Mostrando entradas con la etiqueta Medidas. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Medidas. Mostrar todas las entradas

sábado, 1 de marzo de 2014

medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida. Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero.

El real decreto-ley consta de un artículo, una disposición adicional y tres disposiciones finales.
Con el objetivo de incentivar la contratación indefinida, se aprueba una importante reducción de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social para todas aquellas empresas que formalicen este tipo de contratos.
Se podrán beneficiar de esta medida todas las empresas, con independencia de su tamaño, tanto si la contratación es a tiempo completo como si es a tiempo parcial, respecto de los contratos celebrados entre el 25 de febrero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, siempre que suponga creación de empleo neto.
La cuota empresarial a ingresar por contingencias comunes será de 100 euros mensuales, en los supuestos de contratos celebrados a tiempo completo, siendo de 75 ó 50 euros mensuales en los contratos a tiempo parcial en función de la jornada de trabajo que se realice.
Con carácter general, estas reducciones se aplicarán durante un período de 24 meses, si bien, y durante los 12 meses siguientes, las empresas con menos de 10 trabajadores también tendrán derecho a obtener una reducción del 50 por 100 de la cotización por contingencias comunes correspondientes al trabajador contratado de manera indefinida.
Para beneficiarse de estas reducciones, el empresario debe cumplir con una serie de requisitos que, con carácter general, se exigen para el acceso a este tipo de incentivos en normas de similar naturaleza, como son: hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, no haber sido excluido del acceso a los beneficios de programas de empleo por la comisión de determinadas infracciones graves o muy graves y mantener el nivel de empleo total e indefinido alcanzado con dicha contratación.
También se exige como requisito que la empresa no haya extinguido contratos de trabajo por causas objetivas o por despido disciplinario que hubiesen sido declarados judicialmente improcedentes, o por despidos colectivos.
El requisito anterior afectará únicamente a las extinciones producidas a partir del 25 de febrero de 2014.
Se contemplan, al igual que en otras normas reguladoras de este tipo de incentivos, los supuestos en los que no podrá aplicarse la medida, como son, entre otros, las relaciones laborales de carácter especial, la contratación de trabajadores cuya actividad determine su inclusión en cualquiera de los sistemas especiales establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social y la contratación de determinados familiares del empresario.
No obstante lo anterior, con el fin de incentivar la contratación de los trabajadores más jóvenes, sí procederá la reducción cuando la persona contratada sea un hijo de un trabajador autónomo, menor de 30 años, o mayor de dicha edad cuando tengan especiales dificultades para su inserción laboral, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional décima de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
Si el empresario incumple los requisitos para el disfrute de estas reducciones estará obligado a reintegrar las cantidades dejadas de ingresar.

sábado, 23 de febrero de 2013

medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo. Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero.

I ...
El apoyo a la iniciativa emprendedora, al desarrollo empresarial y a la creación de empleo es la lógica común que vertebra el conjunto de medidas que se recoge en este real decreto-ley.
En este sentido, en el presente real decreto-ley se adoptan medidas, con carácter de urgencia, dirigidas a desarrollar la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven, a fomentar la financiación empresarial a través de mercados alternativos, a reducir la morosidad en las operaciones comerciales y, en general, a fomentar la competitividad de la economía española.
II
El desempleo juvenil en España es un problema estructural, que se ha visto agravado por la crisis, y que presenta graves consecuencias para la situación presente y futura de los jóvenes españoles y limita el crecimiento potencial de la economía española en el largo plazo.
Durante el tercer trimestre de 2012, España registró una tasa de desempleo del 54,1% para los jóvenes menores de 25 años, frente al 23% de la UE-27, según datos de Eurostat.
Si atendemos al desglose de los datos de la Encuesta de población Activa (EPA) para el cuarto trimestre de 2012, la tasa de paro se sitúa en el 74% en el grupo de población compuesto por jóvenes de entre 16 y 19 años, en el 51,7% entre los jóvenes con edades comprendidas entre los 20 y los 24 años, y en el 34,4% entre los jóvenes que tienen entre 25 y 29 años.
Además de las circunstancias derivadas de la coyuntura económica actual, existen un conjunto de debilidades estructurales que influyen directamente en las cifras de desempleo joven y sobre las que se propone trabajar, tales como la alta tasa de abandono escolar, que dobla los valores de la UE-27; la marcada polarización del mercado de trabajo, donde unos jóvenes abandonan sus estudios con escasa cualificación y otros, altamente cualificados, están subempleados; el escaso peso relativo de la Formación Profesional de grado medio y la baja empleabilidad de los jóvenes, especialmente en lo relativo al conocimiento de idiomas extranjeros; la alta temporalidad y contratación parcial no deseada; la dificultad de acceso al mercado laboral de los grupos en riesgo de exclusión social; y la necesidad de mejorar el nivel de autoempleo e iniciativa empresarial entre los jóvenes.
El título primero desarrolla la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven 2013-2016 que se enmarca en el objetivo de impulsar medidas dirigidas a reducir el desempleo juvenil, ya sea mediante la inserción laboral por cuenta ajena o a través del autoempleo y el emprendimiento, y es el resultado de un proceso de diálogo y participación con los Interlocutores Sociales.
Además, responde a las recomendaciones que, en materia de empleo joven, ha realizado la Comisión Europea y se enmarca dentro de Plan Nacional de Reformas puesto en marcha por el Gobierno. De esta forma, está en línea con los objetivos de la «Garantía Juvenil» europea y desarrolla buena parte de las recomendaciones específicas o líneas de actuación que se proponen desde los ámbitos de la Unión Europea.
Sus objetivos pasan por mejorar la empleabilidad de los jóvenes, aumentar la calidad y la estabilidad del empleo, promover la igualdad de oportunidades en el acceso al mercado laboral y fomentar el espíritu emprendedor. Y los ejes sobre los que se vertebra la Estrategia son: incentivar la contratación y la iniciativa empresarial entre los jóvenes, adecuar la educación y la formación que reciben a la realidad del mercado de trabajo y reducir la tasa de abandono escolar temprano.
Para hacerlo posible, la Estrategia contiene una serie de medidas encaminadas a favorecer la inserción laboral de los jóvenes, ya sea por cuenta ajena o a través del emprendimiento, que se clasifican en función de su impacto y su desarrollo temporal.
La Estrategia pretende servir de cauce de participación a todas las instituciones públicas y privadas, a las empresas y a todo tipo de organizaciones que quieran colaborar en alcanzar sus objetivos.

