- Real Decreto 930/2017, de 27 de octubre, por el que se regula el régimen de ayudas a la apicultura en el marco de los programas nacionales anuales, y se modifica el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.
Artículo 1. Objeto. El presente real decreto tiene por objeto regular
el régimen de ayudas para el fomento de aquellas actividades destinadas
a mejorar la producción y comercialización de los productos de la
apicultura y modificar los términos en los que se debe producir la
declaración censal por parte de los titulares de las explotaciones con
arreglo a las disposiciones de la Unión Europea, en particular el
Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/1366 de la Comisión, de 11 de mayo de
2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las ayudas al sector
de la apicultura, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1368 de la
Comisión, de 6 de agosto de 2015, o los correspondientes normas que
pudieren sustituirles.
Artículo 2. Definiciones. 1. A los efectos de este real decreto, se entenderá como:
a) Colmena: Unidad que alberga una colonia de
abejas utilizadas para la producción de miel y otros productos de la
apicultura o material de reproducción de abejas, así como todos los
elementos necesarios para su supervivencia.
b) Campaña apícola: Período de doce meses
consecutivos comprendidos entre el 1 de agosto de un año y el 31 de
julio del siguiente.
2. Asimismo, se aplicarán el resto de
definiciones recogidas en el artículo 2 del Real Decreto 209/2002, de 22
de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las
explotaciones apícolas.
Artículo 3. Actividades e inversiones subvencionables. Podrán ser objeto de ayudas, en virtud de lo
establecido en el Reglamento (CE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la
organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se
derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 1234/79, (CE) n.º
1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, aquellas actividades o inversiones
encaminadas a:
a) Prestar información y asistencia técnica a los apicultores y a las organizaciones de apicultores.
b) Luchar contra las agresiones y enfermedades de las colmenas, en particular contra la varroosis.
c) Racionalizar la trashumancia.
d) Establecer medidas de apoyo a los laboratorios
de análisis de productos apícolas para ayudar a los apicultores a
comercializar y valorizar sus productos.
e) Adoptar medidas de apoyo a la repoblación de la cabaña apícola.
f) Colaborar con organismos especializados en la
realización de programas de investigación aplicada en el sector de la
apicultura y de los productos transformados a partir de ésta.
g) Realizar estudios de seguimiento del mercado.
h) Mejorar la calidad de los productos con objeto de explotar el potencial de los mismos en el mercado.
Estas actividades se corresponden con las líneas de ayudas a incluir en los planes trianuales nacionales.
Artículo 5. Beneficiarios. 1. Podrán solicitar las ayudas:
a) Las personas físicas o jurídicas titulares
de explotaciones apícolas, incluidas aquéllas de titularidad compartida
contempladas en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad
compartida de las explotaciones agrarias. Será requisito para la
obtención de las ayudas:
1.º Llevar realizando la actividad apícola con
anterioridad al 1 de enero del año de presentación de la solicitud, a
excepción de aquellos titulares que hubieran adquirido dicha titularidad
ante el fallecimiento, jubilación o incapacidad laboral del titular,
siempre que el nuevo titular adquiera la titularidad por sucesión,
jubilación o incapacidad laboral del anterior y fuera pariente, como
máximo, en cuarto grado del mismo. Asimismo, se exceptúan de dicho
requisito los supuestos de fuerza mayor.
2.º Realizar, al menos, un tratamiento al año
frente a la varroosis, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto
608/2006, de 19 de mayo, por el que se establece y regula un Programa
nacional de lucha y control de las enfermedades de las abejas de la
miel.
3.º Disponer de un seguro de responsabilidad civil.
4.º Cumplir las previsiones contenidas en el Real
Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de
ordenación de las explotaciones apícolas.
Los colmenares abandonados y las colmenas muertas no darán derecho al cobro de ayudas por su titular.
b) Las cooperativas apícolas y organizaciones
representativas con personalidad jurídica propia, en la medida que sus
apicultores integrantes cumplan los requisitos establecidos en el
apartado anterior.
2. Un mismo apicultor sólo podrá ser
beneficiario de ayuda por una misma actuación de forma única para cada
una de sus colmenas, bien a título individual, bien como integrante de
una cooperativa u organización representativa.
Artículo 7. Solicitudes. 1. Las solicitudes se presentarán, para su
tramitación, ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la
que la esté registrada la explotación del solicitante.
2. Las solicitudes incluirán, como mínimo:
a) La identificación del solicitante, incluido
su NIF, y, cuando se trate de solicitudes presentadas por cooperativas u
organizaciones representativas, la relación de personas físicas
integrantes, con mención de su NIF.
b) El número de colmenas de las que el
solicitante es titular o, en el caso de solicitudes presentadas por
entidades asociativas, el número total de colmenas que corresponde a los
integrantes así como un listado de las explotaciones integrantes de
dichas entidades asociativas.
c) Copia de las hojas del libro de registro de
explotación apícola en las que figure la documentación referente al
número de colmenas, tipo y clase de explotación. En el caso de las
solicitudes presentadas por entidades asociativas, copia de las hojas
del libro de registro de explotación apícola en las que figure la
documentación referente al número de colmenas, tipo y clase de
explotación de cada una de las explotaciones por las que se solicita la
ayuda y propiedad de los apicultores que la integren. Esta información
podrá ser comprobada de oficio por el órgano gestor de la subvención,
previa la autorización correspondiente, salvo que conste expresamente
oposición por parte del solicitante de la subvención, en cuyo caso
deberá aportarse.
d) Documentación que acredite, a criterio de las
autoridades competentes de las comunidades autónomas, del cumplimiento
de los requisitos señalados en el artículo 5.1 de este real decreto.
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