- Orden APA/102/2019, de 23 de enero, por la que se regula la reserva marina de interés pesquero de la Isla de Tabarca, y se definen su delimitación y usos permitidos.
1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El objeto de la presente orden es el establecimiento y delimitación de la reserva marina de la isla de Tabarca y su regulación mediante el siguiente plan de gestión que contiene las actividades y los usos permitidos en esta reserva marina.
2. De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, se establece la reserva marina de la isla de Tabarca que abarca las aguas exteriores contenidas dentro del área comprendida entre los puntos siguientes (cuya cartografía se refleja en el anexo I):
A: 38º 09,550’ N; 000º 24,530’ W.
B: 38º 08,223’ N; 000º 25,054’ W.
C: 38º 10,860’ N; 000º 29,710’ W.
D: 38º 09,560’ N; 000º 30,222’ W.
2. Zonas especiales. Dentro de la reserva marina quedan establecidas las siguientes zonas especiales:
1. Reserva integral del Bajo de La Llosa: aguas de la reserva marina comprendidas entre los siguientes cinco puntos de coordenadas:
38º 10,000’ N; 000º 26,700’ W.
38º 09,700’ N; 000º 26,377’ W.
38º 09,275’ N; 000º 26,377’ W.
38º 09,440’ N; 000º 27,200’ W.
38º 10,000’ N; 000º 27,200’ W.
2. Zona de usos restringidos del Bajo de la Llosa: aguas de la reserva marina comprendidas entre los meridianos 000º 27,000´W y 000º2 6,377´W, excepto las delimitadas como reserva integral en el apartado anterior.
3. Zonas de usos regulados:
a) Zona del islote de la Nao: zona entre las líneas de base recta y el meridiano 000º 27,000’ W, excepto las delimitadas como reserva integral en el apartado 1.
b) Zona de Levante: aguas de la reserva marina entre los meridianos 000º2 6,400’ W y 000º 25,500’ W.
c) Zona de La Roca: aguas de la reserva marina a levante del meridiano 000º 25,500’ W.
3. Usos. Dentro de la reserva marina se podrán realizar las siguientes actividades:
1. En la zona de reserva integral únicamente podrán realizarse las actividades científicas que estén expresamente autorizadas por la Secretaría General de Pesca en función de su interés para el seguimiento del estado y la evolución de la reserva marina, la fauna y la flora marinas, las aguas y los fondos de la propia reserva marina.
2. En el resto de zonas, sólo podrán realizarse, previa autorización de la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca, las siguientes actividades:
a) Pesca marítima profesional, exclusivamente en las modalidades de morunas gruesas, palangrillo, curricán dirigido exclusivamente a especies pelágicas y migradoras, bonitolera y trasmallo claro en las condiciones y zonas indicadas en el anexo II. Por tratarse de modalidades nuevas en la reserva marina, las modalidades de palangrillo, bonitolera, y trasmallo claro estarán sometidas a un seguimiento especial de inicio que permita evaluar las mortalidades por pesca, tallas de las capturas, capturas accidentales, así como su eventual efecto en el caso de pérdidas de los artes. Si este seguimiento indicase que se están produciendo efectos o consecuencias no deseados en los recursos o ecosistemas de la reserva, se podría revisar su autorización y, consecuentemente, su uso.
b) Actividades subacuáticas de recreo:
1.º En la modalidad de buceo autónomo, a realizar por particulares o por entidades en función de los cupos establecidos en el anexo III y sujetas a las condiciones de acceso y ejercicio que se establecen en la presente orden y demás normativa aplicable.
En virtud de los resultados del seguimiento y del estado de los puntos de buceo, la Dirección General de Recursos Pesqueros podrá, mediante resolución motivada, cerrar puntos o zonas al ejercicio de la actividad.
2.º En circunstancias excepcionales que revistan interés social, o para la defensa nacional o el orden público, la Dirección General de Recursos Pesqueros podrá otorgar autorizaciones especiales para la práctica del buceo en la reserva marina. En estos casos, las inmersiones realizadas por los buceadores amparados por esa autorización especial no se imputarán en el cupo establecido en el anexo III.
c) Las actividades científicas expresamente autorizadas por la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca en función de su interés para el seguimiento del estado y la evolución de las especies, las aguas y los fondos de la reserva marina.
d) Actividades de carácter didáctico, – experimental, de divulgación, y de seguimiento, que revistan interés para la reserva marina. Estas actividades deberán ser previamente autorizadas por la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca.
e) Otras actividades no mencionadas que, previa petición justificada y en función de su interés para la reserva marina, autorice la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca sin perjuicio de lo que en su caso establezca la autoridad competente en materia de seguridad marítima.
3. En toda la reserva marina están permitidas, sin necesidad de autorización, pero sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que las regula, con la obligación de observar las buenas prácticas marineras y bajo la responsabilidad de sus practicantes, las siguientes actividades:
a) La libre navegación, según lo establecido en el artículo 7 de la presente orden.
b) El «snorkeling» (equipo ligero: gafas, tubo y/o aletas) y la natación estarán permitidos únicamente en el litoral de la isla, a no más de 200 metros de distancia de la orilla en las playas y a no más de 50 metros en el resto de la costa o, cuando existan zonas de baño balizadas, hasta su límite.
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