Para ello, se ha articulado como un instrumento abierto, al que podrán sumarse todos aquellos que quieran contribuir con sus propias iniciativas a hacer frente al reto del empleo juvenil en cualquiera de sus formas, también la del emprendimiento y el autoempleo, y contará con un sello o distintivo que podrá ser utilizado en reconocimiento de su contribución.
Este conjunto de medidas se ha diseñado tras un proceso de diálogo y participación con los Interlocutores Sociales. Igualmente, se han realizado, también, consultas a las principales entidades y asociaciones del trabajo autónomo y de la Economía Social, entre otras.
En este real decreto-ley se desarrollan un primer conjunto de medidas que se espera tengan un impacto positivo a la hora de reducir la tasa de desempleo juvenil y de mejorar la calidad y la estabilidad en el empleo.
En el capítulo I del Título I se adoptan medidas para fomentar el emprendimiento y el trabajo por cuenta propia entre los jóvenes menores de 30 años entre las que destacan la implantación de una cuota inicial reducida, la compatibilización de la prestación por desempleo con el inicio de una actividad por cuenta propia, o la ampliación de las posibilidades de aplicación de la capitalización de la prestación por desempleo.
De forma complementaria, en el capítulo II se establece un marco fiscal más favorable para el autónomo que inicia una actividad emprendedora con el objetivo de incentivar la creación de empresas y reducir la carga impositiva durante los primeros años de ejercicio de una actividad.
Así, en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, se establece un tipo de gravamen del 15 por ciento para los primeros 300.000 euros de base imponible, y del 20 por ciento para el exceso sobre dicho importe, aplicable el primer período impositivo en que la base imponible de las entidades resulta positiva y en el período impositivo siguiente a este.
En consonancia con lo anterior, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la finalidad de fomentar el inicio de la actividad emprendedora, se establece una nueva reducción del 20 por ciento sobre los rendimientos netos de la actividad económica obtenidos por los contribuyentes que hubieran iniciado el ejercicio de una actividad económica, aplicable en el primer período impositivo en que el rendimiento neto resulte positivo y en el período impositivo siguiente a este.
También, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se suprime el límite actualmente aplicable a la exención de las prestaciones por desempleo en la modalidad de pago único.
El capítulo III contiene medidas destinadas a incentivar la incorporación de jóvenes a las empresas de la Economía Social, así como estímulos a la contratación de jóvenes en situación de desempleo. Entre estos últimos, destacan los incentivos destinados a la contratación a tiempo parcial con vinculación formativa, a la contratación indefinida de un joven por microempresas y empresarios autónomos y a la contratación en prácticas para el primer empleo.
Además, se estimula la contratación por jóvenes autónomos de parados de larga duración mayores de 45 años y contratación de jóvenes para que adquieran una primera experiencia profesional.
El capítulo IV incorpora medidas relacionadas con la mejora de la intermediación laboral, cuya eficacia hace necesario eliminar cualquier traba que obstaculice la rápida cobertura de los puestos de trabajo disponibles permitiendo que cualquier persona tenga conocimiento de las ofertas de empleo. Por ello se prevé que los Servicios Públicos de Empleo registren todas las ofertas y demandas de empleo en la base de datos del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo regulado en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, garantizándose así la difusión de esta información a todos los ciudadanos, empresas y administraciones públicas, como garantía de transparencia y unidad de mercado.
En la misma línea de mejora de la intermediación laboral, se incluye en este real decreto-ley una modificación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que permitirá al Servicio Público de Empleo Estatal y a los órganos de contratación competentes de las Comunidades Autónomas, y de los organismos y entidades dependientes de ellas e integrados en el Sistema Nacional de Empleo, concluir de forma conjunta acuerdos marco con el fin de fijar las condiciones a que habrán de ajustarse los contratos de servicios que se consideren oportunos para facilitar a los Servicios Públicos de Empleo la intermediación laboral.
III
Se articulan en el Titulo II diversas medidas de fomento de la financiación empresarial, que exigen su adopción de manera urgente dada la actual coyuntura económica.
Se efectúa, una modificación del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados para recoger la posibilidad de que las entidades aseguradoras puedan invertir en valores admitidos a negociación en el Mercado Alternativo Bursátil, y que dichas inversiones sean consideradas aptas para la cobertura de provisiones técnicas.
En la misma línea, el Reglamento de planes y fondos de pensiones se modifica para recoger la posibilidad de que los fondos de pensiones puedan invertir en valores admitidos a negociación en el Mercado Alternativo Bursátil, así como en entidades de capital riesgo, estableciendo un límite máximo específico del 3% del activo del fondo para la inversión en cada entidad.
Por último, para facilitar el acceso a la financiación no bancaria de las empresas españolas, es necesario levantar la limitación impuesta en el artículo 405 de la Ley de Sociedades de Capital, por la que el importe total de las emisiones de las sociedades no puede ser superior al capital social desembolsado, más las reservas. La modificación levanta esta limitación para inversión en sistemas multilaterales de negociación (en línea con lo que ya se produce con los mercados regulados). Esta flexibilización sólo se aplicará en aquellos casos en los que las emisiones vayan dirigidas a inversores institucionales, para asegurar una adecuada protección de los inversores minoristas. De este modo se contribuye de manera sustancial al desarrollo de los mercados alternativos, articulados como sistemas multilaterales de negociación, y, en línea con los proyectos en marcha de mejora de la financiación de las PYMES españolas, se facilita la aparición de mercados especializados en la negociación de deuda de empresas.
IV
Al objeto de aliviar la difícil situación económica que atraviesan algunas Entidades Locales y algunas Comunidades Autónomas, el Gobierno aprobó el pasado año el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, y que posteriormente se hizo extensible a las Comunidades Autónomas mediante un Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 6 de marzo de 2012. Asimismo, se creó un Fondo para la Financiación de pagos a proveedores, mediante el Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo.
La citada normativa estableció un mecanismo extraordinario de financiación para el pago y cancelación de las deudas contraídas con los proveedores de las Entidades Locales y Comunidades Autónomas, que permitía el pago de las deudas que tenían con los contratistas, al mismo tiempo que se facilitaba a las Administraciones Públicas endeudadas la formalización de préstamos a largo plazo, si bien con la exigencia de una condicionalidad fiscal y financiera que se concretó, entre otros elementos, en el requisito de disponer de planes de ajuste.
Mediante las disposiciones contenidas en el Título III del presente real decreto-ley, se establece una nueva fase del citado mecanismo al mismo tiempo que se amplía su ámbito subjetivo y objetivo de aplicación y se establecen algunas especialidades del procedimiento necesarias para esta nueva fase.
De este modo, se incluyen a las mancomunidades de municipios y las entidades locales que se encuentran en el País Vasco y Navarra.
Con respecto al ámbito objetivo de aplicación, se incluyen, entre otras, las obligaciones pendientes de pago derivadas de: convenios, concesiones administrativas, encomiendas de gestión en las que la entidad encomendada tenga atribuida la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración, de los contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles, de los contratos previstos en la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, de los contratos de concesión de obras públicas, de colaboración entre el sector público y el sector privado y de contratos de gestión de servicios públicos, en la modalidad de concesión, en los que se hubiere pactado una subvención a cargo de las entidades locales o Comunidades Autónomas.
Por otra parte, en esta ampliación se podrán incluir exclusivamente aquellas obligaciones pendientes de pago a contratistas que estuvieren contabilizadas y aplicadas a los presupuestos.
La sección 1.ª de disposiciones generales regula el objeto del capítulo primero que se concreta en la ampliación de los ámbitos subjetivo y objetivo del mecanismo de financiación para el pago a proveedores, así como el establecimiento de las especialidades necesarias.
La sección 2.ª sobre disposiciones aplicables a las entidades locales regula el ámbito subjetivo y objetivo de aplicación, de acuerdo con los criterios antes citados, establece las especialidades relativas al procedimiento para el suministro de información, con especial atención a las mancomunidades de municipios, y a los planes de ajuste.
La sección 3.ª de disposiciones aplicables a las Comunidades Autónomas, establece el ámbito subjetivo y objetivo de aplicación, las especialidades procedimentales relativas al suministro de información y al pago de facturas, la necesaria revisión de los planes de ajuste conforme a las nuevas operaciones de crédito concertadas, así como el modo de cancelación de las obligaciones pendientes de pago que tengan financiación afectada.
Por otra parte, la morosidad en el pago de deudas contractuales entre empresas, al igual que entre estas y las Administraciones públicas, y los plazos de pago vienen siendo objeto de especial atención tanto en la Unión Europea como en nuestro país. La razón de esta preocupación obedece a los efectos negativos que tanto esa morosidad como unos plazos de pago excesivamente largos tienen sobre el empleo, la competitividad y la propia supervivencia de las empresas.
Fruto de lo anterior fue la aprobación de la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que España transpuso a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
Al tiempo que la Unión Europea comenzaba la revisión de la Directiva 2000/35/CE, España también abordó la modificación de nuestra Ley, la cual se plasmó en la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
De esta forma, se anticiparon diversas medidas que posteriormente se incluyeron en la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que vino a sustituir a la anterior Directiva del año 2000. Así ha ocurrido con los plazos de pago, incluidos los del sector público.
Aunque el Derecho español después de la modificación indicada cumple, en líneas generales, con las nuevas exigencias de la Unión Europea, hay determinados aspectos en los que existe alguna divergencias que hace ineludible la reforma de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, que se acomete en el capítulo segundo del Título III del presente real decreto-ley.
Entre las modificaciones que ahora se operan, en primer término, se encuentra la determinación de los plazos de pago, que es objeto de simplificación. Se precisan tanto los plazos de pago como el cómputo de los mismos, con la novedad de la previsión de procedimiento de aceptación o de comprobación, que han de regularse para impedir su utilización con la finalidad de retrasar el pago.
Se incorpora la previsión relativa a los calendarios de pago y cómo se calcularán los intereses en caso de que alguno de los plazos no se abonara en la fecha pactada.
Se reforma también el tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar, que pasa de siete a ocho puntos porcentuales los que se han de sumar al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación.
En la indemnización por costes de cobro se prevé que en todo caso se han de abonar al acreedor una cantidad fija de 40 euros, sin necesidad de petición previa, que se añadirán a la que resulte de la reclamación que sigue correspondiéndole por los gastos en que se incurrió para conseguir el cobro de la cantidad adeudada. Además, desaparece el anterior límite de esta indemnización, que no podía superar el 15 por ciento de la deuda principal. En esta indemnización se podrán incluir, entre otros, los gastos que la mora ha comportado para el acreedor por la contratación de un abogado o de una agencia de gestión de cobro.
Otra novedad consiste, precisamente, en la inclusión entre las cláusulas abusivas y, por tanto nulas, como regula la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, las que excluyan la indemnización por costes de cobro, las cuales serán contrarias a la ley, salvo que el deudor demostrase que dicha exclusión no es abusiva. Y junto a esas cláusulas la previsión de que la infracción de esta ley se produzca a través de prácticas comerciales, que también reciben la calificación de abusivas y tendrán el mismo régimen de impugnación.
V
La situación económica actual plantea la necesidad de que se intensifiquen las medidas de racionalización del sector ferroviario para lograr la máxima eficiencia en la gestión de los servicios e impulsar los procesos de liberalización ya iniciados.
Con el objeto de lograr los citados fines, así como unificar la gestión de las infraestructuras ferroviarias estatales, se considera necesario traspasar a la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) la red ferroviaria de titularidad estatal. De esta forma, las infraestructuras ferroviarias y estaciones que constituyen la red de titularidad del Estado cuya administración ADIF tiene encomendada, pasarán a ser de titularidad de ésta, con lo que se unifica la titularidad con las funciones de administración de la red en beneficio de la eficacia.
