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miércoles, 22 de febrero de 2017

Ayudas para Obras de Mejora, Ampliación o Reforma en Instalaciones Deportivas, a Ayuntamientos/EATIM, con población inferior a 5.000 habirantes, de la provincia de Alicante. Diputació d'Alacant.

BDNS(Identif.):333065 
De conformidad con lo previsto en los artículos 17. 3 b y 20.8.a de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se publica el extracto de la convocatoria cuyo texto completo puede consultarse en la Base de Datos Nacional de Subvenciones 
( http://www.pap.minhap.gob.es/bdnstrans/es/index) y en la Sede Electrónica de la página web de la Diputación de Alicante (www.diputacionalicante.es): 
Primero.- Beneficiarios: Podrán solicitar estas ayudas los Ayuntamientos con población inferior a 5.000 habitantes y Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio (EATIM) de la Provincia de Alicante. 
Segundo.- Objeto: Es objeto de la presente Convocatoria la concesión en el ejercicio 2017, mediante el procedimiento de concurrencia competitiva ordinaria , de ayudas económicas a los Ayuntamientos y Entidades de ámbito territorial inf erior al Municipio, de la Provincia de Alicante, con población inferior a 5.000 habitantes , para la realización, durante la anualidad 2017 (entre el 1 de enero y hasta el 1 de noviembre de 2017) , de obras de mejora, ampliación o reforma en instalaciones deportivas de titularidad municipal.  
Serán objeto de subvención las obras de mejora, ampliación o reforma en instalaciones deportivas de titularidad municipal  pertenecientes a los Ayuntamientos y Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, de la Provincia de Alicante, menores de 5.000 habitantes, y cuyo importe sea inf erior a 50.000,00 euros, IVA excluido. 
Tercero.- Actuaciones subvencionables: Se entiende por obras de Mejora, aquellas actuacion es que al realizarlas no modifican la distribución y estructura de la instalación ya existente. 
Se entiende por Ampliación, aquellas actuaciones que se realizan para aumentar la superficie de distribución existente en la propia i nstalación, así como en vestuarios, gradas, etc. 
Se entiende por Reforma, el conjunto de obras de am pliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueb le ya existente. 
Quedan excluidas de esta convocatoria las obras que tengan carácter de mantenimiento, conservación o reparación simple. Asimismo, no se contemplará en esta convocatoria el equipamiento de instalaciones deportivas. 
Quinto.- Cuantía: La dotación económica prevista de la Convocatoria a sciende a la cantidad de 620.000,00 euros, imputándose las ayudas que se concedan con cargo a la Aplicación 22.3411.7620100 del Presupuesto del ejercicio 2017. 
El importe máximo de la subvención no excederá de 25.000,00 euros por beneficiario. 
Sexto.- Plazo de presentación de las solicitudes: En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el plazo de presentación de solicitudes será de TREINTA DÍAS NATURALES, contados a partir del siguiente al de la publicación del extracto de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Provincia [Nº 37 de 22/02/2017] por conducto de la Base de Datos Nacional de Subvenciones, una vez que se haya presentado ante ésta el texto de la convocatoria y la información requerida para su publicación. {del 23 de febrero al 24 de marzo de 2017, a.i.}
Cada Ayuntamiento/EATIM podrá presentar UNA ÚNICA solicitud. 
Esta solicitud podrá englobar varias actuaciones (obras), siempre y cuando se desarrollen o afecten a la misma instalación deportiva. 
El presupuesto global de todas estas actuaciones no podrá superar la cantidad de 50.000,00 euros (IVA excluido). 
El Área de Deportes pondrá a disposición de los interesados las Bases íntegras de la Convocatoria, junto con el modelo de instancia ANEXO I (solicitud), ANEXO II (documentación adjunta) y ANEXO III (Memoria explicativa), en la sede electrónica de la página web de la Diputación Provincial de Alicante (www.diputacionalicante.es). 

martes, 17 de mayo de 2016

Ayudas de obras de mejora, ampliación o reforma en instalaciones deportivas de titularidad municipal. (Ayuntamientos y Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, de la Provincia de Alicante, con población inferior a 5.000 habitantes). Diputació d'Alacant.

