La Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, regula el
servicio de gestión de demanda de interrumpibilidad para los
consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción.
Con fecha 1 de noviembre de 2013 se publicó en el
«Boletín Oficial del Estado», la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre,
por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del
servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, por la que se
determina dicho mecanismo de asignación del recurso interrumpible puesto
a disposición del sistema eléctrico a través del servicio de
interrumpibilidad.
No obstante, y de forma transitoria, la citada
orden mantiene la vigencia de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio,
para los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, hasta
que, en su caso, sea de aplicación el mecanismo de subastas regulado en
la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, según lo dispuesto en la
disposición adicional primera de la misma.
En el artículo 6 de la Orden ITC/2370/2007, de 26
de julio, se establece la metodología para el cálculo de la retribución
anual del servicio de interrumpibilidad en función del importe
correspondiente a la facturación anual equivalente de la energía.
En el importe correspondiente a la facturación
anual equivalente de la energía interviene el denominado «Peh», definido
como el precio medio de la energía expresado en euros por MWh, con dos
decimales, correspondiente al trimestre h.
En el mismo apartado se establece que este precio
se publicará para cada trimestre por la Dirección General de Política
Energética y Minas utilizando como referencias los precios resultantes
del mercado diario, los precios del mercado a plazo de OMIP y los
precios resultantes en las subastas de comercializadores de último
recurso, denominados comercializadores de referencia desde la aprobación
de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que
correspondan.
De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto
216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de
cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía
eléctrica y su régimen jurídico de contratación, en la metodología para
el cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de
aplicación a partir del 1 de abril de 2014, no se contempla la
celebración de subastas.
Atendiendo a lo anterior, en la presente
resolución se ha tomado como referencia del precio medio del mercado
diario la media aritmética de los precios medios diarios resultantes en
la casación de dicho mercado en el último trimestre, desde el 1 de julio
de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2017, y como precio del mercado a
plazo de OMIP el precio medio ponderado por energía negociada en OMIP,
tanto en subasta como en continuo, de los contratos con entrega en el
cuarto trimestre de 2017. El precio final a aplicar a efectos del
cálculo de la retribución del servicio de interrumpibilidad resulta de
ponderar dichos precios un 50 por ciento cada uno de ellos.
De acuerdo con lo dispuesto en la citada Orden
ITC/2370/2007, de 26 de julio, esta Dirección General de Política
Energética y Minas resuelve:
Aprobar el precio medio de la energía a aplicar
en el cuarto trimestre de 2017 en el cálculo del importe
correspondiente a la facturación anual equivalente de la energía para
determinar la retribución anual del servicio de interrumpibilidad
regulada en el artículo 6 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, de
aplicación a los consumidores que prestan el servicio en los sistemas
eléctricos de los territorios no peninsulares, fijando su valor en 49,26
euros/MWh.
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