Por otro lado, el Real Decreto-ley 22/2012, de 20 de julio, por el que se adoptan medidas en materia de infraestructuras y servicios ferroviarios, prevé la reestructuración de RENFE-Operadora en cuatro sociedades mercantiles que asumirán las diferentes funciones que tiene encomendadas, entre ellas el transporte de viajeros y mercancías. Para que éstas puedan operar, de acuerdo con la Ley del sector ferroviario, en el momento en que efectivamente se constituyan, es necesario que cuenten con la correspondiente licencia de empresa ferroviaria, certificado de seguridad y que se les asigne la capacidad de infraestructura necesaria.
Se introducen también determinadas modificaciones en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario. En primer lugar, se procede a da cumplimiento a la sentencia 245/2012, de 18 de diciembre de 2012, del Tribunal Constitucional, respecto a la determinación de la Red Ferroviaria de Interés General. Debe resaltarse la previsión del próximo establecimiento de un catálogo de las líneas y tramos de la Red Ferroviaria de Interés General que será aprobado por el Ministerio de Fomento previa audiencia de las Comunidades Autónomas por cuyo territorio discurra dicha red. Con carácter  transitorio, en tanto no se produzca establecimiento del catálogo de las líneas y tramos de la Red Ferroviaria de Interés General, se considerará que ésta se compone de las líneas y tramos relacionados en Anexo a este Real Decreto-ley.
También se modifica la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en relación con la apertura progresiva a la libre competencia del transporte ferroviario de viajeros, dentro del ámbito de competencias que corresponden al Estado sobre dicho transporte, conforme con lo dispuesto en el artículo 149.1.21 de la Constitución. En este sentido, se contempla transitoriamente establecer un esquema de mercados en el que el acceso para los nuevos operadores se llevará a cabo a través de la obtención de títulos habilitantes. El Consejo de Ministros determinará el número de títulos habilitantes a otorgar para cada línea o conjunto de líneas en las que se prestará el servicio en régimen de concurrencia y el otorgamiento de los títulos habilitantes se llevará a cabo por el Ministerio de Fomento a través del correspondiente procedimiento de licitación.
No obstante, los servicios de transporte de viajeros con finalidad primordialmente turística (que incluyen los «trenes turísticos»), que no están definidos en la Ley del Sector Ferroviario y que actualmente presta RENFE-Operadora (y previamente RENFE-Operadora y FEVE), no son servicios necesarios para la movilidad, sino que son servicios de ocio en los que no se dan las circunstancias que aconsejen periodos transitorios en el proceso de liberalización.
VI
Dado el actual escenario de recesión económica y teniendo en cuenta la evolución de las cotizaciones de los productos petrolíferos, se considera justificado por razones de interés nacional, velar por la estabilidad de los precios de los combustibles de automoción y adoptar medidas directas de impacto inmediato sobre los precios de los carburantes, al tiempo que permitirán un funcionamiento más eficiente de este mercado.
El mayor nivel de precios antes de impuestos de los carburantes en España respecto a Europa se constata de forma reiterada en los distintos informes de supervisión emitidos por la Comisión Nacional de Energía.
Asimismo, la Comisión Nacional de la Competencia concluye en los diferentes informes emitidos que, a partir de una comparación de precios de los carburantes de varios países de Europa, el comportamiento de los precios y márgenes de mercado de distribución de carburantes en España muestra signos de una reducida competencia efectiva.
En este sentido, se adoptan una serie de medidas tanto en el mercado mayorista como en el minorista, que permitirán incrementar la competencia efectiva en el sector, reduciendo las barreras de entrada a nuevos entrantes y repercutiendo positivamente en el bienestar de los ciudadanos.
Estas medidas se implementan a través de la modificación puntual de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que establece el marco sectorial básico, en particular del suministro de hidrocarburos líquidos y del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios
En el ámbito mayorista, se considera necesario garantizar que la eficiencia de la logística de hidrocarburos permite que los costes de distribución sean lo más bajos posibles. Por este motivo, se modifican los artículos 41, 43 y 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y se profundiza en el régimen de supervisión de las instalaciones logísticas y de almacenamiento que tienen obligación de acceso de terceros en condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias, lo que permitirá a las Administración Públicas seguir adecuadamente la actividad desarrollada por estas compañías y su incidencia en la competencia en el mercado.
En el ámbito minorista del sector, se proponen medidas para eliminar barreras administrativas, simplificar trámites a la apertura de nuevas instalaciones de suministro minorista de carburantes y medidas para fomentar la entrada de nuevos operadores.
Se facilita la apertura de estaciones de servicio en centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales, profundizándose en los objetivos marcados por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio.
De forma adicional a las dificultades para el establecimiento de nuevas estaciones de servicio, la existencia de contratos de suministro al por menor en exclusiva se considera una de las principales barreras de entrada y expansión de operadores en España alternativos a los operadores principales. Las restricciones contractuales que actualmente aparecen en los contratos en exclusiva, limitan la competencia en el sector, lo que perjudica a los consumidores. Para paliar dicho efecto, se añade un nuevo artículo 43 bis a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, para establecer condiciones más estrictas para la suscripción de contratos de suministro en exclusiva y prohibiendo las recomendaciones de precio de venta al público. Se persigue evitar regímenes económicos de gestión de estaciones de servicio con contratos en exclusiva en los que el distribuidor minorista actúa como un revendedor con descuento fijo o como un comisionista. En estos regímenes, el precio recomendado o el precio máximo, son parámetros fundamentales en el establecimiento del precio de adquisición del producto, fomentando el alineamiento de precios entre estaciones de servicio abanderadas, reduciéndose así la competencia intramarca.
Asimismo, y de manera transitoria, se limita el crecimiento en número de instalaciones de venta de productos petrolíferos a los principales operadores de cada provincia.
El Real Decreto 459/2011, de 1 de abril, por el que se fijan los objetivos obligatorios de biocarburantes para los años 2011, 2012 y 2013, establece objetivos anuales de consumo y venta de biocarburantes tanto globales, como por producto en dicho periodo. Con el fin de alcanzar dichos ambiciosos objetivos, los sujetos están obligados a utilizar importantes cantidades de biodiésel, así como productos alternativos como el hidrobiodiésel, cuyo contenido energético es computable para el cumplimiento de los citados objetivos y presenta la ventaja de que, al ser un producto prácticamente indiferenciado del gasóleo, cumple las especificaciones técnicas vigentes en elevados porcentajes de mezcla. Sin embargo, se trata de productos más caros que el carburante fósil, lo que repercute de forma significativa en el precio final del gasóleo.
En el actual escenario económico y de precios de los carburantes, se considera conveniente revisar los objetivos de 2013, estableciendo unos objetivos que permitan minimizar el precio de los carburantes y asegurar cierta estabilidad al sector de los biocarburantes, sin que, en ningún caso, se comprometa el cumplimiento de los objetivos comunitarios previstos para 2020. Se establecen asimismo los objetivos de consumo y venta de biocarburantes, tanto globales, como por productos, para los próximos años.
Con este mismo objetivo, se establece un periodo de carencia de forma que no se exigirá el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre. No obstante, los sujetos deberán remitir información veraz al respecto y aplicar de forma correcta el sistema de balance de masa previsto.
VII
El real decreto-ley se completa con cuatro disposiciones adicionales, cinco transitorias, una derogatoria y doce finales.
La disposición adicional primera prevé que las bonificaciones y las reducciones de cuotas previstas en este real decreto-ley se financien con cargo a los Presupuestos del Servicio Público de Empleo Estatal y de la Tesorería General de la Seguridad Social, respectivamente. Asimismo establece la obligación de ambas entidades de facilitar mensualmente información detallada sobre las reducciones y bonificaciones practicadas.
La disposición adicional segunda prevé la creación de una Comisión Interministerial, cuya composición y funciones se determinará reglamentariamente, para el seguimiento y la evaluación de la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven, y la disposición adicional tercera encomienda al Ministerio de Empleo y Seguridad Social articular el procedimiento de adhesión a la Estrategia y establece la obligación de dicho Departamento de informar periódicamente sobre las empresas adheridas y las iniciativas planteadas.
La disposición transitoria primera prevé que las medidas e incentivos recogidos en los artículos 9 a 13 del real decreto-ley continúen en vigor hasta que la tasa de desempleo se sitúe por debajo del 15%.
La disposición transitoria segunda, respecto de los contratos de trabajo y las bonificaciones y reducciones preexistentes, precisa que continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento de su celebración o el inicio de su disfrute.
La disposición transitoria tercera hace referencia a contratos preexistentes en materia de morosidad.
La disposición transitoria cuarta se refiere a las licencias que se soliciten para nuevas instalaciones de suministro, que ya dispongan de licencia municipal para su funcionamiento. La disposición transitoria quinta, determina, para completar el nuevo régimen jurídico introducido en el artículo 43.2, que los operadores al por mayor de productos petrolíferos con una cuota de mercado superior al 30 por ciento, no podrán suscribir nuevos contratos de distribución de nuevos contratos de distribución en exclusiva con distribuidores al por menor que se dediquen a la explotación de la instalación para el suministro de combustibles y carburantes a vehículos, con independencia de quién ostente la titularidad o derecho real sobre la misma.
Además, en la disposición adicional cuarta se determina el plazo de 12 meses para la adaptación contratos de distribución a las condiciones previstas en el nuevo artículo 43 bis.
Con respecto a las disposiciones finales, destaca, en primer término, el carácter supletorio de los Reales Decretos-ley 4/2012, de 24 de febrero, y 7/2012, de 9 de marzo.
La disposición final segunda modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, para suprimir el último párrafo del artículo 11.1.c). Las disposiciones finales tercera y cuarta modifican la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal y el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, respectivamente, para autorizar a las empresas de trabajo temporal a celebrar contratos para la formación y aprendizaje con los trabajadores para ser puestos a disposición de las empresas usuarias.
La disposición final sexta modifica diversos preceptos del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Las modificaciones introducidas en los artículos 216 y 222 tratan de precisar el momento de devengo de los intereses de demora previstos en la Directiva por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en función de los diversos supuestos de recepción y tratamiento de las facturas, de forma consistente con la regulación de la Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero de 2011. Mediante la modificación de la Disposición Adicional decimosexta de la Ley de Contratos del Sector Público se excluye de la regulación general de los usos de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, las facturas electrónicas que se emitan en los procedimientos de contratación. En la medida que la factura es un elemento asociado a la ejecución del contrato, no está cubierta por las previsiones de la Directiva 2004/18/CE en materia de utilización de medios electrónicos en los procedimientos de contratación, y parece conveniente dado que surte efecto en el ámbito fiscal, bancario, etc. prever una regulación autónoma. En la nueva Disposición adicional trigésima tercera se articula un nuevo itinerario de presentación de facturas ante el órgano administrativo con competencias en materia de contabilidad pública, a efectos de asegurar que la Administración tiene un conocimiento exacto de todas las deudas que tiene contraídas por la ejecución de los contratos.
La disposición final octava modifica el Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores y establece que corresponderá al ICO la administración y gestión de las operaciones que se concierten con el FFPP.
La disposición final novena modifica el Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones Públicas y en el ámbito financiero, disponiendo que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de operaciones de endeudamiento con instituciones financieras multilaterales, así como las contempladas en los planes de ajuste no pueden quedar afectadas por las posibles retenciones de los recursos del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.
La disposición derogatoria única deroga la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, por contravenir lo dispuesto en este real decreto-ley.