BDNS(Identif.):306057
De conformidad con lo previsto en los artículos 17.3 b y 20.8.a de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se publica el extracto de la convocatoria cuyo texto completo puede consultarse en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (http://www.pap.minhap.gob.es/bdnstrans/es/index) y en la Sede Electrónica de la página web de la Diputación de Alicante (www.diputacionalicante.es):
Primero.- Beneficiarios: Podrán solicitar estas ayudas los Ayuntamientos y Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio (EATIM), de la Provincia de Alicante, con población inferior a 5.000 habitantes.
Segundo.- Objeto: Es objeto de la presente Convocatoria la concesión en el ejercicio 2016, mediante el procedimiento de concurrencia competitiva ordinaria, de ayudas económicas a los Ayuntamientos y Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, de la Provincia de Alicante, con población inferior a 5.000 habitantes, para la realización, durante la anualidad 2016 (entre el 1 de enero y hasta el 31 de octubre de 2016) , de obras de mejora, ampliación o reforma en instalaciones deportivas de titularidad municipal. Serán objeto de subvención las obras de mejora, ampliación o reforma en instalaciones deportivas de titularidad municipal pertenecientes a los Ayuntamientos y Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, de la Provincia de Alicante, menores de 5.000 habitantes, y cuyo importe sea inferior a 50.000 euros, IVA excluido.
Tercero.- Actuaciones subvencionables: Se entiende por obras de Mejora, aquellas actuaciones que al realizarlas no modifican la distribución y estructura de la instalación ya existente. Se entiende por Ampliación, aquellas actuaciones que se realizan para aumentar la superficie de distribución existente en la propia instalación, así como en vestuarios, gradas, etc.
Se entiende por Reforma, el conjunto de obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya existente.
Quedan excluidas de esta convocatoria las obras que tengan carácter de mantenimiento, conservación o reparación simple. Asimismo, no se contemplará en esta convocatoria el equipamiento de instalaciones deportivas.
Sexto.- Plazo de presentación de las solicitudes: En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el plazo de presentación de solicitudes será de TREINTA DÍAS NATURALES, contados a partir del siguiente al de la publicación del extracto de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Provincia por conducto de la Base de Datos Nacional de Subvenciones, una vez que se haya presentado ante ésta el texto de la convocatoria y la información requerida para su publicación.{del 17 de mayo al 15 de junio de 2016, a.i.}
Cada Ayuntamiento/EATIM podrá presentar UNA ÚNICA solicitud. Esta solicitud podrá englobar varias actuaciones (obras), siempre y cuando se desarrollen o afecten a la misma instalación deportiva.
El Área de Deportes pondrá a disposición de los interesados las Bases íntegras de la Convocatoria, junto con el modelo de instancia ANEXO I (solicitud), así como ANEXO II (documentación adjunta), en la sede electrónica de la página web de la Diputación Provincial de Alicante (www.diputacionalicante.es).

miércoles, 1 de enero de 2014

Reforma para la racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. Ley 27/2013, de 27 de diciembre [BOE del 30]

