1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El objeto de esta orden es aprobar el Plan de Gestión para la Conservación de los Recursos Pesqueros en el Mediterráneo afectados por las pesquerías de cerco, arrastre y artes fijos y menores, con el fin de facilitar la consecución de los objetivos biológicos y de gestión sostenible de estas actividades pesqueras en este caladero, de acuerdo con los parámetros fijados en su articulado.
2. Las medidas contenidas en este Plan serán de aplicación a todos los buques de pabellón español autorizados a ejercer la pesca en las modalidades de cerco, arrastre de fondo, palangre de fondo y artes menores del caladero mediterráneo en el mar territorial español, en la zona de protección pesquera, establecida en el Real Decreto 1315/1997, de 1 de agosto, por el que se establece una zona de protección pesquera en el mar Mediterráneo y en alta mar, siempre por fuera de las aguas jurisdiccionales de los demás países ribereños.
2. Las medidas contenidas en este Plan serán de aplicación a todos los buques de pabellón español autorizados a ejercer la pesca en las modalidades de cerco, arrastre de fondo, palangre de fondo y artes menores del caladero mediterráneo en el mar territorial español, en la zona de protección pesquera, establecida en el Real Decreto 1315/1997, de 1 de agosto, por el que se establece una zona de protección pesquera en el mar Mediterráneo y en alta mar, siempre por fuera de las aguas jurisdiccionales de los demás países ribereños.
8. Zonas y períodos restringidos para la actividad pesquera. Con independencia de la regulación específica de que disponen las reservas y las áreas marinas protegidas, se prohíbe o restringe la actividad pesquera en las siguientes zonas marítimas:
a) Zona marítima del «Vol de Tossa». Queda prohibida la pesca de arrastre dentro de la zona conocida como el «Vol de Tossa», delimitada por las siguientes coordenadas geográficas:
Punta de Santa Anna.
Latitud 41º 40,216’ Norte; longitud 002º 50,933’ Este.
Latitud 41º 40,216 Norte; longitud 002º 53,090’ Este.
Latitud 41º 40,528’ Norte; longitud 002º 55,737’ Este
Latitud 41º 41,473’ Norte; longitud 002º 57,472’ Este.
Illa des Palomar.
b) Zona de alevinaje de boquerón. Queda prohibida la pesca para las embarcaciones de pabellón español, censadas en la modalidad de cerco en el Caladero del Mediterráneo, entre el 1 de octubre y el 31 de marzo de cada año, ambos inclusive, en las aguas exteriores del área marítima limitada por las líneas siguientes:
Línea de la costa.
Isóbata de 45 metros.
Meridiano de la Punta del Miracle (001º-16,00’ Este).
Paralelo de latitud 40º- 31,45’ Norte.
Sin perjuicio de lo anterior, podrán establecerse paradas temporales de la actividad pesquera de las modalidades objeto de la presente regulación, así como crearse nuevas zonas protegidas de pesca en donde podrán prohibirse o restringirse las actividades pesqueras con el fin de conservar y gestionar los recursos acuáticos vivos o mantener o mejorar el estado de conservación de los ecosistemas marinos, cuya localización, temporal y geográfica, vendrán determinadas por los pertinentes informes científicos.
La adopción de estas medidas se notificará a la Comisión con indicación de las razones científicas, técnicas y jurídicas que las justifiquen, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 5 y 7 del Reglamento (CE) n.º 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006.
9. Zonas y hábitats protegidos.1. Queda prohibida la pesca con redes de cerco y redes de arrastre sobre los lechos de Posidonia oceanica u otras fanerógamas marinas, en los fondos coralígenos y de maërl, salvo para aquellas autorizaciones que, en su caso, pudieran concederse en el marco de las excepciones que contempla el párrafo segundo del artículo 4.1, del Reglamento (CE) n.º 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, única y exclusivamente para aquellas pesquerías sujetas a un plan de gestión que hubiera sido aprobado en virtud del artículo 19 del referido reglamento.
2. En ningún caso podrá autorizarse, si dichos hábitats se han clasificado como parajes de la Red Natura 2000, zonas especiales protegidas, zonas especiales protegidas de importancia para el Mediterráneo (ZEPIM) o se trata de áreas sujetas a cualquier otra forma de protección.
a) Zona marítima del «Vol de Tossa». Queda prohibida la pesca de arrastre dentro de la zona conocida como el «Vol de Tossa», delimitada por las siguientes coordenadas geográficas:
Punta de Santa Anna.
Latitud 41º 40,216’ Norte; longitud 002º 50,933’ Este.
Latitud 41º 40,216 Norte; longitud 002º 53,090’ Este.
Latitud 41º 40,528’ Norte; longitud 002º 55,737’ Este
Latitud 41º 41,473’ Norte; longitud 002º 57,472’ Este.
Illa des Palomar.
b) Zona de alevinaje de boquerón. Queda prohibida la pesca para las embarcaciones de pabellón español, censadas en la modalidad de cerco en el Caladero del Mediterráneo, entre el 1 de octubre y el 31 de marzo de cada año, ambos inclusive, en las aguas exteriores del área marítima limitada por las líneas siguientes:
Línea de la costa.
Isóbata de 45 metros.
Meridiano de la Punta del Miracle (001º-16,00’ Este).
Paralelo de latitud 40º- 31,45’ Norte.
Sin perjuicio de lo anterior, podrán establecerse paradas temporales de la actividad pesquera de las modalidades objeto de la presente regulación, así como crearse nuevas zonas protegidas de pesca en donde podrán prohibirse o restringirse las actividades pesqueras con el fin de conservar y gestionar los recursos acuáticos vivos o mantener o mejorar el estado de conservación de los ecosistemas marinos, cuya localización, temporal y geográfica, vendrán determinadas por los pertinentes informes científicos.
La adopción de estas medidas se notificará a la Comisión con indicación de las razones científicas, técnicas y jurídicas que las justifiquen, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 5 y 7 del Reglamento (CE) n.º 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006.
9. Zonas y hábitats protegidos.1. Queda prohibida la pesca con redes de cerco y redes de arrastre sobre los lechos de Posidonia oceanica u otras fanerógamas marinas, en los fondos coralígenos y de maërl, salvo para aquellas autorizaciones que, en su caso, pudieran concederse en el marco de las excepciones que contempla el párrafo segundo del artículo 4.1, del Reglamento (CE) n.º 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, única y exclusivamente para aquellas pesquerías sujetas a un plan de gestión que hubiera sido aprobado en virtud del artículo 19 del referido reglamento.
2. En ningún caso podrá autorizarse, si dichos hábitats se han clasificado como parajes de la Red Natura 2000, zonas especiales protegidas, zonas especiales protegidas de importancia para el Mediterráneo (ZEPIM) o se trata de áreas sujetas a cualquier otra forma de protección.
10. Medidas específicas para reducir los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos. Queda prohibida la utilización y tenencia a bordo de artes de arrastre dotados del sistema conocido como «tren de bolos» y similares, entendiendo por tales aquellos que contienen un dispositivo situado en la parte inferior de la red compuesto por discos, cilindros o esferas, en forma de rueda, diseñados para su empleo en fondos rocosos y arrecifes; o cualquier otro mecanismo añadido a la relinga inferior o burlón, de forma que ésta nunca sobrepase los 65 milímetros de diámetro o los 220 milímetros de circunferencia.
Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2013.
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