jueves, 24 de enero de 2013

Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2013; y Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.

COMUNITAT VALENCIANA
Medidas fiscales, administrativas y financieras
Presupuestos
  • Ley 11/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2013.


    Recomendamos echarles un vistazo, a las primeras intenciones 'confesadas' en los Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el 2013, sin dejar de lado la 'versión B' detallada en la Ley de Acompañamiento de los Presupuestos, la llamada 'Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.'

martes, 10 de enero de 2012

mesures urgents per a la reducció del dèficit a la Comunitat Valenciana

Conselleria d’Hisenda i Administració Pública - Conselleria de Hacienda y Administración Pública.
DECRET LLEI 1/2012, de 5 gener, del Consell, de mesures urgents per a la reducció del dèficit a la Comunitat Valenciana [2012/210]
DECRETO-LEY 1/2012, de 5 de enero, del Consell, de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunitat Valenciana [2012/210]

PREÀMBUL
La necessitat de reduir l’actual nivell de dèficit públic de la Generalitat, derivat de l’evolució de la crisi econòmica que afecta el conjunt de l’Estat, exigix adoptar mesures extraordinàries i urgents a la Comunitat Valenciana.
El present decret llei recull una sèrie de mesures urgents que el Consell adopta, en este exercici, dins de l’esmentat marc, i estes afecten tant els ingressos públics com els gastos, amb el fi de facilitar la reducció del desequilibri pressupostari de la Generalitat, assegurar el compliment dels seus compromisos en la matèria durant els pròxims dos exercicis, així com garantir que el sector públic autonòmic es referme en una senda de reequilibri que aporte credibilitat a l’evolució futura del deute i del dèficit públic autonòmic.
Estes mesures s’adopten en un context excepcional, sense precedents, de falta de liquiditat del conjunt de les administracions públiques, derivat de la dificultat d’obtindre fons en els mercats financers, i en este sentit exigix un esforç addicional d’austeritat sobre la senda iniciada en els últims exercicis.
Les mesures incloses en el present decret llei tenen caràcter complementari o addicional, dins del marc competencial de la Comunitat, a les adoptades pel Govern de la Nació en el Reial Decret Llei 20/2011, de 30 de desembre, de mesures urgents en matèria pressupostària, tributària i financera per a la correcció del dèficit públic.
En este sentit suposen una aposta responsable per assegurar i consolidar el resultat pressupostari de la Generalitat entorn de dos eixos fonamentals:
a) En matèria de gastos, els ajustos vénen referits al capítol I, «Gastos de personal”, i estos es caracteritzen pel seu caràcter excepcional i vigència temporal limitada.
b) En matèria d’ingressos, les mesures estan vinculades, fonamentalment, a aquells tributs de tipus progressiu més directament relacionats amb la capacitat econòmica dels contribuents, com l’Impost sobre la Renda de les Persones Físiques, o amb determinats consums de béns que, pel seu caràcter contaminant, repercutixen en la demanda de certs servicis públics de competència de la Generalitat, com els servicis sanitaris, el finançament dels quals es troba afectat.
Pel que es referix a l’estructura del decret llei, este s’ordena en quatre capítols, el primer d’estos relatiu als gastos de personal, i inclou com a principals mesures:
Reducció de la jornada del personal temporal al servici de la Generalitat, tal com queda definit en l’article segon del decret llei, amb la corresponent disminució proporcional en les retribucions. La mesura, de caràcter extraordinari i temporal, té el seu marc en la previsió recollida en l’article 16.5 de la Llei 10/2010, de 9 de juliol, d’Ordenació i Gestió de la Funció Pública Valenciana, i el seu objecte és, tal com s’ha exposat anteriorment, facilitar el compliment dels compromisos en matèria d’estabilitat, sense que es vegen afectats els nivells de prestació dels servicis públics ni les taxes d’ocupació a la nostra Comunitat.
Respecte del personal fix o de carrera s’inclou, com a opció, la possibilitat que este personal accedisca a una reducció de jornada, amb una disminució proporcional de retribucions, de caràcter voluntari, la concessió de la qual està vinculada a les necessitats del servici.
– En matèria retributiva, es reduïxen en un 50 per cent les quanties dels conceptes corresponents a la carrera professional i el desenrotllament professional del personal al servici de les institucions sanitàries i de la resta de personal gestionat per la Conselleria de Sanitat, i del component retributiu relacionat amb la formació permanent dels funcionaris dels diferents cossos docents.
– Addicionalment, amb la doble finalitat de contribuir a la disminució del gasto públic i la reducció de l’absentisme laboral, se suspén, en determinats supòsits, el complement a les prestacions de la Seguretat Social en processos d’incapacitat temporal. D’altra banda, se suspén igualment tota convocatòria o concessió d’ajudes en concepte d’acció social.
– El text modifica l’article 63 de la Llei 10/2010, de 9 de juliol, d’Ordenació de la Funció Pública Valenciana, en el sentit d’incorporar un nou element que podrà fonamentar l’acceptació o denegació de la prolongació en el servici actiu.
Esta prolongació, encara que es pot configurar com un dret subjectiu del personal funcionari, no està reconeguda per la normativa de manera absoluta i automàtica, sinó al contrari, pot ser condicionada al fet que les necessitats organitzatives de l’administració facen possible el seu exercici.
La situació actual requerix no sols valorar l’aptitud i actitud de la persona que pretén prolongar la seua vida laboral, sinó també poder ponderar este interés, amb les referides necessitats organitzatives de l’administració, que ha de garantir la racionalitat de la seua estructura i l’austeritat en el gasto públic en defensa de l’interés general.
– Dins del marc descrit d’austeritat i reducció del gasto públic, el decret llei arreplega la supressió de determinats preceptes de la Llei 10/2010, de 9 de juliol, i del Decret 175/2006, de 24 de novembre, del Consell, amb la finalitat de suprimir els dies addicionals de vacacions vinculats als anys de servicis prestats i els dies compensatoris que es reconeixien en l’esmentat decret al personal empleat públic.
– Finalment, quant al capítol I, el decret llei transcriu el mandat que amb el caràcter de bàsic es va incloure en el Reial Decret Llei 20/2011, de 30 de desembre, de mesures urgents en matèria pressupostària, tributària i financera per a la correcció del dèficit públic, respecte de les aportacions a plans de pensions d’ocupació o contractes d’assegurança col·lectiva que incloguen la cobertura de la contingència de jubilació.
El segon dels eixos sobre els quals s’estructura el decret llei engloba un conjunt de mesures de caràcter tributari que integren els capítols II, III i IV del decret llei, i que afecta l’actual regulació de l’Impost sobre la Renda de les Persones Físiques, la de l’Impost sobre Transmissions Patrimonials i Actes Jurídics Documentats, en la seua modalitat d’actes jurídics documentats, i la de l’Impost sobre les Vendes al Detall de Determinats Hidrocarburs, establida per la Llei de la Generalitat 13/1997, de 23 de desembre, i es duen a terme en l’exercici de les competències normatives de la Generalitat Valenciana en relació amb els esmentats tributs cedits per l’Estat a les comunitats autònomes, de conformitat amb el que disposen els articles 46, 49 i 52 de la Llei 22/2009, de 18 de desembre, per la qual es regula el sistema de finançament de les comunitats autònomes de règim comú i ciutats amb estatut d’autonomia i es modifiquen determinades normes tributàries.
En virtut d’això, i en relació amb l’Impost sobre la Renda de les Persones Físiques, s’establixen les mesures següents:
En primer lloc, es modifica per al 2012 i 2013 l’escala autonòmica de tipus de gravamen aplicable a la base liquidable general per a equiparar-la, en els seus trams de base i tipus corresponents, a l’escala general estatal establida per l’actual redacció de l’article 63 de la Llei 35/2006, de 28 de novembre, de l’Impost sobre la Renda de les Persones Físiques i de modificació parcial de les lleis dels impostos sobre societats, sobre la renda de no residents i sobre el patrimoni, la qual cosa suposa la inclusió de dos nous trams en la mencionada escala, aplicables als contribuents amb rendes més elevades.
En segon lloc, es dóna un tractament més homogeni als límits de suma de bases liquidables del contribuent establits com a requisits per a l’aplicació de determinades deduccions autonòmiques de l’Impost sobre la Renda de les Persones Físiques, i, en consonància amb la nova regulació de la deducció estatal per inversió en vivenda habitual, establida per l’apartat 1 de l’article 68 de la Llei 35/2006, de 28 de novembre, de l’Impost sobre la Renda de les Persones Físiques i de modificació parcial de les lleis dels impostos sobre societats, sobre la renda de no residents i sobre el patrimoni, en la seua redacció donada pel Reial Decret Llei 20/2011, de 30 de desembre, de mesures urgents en matèria pressupostària, tributària i financera per a la correcció del dèficit públic, es deixa sense efecte la deducció autonòmica per quantitats satisfetes en el període impositiu per l’adquisició o rehabilitació de la vivenda que constituïsca o puga constituir la residència habitual del contribuent, sempre que, per a estes inversions, s’utilitze finançament alié.
Finalment, pel que fa als tributs de naturalesa indirecta, s’establix, fins al 31 de desembre de 2013, un nou tipus general de la modalitat d’actes jurídics documentats de l’Impost sobre Transmissions Patrimonials i Actes Jurídics Documentats, i es mantenen, per tant, els actuals tipus reduïts per a les primeres còpies d’escriptures públiques que documenten adquisicions de vivenda habitual o la constitució de préstecs hipotecaris per a l’adquisició de la vivenda habitual d’una família nombrosa o d’un discapacitat.
Per la seua banda, en relació amb l’Impost sobre les Vendes al Detall de Determinats Hidrocarburs, s’establixen uns nous tipus de gravamen autonòmics, dins dels límits establits per l’apartat 1 de l’article 52 de la Llei 22/2009, de 18 de desembre, per la qual es regula el sistema de finançament de les comunitats autònomes de règim comú i ciutats amb estatut d’autonomia, i es modifiquen determinades normes tributàries, mantenint l’actual tipus 0 de gravamen per al gasoil d’usos especials i de calefacció. A més, s’establix per a aquelles meritacions de l’impost produïdes des de l’entrada en vigor del present decret llei fins al 31 de desembre de 2012, un tipus de devolució per al gasoil d’ús professional, equivalent a la totalitat del tipus de gravamen autonòmic fixat per al gasoil d’ús general per mitjà d’este decret llei.
Les mesures exposades exigixen l’adopció d’una norma de rang legal. La necessitat de la seua immediata aplicació en alguns casos per a garantir la seua eficàcia en la reducció del gasto, i de la seua concreció, coneixement i seguretat en altres, de manera que es garantisca la seua credibilitat i efecte immediat en els moviments financers i en les actuacions rellevants per a l’estabilitat pressupostària, constituïxen el fet habilitant d’extraordinària i urgent necessitat que l’Estatut exigix en l’article 44 per a l’adopció d’un decret llei.