... el Estado ejerce su competencia de reforma de la Administración local para tratar de definir con precisión las competencias que deben ser desarrolladas por la Administración local, diferenciándolas de las competencias estatales y autonómicas. En este sentido, se enumera un listado de materias en que los municipios han de ejercer, en todo caso, competencias propias, estableciéndose una reserva formal de ley para su determinación, así como una serie de garantías para su concreción y ejercicio. Las Entidades Locales no deben volver a asumir competencias que no les atribuye la ley y para las que no cuenten con la financiación adecuada. Por tanto, solo podrán ejercer competencias distintas de las propias o de las atribuidas por delegación cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública. De igual modo, la estabilidad presupuestaria vincula de una forma directa la celebración de convenios entre administraciones y la eliminación de duplicidades administrativas.
Por otra parte, la delegación de competencias estatales o autonómicas en los Municipios debe ir acompañada de la correspondiente dotación presupuestaria, su duración no será inferior a los 5 años y la Administración que delega se reservará los mecanismos de control precisos para asegurar la adecuada prestación del servicio delegado.
Otra de las medidas adoptadas en la Ley es la de reforzar el papel de las Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares o entidades equivalentes. Esto se lleva a cabo mediante la coordinación por las Diputaciones de determinados servicios mínimos en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes o la atribución a éstas de nuevas funciones como la prestación de servicios de recaudación tributaria, administración electrónica o contratación centralizada en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes, su participación activa en la elaboración y seguimiento en los planes económico-financieros o las labores de coordinación y supervisión, en colaboración con las Comunidades Autónomas, de los procesos de fusión de Municipios.
A este respecto, cabe señalar que por primera vez se introducen medidas concretas para fomentar la fusión voluntaria de municipios de forma que se potencie a los municipios que se fusionan ya que contribuyen a racionalizar sus estructuras y superar la atomización del mapa municipal.
Entre estas medidas de incentivo se encuentran el incremento de su financiación, la preferencia en la asignación de planes de cooperación local o de subvenciones, o la dispensa en la prestación de nuevos servicios obligatorios como consecuencia del aumento poblacional. Además, si se acordara entre los municipios fusionados alguno de ellos podría funcionar como forma de organización desconcentrada, lo que permitiría conservar la identidad territorial y denominación de los municipios fusionados aunque pierdan su personalidad jurídica. Por último, estas medidas de fusiones municipales incentivadas, que encuentran respaldo en la más reciente jurisprudencia constitucional, STC 103/2013, de 25 de abril, supondrán, en definitiva, que los municipios fusionados percibirán un aumento de la financiación en la medida en que los municipios de menor población recibirán menos financiación.
Asimismo, se incluye una revisión del conjunto de las entidades instrumentales que conforman el sector público local, una racionalización de sus órganos de gobierno y una ordenación responsable de las retribuciones del personal al servicio de las Corporaciones locales, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su relación con la Administración.
...
Asimismo, con el objeto de reforzar su independencia con respecto a las Entidades Locales en las que prestan sus servicios los funcionarios con habilitación de carácter nacional, corresponde al Estado su selección, formación y habilitación así como la potestad sancionadora en los casos de las infracciones más graves.
...
Finalmente, para favorecer la iniciativa económica privada, evitando intervenciones administrativas desproporcionadas, se limita el uso de autorizaciones administrativas para iniciar una actividad económica a casos en los que su necesidad y proporcionalidad queden claramente justificadas. Asimismo, se suprimen monopolios municipales que venían heredados del pasado y que recaen sobre sectores económicos pujantes en la actualidad.
La presente Ley tiene como objeto principal modificar la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Asimismo, se derogan, entre otras, la disposición adicional segunda y la disposición transitoria séptima de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y se modifica la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para incluir una nueva disposición adicional.
Y del mismo modo, la presente Ley quiere contribuir a dar un nuevo impulso a los objetivos y a los mandatos a los que responda la vigente Ley de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de 2003 y, en particular, a la eliminación de barreras y obstáculos que puedan limitar la plena integración, la participación, el acceso a la información y la igualdad de oportunidades de las personas que padecen discapacidad.
Por otra parte, la Ley incluye una serie de disposiciones adicionales y de disposiciones transitorias, destacando aquellas que se refieren a la asunción por las Comunidades Autónomas de las competencias relativas a la salud y a servicios sociales, que quedan referenciadas al que será el nuevo sistema de financiación autonómica y de las Haciendas Locales.
La Ley se cierra con una disposición derogatoria única y seis disposiciones finales que aluden, entre otros elementos, a los títulos competenciales en virtud de los que se aprueba esta Ley y a su inmediata entrada en vigor.
Artículo primero. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, queda modificada como sigue:
...
Artículo segundo. Modificación del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, queda modificado como sigue:
...
Disposición adicional primera. Régimen aplicable a la Comunidad Autónoma del País Vasco.
...
Disposición adicional segunda. Régimen aplicable a la Comunidad Foral de Navarra.
...
Disposición adicional tercera. Competencias autonómicas en materia de régimen local.
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Disposición adicional cuarta. Especialidades de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
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Disposición adicional quinta. Regímenes especiales de Madrid y Barcelona.
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Disposición adicional sexta. Comarcas.
Las previsiones de esta Ley se aplicarán respetando la organización comarcal en aquellas Comunidades Autónomas cuyos estatutos de autonomía tenga atribuida expresamente la gestión de servicios supramunicipales.
Disposición adicional séptima. Colaboración con las Intervenciones locales.
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Disposición adicional octava. Cumplimiento de obligaciones tributarias respecto de bienes inmuebles de la Seguridad Social transferidos a otras Administraciones Públicas.
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Disposición adicional novena. Convenios sobre ejercicio de competencias y servicios municipales.
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Disposición adicional décima. Convenios de colaboración entre el Estado y las Entidades Locales.
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Disposición adicional undécima. Compensación de deudas entre Administraciones por asunción de servicios y competencias.
