de la disposición adicional décima, de las Leyes 61/2003, de 30 de diciembre, 30/2005, de 29 de diciembre, 42/2006, de 28 de diciembre, y 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, 2006, 2007 y 2008, respectivamente.
A tal efecto, se computará la mejora por hijo a cargo que pueda corresponder en las pensiones de viudedad por aplicación de las Leyes 19/1974, de 27 de junio, sobre mejora de pensiones de Clases Pasivas, y 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981.
Sección 2.ª Actualización de pensiones
Artículo 3. Cuantía de las pensiones de Clases Pasivas para el año 2011.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado cuatro de la disposición adicional octava de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, las pensiones abonadas por Clases Pasivas se actualizarán respecto de las cuantías que a aquéllas hubieran correspondido a 31 de diciembre de 2010 en el porcentaje correspondiente a la desviación del IPC real con respecto al previsto en el periodo noviembre 2009-noviembre 2010, salvo las establecidas en el título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, que se adaptarán a los importes que correspondan conforme a su legislación propia.
A efectos de la actualización prevista en el párrafo anterior, la cuantía correspondiente a las pensiones a 31 de diciembre de 2010 deberá incrementarse mediante la aplicación a éstas del coeficiente 1,0128713.
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martes, 29 de diciembre de 2009

sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2010.

MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN . 21052 . Real Decreto 2007/2009, 23 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2010.
La Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, contiene, dentro de su título IV, los criterios de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para dicho ejercicio, y prevé su revalorización de acuerdo con el índice de inflación previsto.
De acuerdo con las previsiones legales, este real decreto establece una revalorización general de las pensiones de la Seguridad Social, incluido el límite máximo de percepción de pensiones públicas, del 1 por ciento.
La revalorización de las pensiones de la Seguridad Social en los términos señalados supone el incremento de su poder adquisitivo, superando las previsiones que sobre su mantenimiento se establecen en el artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social.
Por otra parte, de conformidad con las previsiones legales y atendiendo el compromiso del Gobierno de mejorar la cuantía de las pensiones mínimas por encima de la revalorización general, se prevén incrementos que, en lo que a las prestaciones de carácter contributivo se refiere, oscilan entre el 4,87 y el 2 por ciento, según los casos.
Asimismo, se actualizan las cuantías de las asignaciones en favor de hijos con discapacidad con 18 o más años.
Finalmente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 42.Dos de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, contiene las normas de desarrollo necesarias en cuanto al procedimiento de solicitud, reconocimiento y abono del complemento establecido en dicho precepto legal en favor de los perceptores de pensiones de jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva, que residan habitualmente en una vivienda alquilada al pensionista por propietarios que no tengan con él relación de parentesco hasta tercer grado.

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sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para el año 2010.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA . 21047 . Real Decreto 2005/2009, de 23 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para el año 2010.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 contiene, dentro de su título IV y disposiciones concordantes, los criterios básicos para determinar el importe de las pensiones públicas, fijando, con carácter general, su revalorización de acuerdo con el índice de precios de consumo (IPC) previsto para dicho ejercicio económico.
Mediante el presente real decreto se desarrollan, en materia de Clases Pasivas, las previsiones legales contempladas en la citada ley, estableciendo la revalorización de las pensiones en un uno por ciento, cualquiera que sea su legislación reguladora, salvo las excepciones legalmente previstas en aquélla. Asimismo, se fijan en este real decreto las reglas y el procedimiento para efectuar la revalorización.
Por otra parte, se regula el sistema de complementos económicos para las pensiones mínimas, también previsto en la citada ley, que experimentan un incremento entre el 2 y el 4,7 por ciento, según la situación del pensionista y clase de pensión de que se trate, a fin de garantizar en todo momento un adecuado nivel de ingresos para quienes no alcancen los importes mínimos legalmente establecidos.
Debido a sus especiales características, en un capítulo independiente se establece la revalorización de las pensiones de Clases Pasivas reconocidas al amparo de los reglamentos comunitarios.
Se establecen, por último, determinadas reglas en relación con las nuevas condiciones establecidas para las pensiones de viudedad, en supuestos de divorcio o separación judicial, en el artículo 38.2 y en la disposición transitoria duodécima del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en la redacción dada por la disposición final décima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010.

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martes, 22 de diciembre de 2009

anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento

MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN . 20652 . Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento.
Ámbito de aplicación.- Lo dispuesto en este real decreto se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, que acrediten que, a lo largo de su vida laboral, han trabajado un tiempo efectivo equivalente, al menos, al período mínimo de cotización que se exige para poder acceder a la pensión de jubilación, afectados por alguna de las discapacidades enumeradas en el artículo siguiente y que hayan determinado durante todo ese tiempo un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento.
Discapacidades que pueden dar lugar a la reducción de la edad de jubilación.- A los efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado 1 del artículo 161 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, las discapacidades en las que concurren evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida y que podrán dar lugar a la anticipación de la edad de jubilación regulada en este real decreto, son las siguientes:
a) Discapacidad intelectual (antes retraso mental).
b) Parálisis cerebral.
c) Anomalías genéticas:
1.º Síndrome de Down.
2.º Síndrome de Prader Willi.
3.º Síndrome X frágil.
4.º Osteogénesis imperfecta.
5.º Acondroplasia.
6.º Fibrosis Quística.
7.º Enfermedad de Wilson.
d) Trastornos del espectro autista.
e) Anomalías congénitas secundarias a Talidomida.
f) Síndrome Postpolio.
g) Daño cerebral (adquirido):
1.º Traumatismo craneoencefálico.
2.º Secuelas de tumores del SNC, infecciones o intoxicaciones.
h) Enfermedad mental:
1.º Esquizofrenia.
2.º Trastorno bipolar.
i) Enfermedad neurológica:
1.º Esclerosis Lateral Amiotrófica.
2.º Esclerosis múltiple.
3.º Leucodistrofias.
4.º Síndrome de Tourette.
5.º Lesión medular traumática.
Edad mínima de jubilación.- La edad mínima de jubilación de las personas afectadas, en un grado igual o superior al 45 por ciento, por una discapacidad de las enumeradas en el artículo 2 será, excepcionalmente, la de cincuenta y ocho años.
Cómputo del tiempo trabajado.- Para el cómputo del tiempo efectivo trabajado, a efectos de la aplicación de lo previsto en este real decreto, se descontarán todas las ausencias al trabajo, excepto las siguientes:
a) Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional, o accidente, sea o no de trabajo.
b) Las que tengan por motivo la suspensión del contrato de trabajo por maternidad, paternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.
c) Las ausencias del trabajo con derecho a retribución.
Entrada en vigor.- El presente real decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».[el 1 de Enero de 2010]

jueves, 30 de abril de 2009

Desarrollo en materia de pensiones de Clases Pasivas y de determinadas indemnizaciones sociales.

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA. Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en materia de pensiones de Clases Pasivas y de determinadas indemnizaciones sociales.
TÍTULO I. Pensiones de jubilación o retiro, causadas al amparo del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
CAPÍTULO I. Pensiones ordinarias de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
CAPÍTULO II. Incompatibilidad con el trabajo activo de las pensiones de jubilación o retiro.
TÍTULO II. Indemnización a ex presos sociales.