martes, 30 de agosto de 2011

promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las p

Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo.
Por lo que se refiere al nuevo contrato para la formación y el aprendizaje, se ha apuntado antes la situación particularmente negativa del empleo y del desempleo de los jóvenes y, dentro de éstos, de los que carecen de cualificación profesional alguna. En la medida que este nuevo contrato va a mejorar las oportunidades del empleo de los jóvenes, se estará contribuyendo a asentar la recuperación económica, la competitividad de nuestras empresas, la seguridad en el empleo de las personas trabajadoras y la productividad de la economía española, objetivos esenciales en una coyuntura como la actual, lo que justifica la aprobación inmediata de las medidas propuestas con esta finalidad.
En relación con la prórroga de la asunción transitoria por el Fondo de Garantía Salarial del resarcimiento a la empresa de una parte de la indemnización en determinados supuestos de extinción del contrato de trabajo, debe hacerse notar que la disposición actualmente vigente finaliza el próximo 31 de diciembre de 2011. Dado que estas medidas pueden guardar relación con las decisiones de contratación indefinida, es necesario que las empresas y las personas trabajadoras conozcan con la necesaria antelación el marco jurídico aplicable en el futuro más inmediato.
Por lo que se refiere a la apertura de nuevos plazos para la conversión de contratos temporales en contratos de fomento de la contratación indefinida, debe tenerse en cuenta que, además de haberse agotado los plazos anteriormente establecidos para la conversión, viene apreciándose en los últimos meses una ralentización en el ritmo de celebración de esta modalidad de contratación. Además, los datos más recientes apuntan también a un menor peso de los contratos indefinidos dentro del volumen de la contratación. Resultan necesarias, por tanto, nuevas medidas que orienten los flujos de contratación hacia la contratación estable.
La suspensión temporal de la regla relativa al encadenamiento de contratos temporales encuentra su justificación en evitar efectos indeseados de no renovación de contratos temporales y en favorecer el mantenimiento del empleo.
En cuanto a la prórroga del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, hay que destacar que el programa vigente agota sus efectos el día 15 de agosto de 2011. Por tanto, es precisa la continuidad entre la finalización del actual programa y su prórroga, de cara a evitar vacíos temporales en la participación en distintas medidas de política activa de empleo y en la ayuda de acompañamiento a las personas con riesgo de pasar a la situación de exclusión social al agotar las prestaciones o subsidios por desempleo sin encontrar trabajo y carecer de otros recursos.
... (clikando sobre el título de 'post' y accederás a la norma)

sábado, 4 de diciembre de 2010

actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo. Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de dicie

JEFATURA DEL ESTADO
Empleo. Medidas urgentes
Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de
actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.
PDF (BOE-A-2010-18651 - 24 págs. - 380 KB)
Otros formatos

El presente Real Decreto-ley tiene como finalidad esencial continuar y reforzar la política de impulso al crecimiento de la economía española y al incremento de su competitividad través de medidas de apoyo a la actividad empresarial, esencialmente enfocadas a las pequeñas y medianas empresas, de tal modo que, a través de una reducción de cargas impositivas y de otra índole, se favorezca la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y, por ende, la creación de empleo.
Además, ese objetivo irrenunciable de mejorar la situación de empleo en España hace necesario anticipar las medidas que hagan posible un refuerzo de la eficacia de los servicios de políticas activas de empleo, fundamentalmente, a través de la figura de los promotores de empleo, cuya estabilidad, funciones y financiación se garantiza para los años 2011 y 2012 mediante el presente Real Decreto-ley.
Por otra parte, el Real Decreto-ley aborda la modernización y liberalización de dos sectores, el aeroportuario y el de loterías que, en las circunstancias actuales, reclamaban un cambio de modelo de gestión que además fomente la eficiencia, a través de la apertura de la posibilidad de privatización parcial e involucración del sector privado de las sociedades cuya creación se prevé en esta norma.
En las circunstancias actuales es conveniente reforzar el compromiso con la consolidación fiscal. A esta misma finalidad se dirigen las modificaciones en la imposición sobre las labores del tabaco que, a su vez, contribuyen a la política de impulso a la reducción de su consumo, en particular por los jóvenes.
Por último, el Real Decreto-ley avanza en la línea de integración de los regímenes de Seguridad Social mediante la integración de los funcionarios de nuevo ingreso en el Régimen General de la Seguridad Social, a los efectos de Clases Pasivas. Se da así un paso más en la consolidación a medio plazo del sistema de seguridad social, con los inmediatos efectos resultantes de incremento en la confianza y solvencia del sistema.