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Disposición adicional duodécima. Información en materia de tutela financiera.
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Disposición adicional decimotercera. Consorcios constituidos para la prestación de servicios mínimos.
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Disposición adicional decimocuarta. Régimen jurídico especial de determinados consorcios.
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Disposición adicional decimoquinta. Asunción por las Comunidades Autónomas de las competencias relativas a la educación.
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Disposición adicional decimosexta. Cabildos y Consejos Insulares.
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Disposición adicional decimoséptima. Apertura de lugares de culto.
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Disposición transitoria primera. Asunción por las Comunidades Autónomas de las competencias relativas a la salud.
...
Disposición transitoria segunda. Asunción por las Comunidades Autónomas de las competencias relativas a servicios sociales.
1.
Con fecha 31 de diciembre de 2015, en los términos previstos en las normas reguladoras del sistema de financiación autonómica y de las Haciendas Locales, las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de las competencias que se preveían como propias del Municipio, relativas a la prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social.
Las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de estas competencias, con independencia de que su ejercicio se hubiese venido realizando por Municipios, Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, o cualquier otra Entidad Local.
2. En el plazo máximo señalado en el apartado anterior, y previa elaboración de un plan para la evaluación, reestructuración e implantación de los servicios, las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, habrán de asumir la cobertura inmediata de dicha prestación.
3. En todo caso, la gestión por las Comunidades Autónomas de los servicios anteriormente citados no podrá suponer un mayor gasto para el conjunto de las Administraciones Públicas.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la posibilidad de las Comunidades Autónomas de delegar dichas competencias en los Municipios, Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
5. Si en la fecha citada en el apartado 1 de esta disposición, en los términos previstos en las normas reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de las Haciendas Locales, las Comunidades Autónomas no hubieren asumido el desarrollo de los servicios de su competencia prestados por los Municipios, Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, Entidades Locales, o en su caso, no hubieren acordado su delegación, los servicios seguirán prestándose por el municipio con cargo a la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no transfiriera las cuantías precisas para ello se aplicarán retenciones en las transferencias que les correspondan por aplicación de su sistema de financiación, teniendo en cuenta lo que disponga su normativa reguladora.
Disposición transitoria tercera. Servicios de inspección sanitaria.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, las Comunidades Autónomas prestarán los servicios relativos a la inspección y control sanitario de mataderos, de industrias alimentarias y bebidas que hasta ese momento vinieran prestando los municipios.
Disposición transitoria cuarta. Disolución de entidades de ámbito territorial inferior al Municipio.
1.
Las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su personalidad jurídica y la condición de Entidad Local.
2. Con fecha de 31 de diciembre de 2014, las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio deberán presentar sus cuentas ante los organismos correspondientes del Estado y de la Comunidad Autónoma respectiva para no incurrir en causa de disolución.
3. La no presentación de cuentas por las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio ante los organismos correspondientes del Estado y de la Comunidad Autónoma respectiva será causa de disolución. La disolución será acordada por Decreto del órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma respectiva en el que se podrá determinar su mantenimiento como forma de organización desconcentrada.
La disolución en todo caso conllevará:
a)
Que el personal que estuviera al servicio de la entidad disuelta quedará incorporado en el Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial esté integrada.
b) Que el Ayuntamiento del que dependa la entidad de ámbito territorial inferior al municipio queda subrogado en todos sus derechos y obligaciones.
Disposición transitoria quinta. Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio en constitución.
El núcleo de población que antes del 1 de enero de 2013 hubiera iniciado el procedimiento para su constitución como entidad de ámbito territorial inferior al Municipio, una vez que se constituya, lo hará con personalidad jurídica propia y con la condición de Entidad Local y se regirá por lo dispuesto en la legislación autonómica correspondiente.
Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio para los consorcios.
Los consorcios que ya estuvieran creados en el momento de la entrada en vigor de esta Ley deberán adaptar sus estatutos a lo en ella previsto en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.
Si esta adaptación diera lugar a un cambio en el régimen jurídico aplicable al personal a su servicio o en su régimen presupuestario, contable o de control, este nuevo régimen será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente.
Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal.
En tanto no entre en vigor el Reglamento previsto en el artículo 92 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley, mantiene su vigencia la normativa reglamentaria referida a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del citado artículo.
Los procedimientos administrativos referidos a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán su tramitación y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación.
Las referencias a la Escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal, se entenderán hechas a la Escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
Disposición transitoria octava. Régimen transitorio para el personal directivo de las Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares.
...
Disposición transitoria novena. Régimen transitorio para los Directores Generales de las Entidades Locales.
...
Disposición transitoria décima. Aplicación de las limitaciones referidas al número de personal eventual y cargos públicos con dedicación exclusiva.
...
Disposición transitoria undécima. Mancomunidades de municipios.
...
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a o contradigan lo en ella establecido. En particular, quedan derogadas la disposición adicional segunda y la disposición transitoria séptima de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local.
...
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
...
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
...
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo.
...
Disposición final quinta. Título competencial.
Esta Ley se dicta al amparo de los títulos competenciales recogidos en los apartados 14 y 18 del artículo 149.1 de la Constitución.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».   [BOE Núm. 312 Lunes 30 de diciembre de 2013 Sec. I.]
 