Accede al texto completo de la disposición CliKando sobre el título del 'post' y/o sobre los enlaces que puedes ver en la cabecera del 'post' tras el encabezamiento de la identificación de la disposición.

lunes, 29 de marzo de 2010

medidas para facilitar la adaptación laboral del sector del JUGUETE y del MUEBLE a los cambios estructurales en el comercio mundial.

MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
Sector del juguete
Orden TIN/771/2010, de 15 de marzo, por la que se adoptan disposiciones para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el Real Decreto 1678/2009, de 13 de noviembre, por el que se establecen medidas para facilitar la adaptación laboral del sector del juguete a los cambios estructurales en el comercio mundial.
http://www.boe.es/boe/dias/2010/03/29/pdfs/BOE-A-2010-5100.pdf
Objeto y regulación.- 1. La presente Orden tiene por objeto establecer el procedimiento previsto en el artículo 1.3 del Real Decreto 1678/2009, de 13 de noviembre, por el que se establecen medidas para facilitar la adaptación laboral del sector del juguete a los cambios estructurales en el comercio mundial, para la inclusión de las empresas relacionadas en el artículo 1.2.b) y c) del citado real decreto.
Solicitudes empresas solicitantes.- 1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de las empresas interesadas en su inclusión en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1678/2009, de 13 de noviembre, conforme al modelo que establezca el Servicio Público de Empleo Estatal y que estará disponible en su página web. Las solicitudes se dirigirán a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal y se presentarán en su sede central, sita en la calle Condesa de Venadito, n.º 9, 28027 Madrid, así como por medios electrónicos, a través del registro electrónico de dicho organismo. Asimismo, se podrán presentar en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sector del mueble
Orden TIN/772/2010, de 15 de marzo, por la que se adoptan disposiciones para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el Real Decreto 1679/2009, de 13 de Noviembre, por el que se establecen medidas para facilitar la adaptación laboral del sector del mueble a los cambios estructurales en el comercio mundial.
http://www.boe.es/boe/dias/2010/03/29/pdfs/BOE-A-2010-5101.pdf
Objeto y regulación.- 1. La presente Orden tiene por objeto establecer el procedimiento previsto en el artículo 1.3 del Real Decreto 1679/2009, de 13 de noviembre, por el que se establecen medidas para facilitar la adaptación laboral del sector del mueble a los cambios estructurales en el comercio mundial, para la inclusión de las empresas relacionadas en el artículo 1.2.b) y c) del citado real decreto.
Solicitudes empresas solicitantes.- 1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de las empresas interesadas en su inclusión en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1679/2009, de 13 de noviembre, conforme al modelo que establezca el Servicio Público de Empleo Estatal y que estará disponible en su página web. Las solicitudes se dirigirán a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal y se presentarán en su sede central, sita en la calle Condesa de Venadito, n.º 9, 28027 Madrid, así como por medios electrónicos, a través del registro electrónico de dicho organismo. Asimismo, se podrán presentar en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

jueves, 21 de enero de 2010

se establecen las unidades legales de medida.

MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO. 927. Real Decreto 2032/2009, de 30 de diciembre, por el que se establecen las unidades legales de medida.
Artículo único. Unidades de medida.
1. El Sistema Legal de Unidades de Medida obligatorio en España es el Sistema Internacional de Unidades (SI) adoptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas y vigente en la Unión Europea.
2. Quedan relacionadas y definidas en el anexo al presente real decreto las unidades SI básicas (capítulo I), las unidades SI derivadas (capítulo II), las reglas de escritura de los nombres y símbolos de las unidades y expresión de los valores de las magnitudes y las reglas para la formación de los múltiplos y submúltiplos de dichas unidades (capítulo III).
3. Queda también autorizado, con las limitaciones y en la forma que en él se expresan, el empleo de las unidades recogidas en el capítulo IV.
Disposición adicional única. Indicaciones de magnitud.
Los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida deberán llevar sus indicaciones de magnitud en una sola unidad de medida legal.
ANEXO
CAPÍTULO I
Unidades básicas del SI

1. Enumeración de las unidades básicas del SI.
1. Las magnitudes a las que se refieren y el nombre y símbolo de las unidades básicas del SI son los siguientes:
Tabla 1 - Unidades SI básicas
Magnitud - Nombre de la unidad - Símbolo de la unidad
Longitud. - Metro. - m
Masa. - Kilogramo. - kg
Tiempo, duración. - Segundo. - s
Corriente eléctrica. - Amperio. - A
Temperatura termodinámica. - Kelvin. - K
Cantidad de sustancia. - Mol. - mol
Intensidad luminosa. - Candela. - cd
2. Definiciones de las unidades básicas del SI.
Las definiciones de las unidades básicas del SI son las siguientes:
2.1 Unidad de longitud (metro, m): El metro es la longitud del trayecto recorrido en el vacío por la luz durante un tiempo de 1/299 792 458 de segundo.
De aquí resulta que la velocidad de la luz en el vacío es igual a 299 792 458 metros por segundo exactamente, c0 = 299 792 458 m/s.
2.2 Unidad de masa (kilogramo, kg): El kilogramo es la unidad de masa; es igual a la masa del prototipo internacional del kilogramo, adoptado por la tercera Conferencia General de Pesas y Medidas en 1901.
2.3 Unidad de tiempo (segundo, s): El segundo es la duración de 9 192 631 770 periodos de la radiación correspondiente a la transición entre los dos niveles hiperfinos del estado fundamental del átomo de cesio 133.
De aquí resulta que la frecuencia de la transición hiperfina del estado fundamental del átomo de cesio es igual a 9 192 631 770 hercio, ν(hfs Cs) = 9 192 631 770 Hz. Esta definición se refiere a un átomo de cesio en reposo, a una temperatura de 0 K.
2.4 Unidad de intensidad de corriente eléctrica (amperio, A): El amperio es la intensidad de una corriente constante que, manteniéndose en dos conductores paralelos, rectilíneos, de longitud infinita, de sección circular despreciable y situados a una distancia de 1 metro uno del otro, en el vacío, produciría entre estos conductores una fuerza igual a 2 × 10−7 newton por metro de longitud.
De aquí resulta que la constante magnética, μ0, también conocida como permeabilidad del vacío, es exactamente igual a 4π × 10−7 henrio por metro, μ0 = 4π × 10−7 H/m.
2.5 Unidad de temperatura termodinámica (kelvin, K): El kelvin, unidad de temperatura termodinámica, es la fracción 1/273,16 de la temperatura termodinámica del punto triple del agua. Esta definición se refiere a un agua de una composición isotópica definida por las siguientes relaciones de cantidad de sustancia: 0,000 155 76 moles de 2H por mol de 1H, 0,000 379 9 moles de 17O por mol de 16O y 0,002 005 2 moles de 18O por mol de 16O.
De aquí resulta que la temperatura termodinámica del punto triple del agua es igual a 273,16 kelvin exactamente, Ttpw = 273,16 K.
2.6 Unidad de cantidad de sustancia (mol, mol): El mol es la cantidad de sustancia de un sistema que contiene tantas entidades elementales como átomos hay en 0,012 kilogramos de carbono 12. Esta definición se refiere a átomos de carbono 12 no ligados, en reposo y en su estado fundamental.
Cuando se emplee el mol, deben especificarse las entidades elementales, que pueden ser átomos, moléculas, iones, electrones u otras partículas o grupos especificados de tales partículas.
De aquí resulta que la masa molar del carbono 12 es igual a 12 g por mol, exactamente, M(12C) = 12 g/mol.
2.7 Unidad de intensidad luminosa (candela, cd): La candela es la intensidad luminosa, en una dirección dada, de una fuente que emite una radiación monocromática de frecuencia 540 × 1012 hercios y cuya intensidad energética en dicha dirección de 1/683 vatios por estereorradián.
De aquí resulta que la eficacia luminosa espectral de una radiación monocromática de frecuencia igual a 540 × 1012 hercios es igual a 683 lúmenes por vatio, exactamente, K= 683 lm/W = 683 cd sr/W.
CAPÍTULO II - Unidades derivadas del SI
1. Las unidades derivadas se forman a partir de productos de potencias de unidades básicas. Las unidades derivadas coherentes son productos de potencias de unidades básicas en las que no interviene ningún factor numérico más que el 1. Las unidades básicas y las unidades derivadas coherentes del SI forman un conjunto coherente, denominado conjunto de unidades SI coherentes.
2. El número de magnitudes utilizadas en el campo científico no tiene límite; por tanto no es posible establecer una lista completa de magnitudes y unidades derivadas. Sin embargo, la tabla 2 presenta algunos ejemplos de magnitudes derivadas y las unidades derivadas coherentes correspondientes, expresadas directamente en función de las unidades básicas.

martes, 5 de enero de 2010

LEY 12/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.

Presidència de la Generalitat. LLEI 12/2009, de 23 de desembre, de Mesures Fiscals, de Gestió Administrativa i Financera, i d'Organització de la Generalitat. [2009/15000] (pdf 1.672KB) . pàgina 47.123
LEY 12/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat. [2009/15000]
La Ley de Presupuestos de la Generalitat para el año 2010 establece determinados objetivos de política económica del Consell, cuya consecución exige la aprobación de diversas normas. La presente ley recoge, a tal efecto, una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, de gestión económica y de acción administrativa.
En el capítulo I se incluyen las modificaciones del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que afectan a diversos preceptos de dicha norma. Las novedades introducidas en la misma son las siguientes:
a) En el título I, referente a las tasas en materia de turismo, se establecen exenciones en la Tasa por servicios administrativos de la Agencia Valenciana de Turismo para los discapacitados y para los miembros de familias numerosas de categoría especial, y una bonificación del 50 por 100 en la cuota de dicha tasa para los miembros de las familias numerosas de categoría general.
b) Dentro del título II, relativo a las tasas en materia de hacienda y administración pública, en primer lugar, se modifica el cuadro de tarifas de la tasa por venta de impresos (capítulo II), para adaptarlo al actual elenco de modelos de declaración tributaria, solicitud o autorización de representación para trámites administrativos, suprimiendo determinados modelos de solicitud y de autorización de representación, que, en lo sucesivo, tendrán carácter gratuito; y, en segundo lugar, se suprimen las referencias a la tarifa 2.3, relativa a la «Expedición de las Guías de Circulación de Máquinas Recreativas y de Azar tipo A, B y C», en las exenciones y bonificaciones para familias numerosas de la Tasa por otros servicios administrativos (capítulo IV), al no tratarse de documentos relacionados ordinariamente con el desarrollo vital en el seno de una familia numerosa, objetivo de salvaguarda y fomento al que se encuentran normalmente dirigidos los beneficios fiscales para tales familias.
c) En el título III, referente a las tasas en materia de espectáculos y publicaciones, se llevan a cabo las siguientes modificaciones: en primer lugar, se suprime la tasa por servicios administrativos en materia de espectáculos, contenida en el capítulo I, por tratarse de servicios de policía administrativa, relativos a la autorización e inspección de espectáculos, cuyo principal beneficiario no es el propio solicitante de los mismos, sino la comunidad, resultando conveniente, por tanto, su carácter gratuito; en segundo lugar, dado que el registro en cuestión no se encuentra operativo en la actualidad, se suprime la tasa por la inscripción en el registro de locales e inmuebles de pública concurrencia a los que se haya concedido autorización específica para el ejercicio habitual en los mismos de actividades de prostitución, contenida en el capítulo V; en tercer lugar, se establecen dos nuevas tasas relacionadas con el Servicio Específico de Admisión en locales y recintos, ordenado, en desarrollo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, por el Decreto 197/2008, de 5 de diciembre, del Consell, por el que se regula el derecho, la reserva y el servicio de admisión en los establecimientos públicos destinados a la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas. La primera de dichas tasas se refiere a la presentación a las pruebas evaluadoras del citado servicio, y la segunda, a la obtención de una certificación acreditativa para el ejercicio de las funciones propias del servicio en cuestión. Ambas tasas se incluyen, dentro del título III, en sendos capítulos I y V, cuya redacción sustituye a la de aquellos que, hasta ahora, figuraban con dicha numeración, y que se suprimen por la presente ley; y, en cuarto lugar, se amplían las exenciones de la Tasa por inserciones en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana (capítulo III) a las entidades autónomas de la propia Generalitat; a todos los juzgados y tribunales, y no sólo, como hasta ahora, a los que tuvieran su sede en la Comunitat Valenciana; y a las universidades públicas de la Comunitat Valenciana.
d) Dentro del título IV, referente a las tasas en materia de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, se incluyen las siguientes modificaciones:
En el capítulo III del citado título, relativo a la Tasa de Viviendas de Protección Pública y actuaciones protegibles, por un lado, se establece la exención del pago de la misma en relación con las actuaciones de rehabilitación y nueva construcción que se deriven de planes o medidas especiales de revitalización de la economía, o cuando el hecho imponible sea resultado de actuaciones de nueva construcción o rehabilitación, debidas a catástrofes públicas, previéndose la aplicación transitoria de las nuevas exenciones a los expedientes en curso, mediante una nueva disposición transitoria, que se añade al Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat; y, por el otro, se establece una excepción a la regla general de la exigibilidad anticipada de la tasa en el momento de la solicitud del servicio, que resultará aplicable a los supuestos de calificación provisional de rehabilitación, en los cuales, el pago se exigirá en el momento del devengo de la tasa, que, en tales casos, es el de la expedición del certificado de calificación provisional de la rehabilitación protegida.
Por su parte, en lo que se refiere a la tasa por servicios administrativos, contenida en el capítulo V del título IV, se suprime la referencia a la aluminosis en las exenciones previstas en la tasa, dado que tal afección constructiva se contempla, dentro de las actuaciones de fomento del Plan de Vivienda, como supuesto de adecuación estructural.
e) En el título V del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, relativo a las tasas en materia de Cultura, Educación y Ciencia, se llevan a cabo las siguientes modificaciones:
En primer lugar, en relación con la tasa por servicios administrativos derivados de la actividad académica de nivel no universitario (capítulo III), se reorganiza el cuadro de tipos de gravamen del apartado uno del artículo 128 del citado Texto Refundido, con el fin de ajustarlos a la actual realidad prestacional y a su coste efectivo. A tal efecto, en relación con las certificaciones de idiomas, se suprime el epígrafe 2.4 (incluyendo los sub-epígrafes 2.4.1, 2.4.2, 2.4.3 y 2.4.4), así como la referencia a las Enseñanzas de Idiomas del epígrafe 4.1, y se crea un nuevo epígrafe 4.5, que sistematiza el régimen tarifario aplicable a todas las certificaciones de idiomas que se expiden en la actualidad. Por otro lado, dentro del mismo artículo, se modifica la denominación del tipo de servicio al que se refiere el epígrafe 6, con el objeto de incluir la totalidad de las enseñanzas artísticas superiores que actualmente se imparten por la Generalitat.
En segundo lugar, y por lo que se refiere a la Tasa por servicios académicos universitarios (capítulo VI), se habilita al Consell para modificar anualmente los tipos de gravamen aplicables en el caso de segunda, tercera y posteriores matrículas, en el marco de las directrices de la Comisión Mixta de Financiación del Consejo de Coordinación Universitaria, sobre corresponsabilidad de las comunidades autónomas en el ajuste efectivo del importe de las tasas universitarias al coste real de los correspondientes servicios.
f) En relación con el título VI, relativo a las tasas en materia de Sanidad, se llevan a cabo las siguientes modificaciones:
En primer lugar, respecto de la tasa por prestación de asistencia sanitaria (capítulo I), se modifican las denominaciones y tarifas de ciertos procedimientos diagnósticos y terapéuticos, en consonancia con la actual realidad prestacional y su nomenclatura normalizada, actualizándose, en algunos casos, las correspondientes tarifas y efectuándose una reordenación técnica de las mismas, con el objetivo de conseguir una mayor agilidad en su aplicación.
En segundo lugar, en relación con la tasa por la venta de productos y servicios hematológicos (capítulo II), se modifican las denominaciones y tarifas de determinados servicios y productos, introduciéndose y suprimiéndose otras, en consonancia con la metodología actual de denominación y de determinación de los costes de prestación.
En tercer lugar, con respecto a la tasa por otras actuaciones administrativas en materia de sanidad (capítulo IV), se suprime el epígrafe 2 (Comunicaciones de puesta en mercado de productos cosméticos) del Grupo IV (Venta de talonarios, comunicaciones de puesta en mercado de productos cosméticos y libros de control de actividades sanitarias) de su cuadro de tarifas, al no comportar actuación inspectora alguna que justifique, en la actualidad, la exacción de una tasa por este concepto.
g) En el ámbito del título VII del citado Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, relativo a las tasas en materia de Empleo, Industria, Energía y Comercio, y dentro del cuadro de tarifas de la Tasa por la ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras (capítulo I de dicho título), se equipara el importe máximo de la tasa correspondiente a las autorizaciones de instalaciones térmicas al de la correspondiente a las instalaciones eléctricas de baja tensión (epígrafe 3.2).
h) Dentro del título IX del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, correspondiente a las tasas en materia de Medio Ambiente, y en relación con la tasa por licencias de caza, pesca, vías pecuarias y actividades complementarias (capítulo II), se amplía, a la expedición de licencias de caza, la exención subjetiva actualmente prevista para los jubilados y perceptores de pensiones públicas en relación con las licencias de pesca, y se modifican los importes de las tarifas de esta tasa correspondientes a las licencias de caza tipo C y a la expedición de permisos para cotos fluviales de pesca deportiva, para ajustarlos al coste real de los servicios financiados.