jueves, 24 de mayo de 2012

ajudes per a l’adequació, reforma o construcció de consultoris auxiliars d’atenció primària en la Comunitat Valenciana per a l’exercici 2012

1. 1. Realitzar la convocatòria d’ajudes de l’Agència Valenciana de la Salut, per a l’exercici 2012, per al desenrotllament del programa d’actuació complementària per a l’adequació, reforma o construcció de consultoris auxiliars municipals d’atenció primària en la Comunitat Valenciana.
2. El règim d’ajudes serà aplicable tal com es determina en les bases reguladores establides en l’Orde 6/2010, de 6 de maig de 2010, de la Conselleria de Sanitat (DOCV núm. 6271, de 20 de maig de 2010), i la seua correcció d’errades (DOCV núm. 6286, de 10 de juny de 2010).
2. 1. Estes ajudes es financen d’acord amb la dotació consignada per al programa d’ajudes per a la reforma, adequació i construcció de consultoris auxiliars municipals, prevista en els pressupostos de la Generalitat per a l’exercici 2012: – Anualitat 2012, 1.244.794,01 €. 
3. 1. Les ajudes s’atorgaran en atenció als criteris de valoració que es relacionen en l’annex II de l’Orde 6 / 2010.
4. 1. El termini per a presentar les sol·licituds serà de 30 dies naturals comptats a partir de l’endemà del dia de publicació d’esta resolució en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana. En tot cas, quan el dia concret de finalització del termini fóra dissabte o inhàbil en el municipi de l’interessat o en els que es troben les seus dels servicis territorials, es considerarà inhàbil amb caràcter general i es prorrogarà al primer dia hàbil següent. {del 25 de maig al 25* de juny de 2012,a.i.} *el 23 de juny es dissabte.

sábado, 18 de septiembre de 2010

Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.

JEFATURA DEL ESTADO
Mercado de trabajo
Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.
PDF (BOE-A-2010-14301 - 49 págs. - 764 KB)
Otros formatos
CAPÍTULO I
Medidas para reducir la dualidad y la temporalidad del mercado de trabajo
CAPÍTULO II
Medidas para favorecer la flexibilidad interna negociada en las empresas y para fomentar el uso de la reducción de jornada como instrumento de ajuste temporal de empleo
CAPÍTULO III
Medidas para favorecer el empleo de los jóvenes y de las personas desempleadas
CAPÍTULO IV

Medidas para la mejora de la intermediación laboral y
sobre la actuación de las empresas de trabajo temporal
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
1. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Las disposiciones sobre agencias de colocación establecidas en el Capítulo IV de esta Ley no serán de aplicación hasta tanto no entre en vigor la normativa de desarrollo a que se refiere la disposición final tercera, apartado 3.