En el capítulo II de la presente ley se incluyen las modificaciones de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus Productos, estableciéndose, en primer lugar, una clasificación más objetiva de los tipos de ganado vacuno dentro del régimen de tarifas de las operaciones de sacrificio, previsto en el apartado 2 del artículo 7 de la citada ley, basándola en un límite de peso del animal. En segundo lugar, dentro del apartado 5 del mismo artículo 7, se reduce la tarifa aplicable al control de las operaciones de almacenamiento de carnes, teniendo en cuenta el volumen actual de toneladas almacenadas sometidas a control y el coste efectivo del servicio. En tercer lugar, dentro del artículo 9 de dicha ley, se suprimen las cuotas por los controles sanitarios de determinadas sustancias y por la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, teniendo en cuenta que tales controles ya se incluyen dentro de las actividades de inspección y control sanitario de las carnes frescas, carnes de aves de corral y carnes de conejo y caza, por lo que no suponen un coste efectivo añadido.
El capítulo III de esta ley contiene las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, incluyendo las siguientes:
En primer lugar, en relación con el título I de la citada ley, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se incluyen las siguientes modificaciones:
a) Se modifica la escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del artículo Segundo de la citada ley, adaptándola al porcentaje de cesión del impuesto a la Comunitat Valenciana y manteniéndose, al mismo tiempo, la rebaja de 0,25 puntos porcentuales establecida por la Generalitat, y que afecta al conjunto de los tramos de la escala, y, especialmente, a los tramos medios y bajos. Igualmente, se modifica la referencia que en el artículo tercero de la ley se efectúa al porcentaje de las deducciones establecidas en la normativa estatal del impuesto que minoran la cuota íntegra autonómica para determinar la cuota líquida autonómica, estableciéndose una remisión general al porcentaje previsto, a tal efecto, por la citada normativa estatal reguladora del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Dentro del artículo cuarto de la citada ley, se establece una nueva deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, consistente en el 10 por 100 del importe de la cuota íntegra autonómica, una vez deducidas de esta última el resto de las minoraciones a las que se refiere el apartado dos del artículo tercero de la misma ley 13/1997. Dicha deducción resultará aplicable a los contribuyentes con dos o más descendientes que den lugar al mínimo correspondiente por este concepto, siempre que la suma de las bases imponibles de todos los miembros de la familia sea de hasta 24.000 euros.
En segundo lugar, quedan sin contenido el capítulo I del título II y los artículos octavo y noveno de la citada Ley 13/1997, relativos al Impuesto sobre el Patrimonio, al haber quedado suprimido, desde el 1 de enero del 2008, el gravamen del mencionado impuesto, por aplicación de lo dispuesto en la Ley 4/2008,de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria.
En tercer lugar, en relación con el capítulo IV de la citada Ley 13/1997, relativo a los Tributos sobre el Juego, se incluye el supuesto de suspensión temporal de la explotación de máquinas recreativas tipo B en las reglas de cálculo y gestión de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, en su modalidad de máquinas y aparatos automáticos, a la que se refiere el apartado uno del artículo quince de la Ley 13/1997.
Y, en cuarto lugar, se establecen, mediante una nueva disposición adicional novena, los requisitos para la acreditación de la presentación de documentos y autoliquidaciones, así como del pago de deudas tributarias, que resulten procedentes porlos Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, cuando deban llevarse a cabo ante la Generalitat para permitir la admisión de documentos sujetos a los citados impuestos por autoridades, funcionarios, oficinas o dependencias administrativas y la producción de efectos de los mismos en juzgados, tribunales, oficinas o registros públicos, o a cualquier otro efecto previsto en las disposiciones vigentes, habilitando al conseller competente en materia de Hacienda para la regulación de un procedimiento específico de acreditación en el supuesto de presentación y pago por medios telemáticos.
El capítulo IV modifica el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat,
respecto al artículo 78 y la coordinación de la gestión de la Tesorería.
El capítulo V modifica diversos extremos de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales, con objeto de adaptarla a los requerimientos de la Directiva 2006/123/ CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.
El capítulo VI contiene diversas modificaciones de la Ley 4/1994, de 8 de julio, sobre
protección de los animales de compañía.
El capítulo VII modifica la Ley 9/1997, de 9 de diciembre, de Creación del Instituto Cartográfico Valenciano, respecto a la emisión por éste de informes respecto a la
contratación o ejecución de trabajos cartográficos.
El capítulo VIII modifica numerosos preceptos de la Ley 3/1998, de Turismo, de la Comunitat Valenciana, con objeto de adecuarla también a los requerimientos de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.
El capítulo IX modifica la Ley 5/1998, de 18 de junio, de creación del Instituto Valenciano del Audiovisual Ricardo Muñoz Suay, respecto a su denominación, que a partir de ahora será Instituto Valenciano del Audiovisual y de la Cinematografía Ricardo Muñoz Suay, y respecto a dos puntos muy concretos relacionados con la Ciudad de la Luz y la Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunitat Valenciana.
El capítulo X modifica la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, respecto a la consideración de centro sociosanitario. Dicha modificación establece el sistema para la vinculación de los farmacéuticos a los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios privados, como instrumento para evitar el consumo innecesario o incorrecto de medicamentos, que pudiera perjudicar gravemente a la salud de los ciudadanos de la Comunitat Valenciana.
La modificación se realiza en base a las competencias de Planificación e intervención farmacéutica de la Generalitat y para evitar los riesgos que comporta la utilización innecesaria de medicamentos para la salud y el equilibrio financiero de la prestación farmacéutica
El capítulo XI modifica la Ley 9/2000, de 23 de noviembre, de constitución de la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia, a partir de la entrada en vigor de la presente ley denominada Agencia Valenciana de Movilidad Metropolitana,
ampliando su finalidad a la coordinación del transporte metropolitano en las restantes áreas metropolitanas de la Comunitat Valenciana.
El capítulo XII modifica la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. Se establece una nueva disposición transitoria en relación con el cartel de actividad de los establecimientos, que se suprime para adaptar la ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y en coherencia con la derogación del artículo 19. Asimismo se establece un nuevo apartado en el anexo de la ley, relativo a establecimientos públicos ubicados en zona de dominio público marítimoterrestre.
El capítulo XIII modifica la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, con objeto de regular la Infraestructura Verde de la Comunitat Valenciana.
El capítulo XIV modifica la Ley 3/2005, de Archivos para que el Archivo Central de la Generalitat se denomine
Arxiu Històric de la Comunitat Valenciana.
El capítulo XV contiene dos modificaciones de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de Asistencia Jurídica a la Generalitat.
El capítulo XVI modifica el artículo 46.6 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de la Generalitat, respecto a reglas relativas a la transmisión de autorizaciones de servicio de taxi en las áreas de prestación conjunta de la Comunitat Valenciana.
El capítulo XVII modifica la Ley 11/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de
Comunidades de Valencianos en el exterior.
El capítulo XVIII añade un nuevo párrafo a la Disposición Transitoria Segunda, del Decreto-Ley 1/2008, de 27 de junio, del Consell, de Medidas Urgentes para el fomento de la Vivienda y el Suelo, respecto a la reserva de viviendas sujetas a regímenes de protección y al Sistema Territorial de Indicadores de Demanda.
El capítulo XIX modifica el apartado 4 del artículo 6, de la Ley 11/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de
Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana.
El capítulo XX trata de la duración máxima y el régimen del silencio en procedimientos administrativos, de expedientes sancionadores en materia de farmacia
y de autorizaciones de establecimientos de óptica.
El capítulo XXI trata de la regulación del acceso de los funcionarios con habilitación de carácter estatal, en el marco proporcionado por la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 7 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
El capítulo XXII extiende al ejercicio 2010 la regulación de la posibilidad de introducción de cláusulas de precio aplazado en determinados contratos de obras del Plan de Innovación de Sedes Judiciales.
El capítulo XXIII proporciona reglas para la coordinación de la planificación y ejecución de obras públicas realizadas por la Conselleria competente en materia de infrestructuras y transporte, respecto a las reposiciones de servicios públicos.
El capítulo XXIV modifica el Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana.
El capítulo XXV modifica la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de
Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
El capítulo XXVI modifica la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de
Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
El capítulo XXVII modifica la Ley 6/1998, de 22 de junio, de
Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana.
Por último, las disposiciones derogatorias, adicionales y finales complementan la Ley recogiendo diversas previsiones que por razones, entre otras, de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los capítulos anteriormente aludidos.