COMUNITAT VALENCIANA. Ley 8/2009, de 4 de noviembre, de modificación de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.
Esta Ley modifica o deroga determinados preceptos de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, salvaguardando en su integridad el espíritu que subyacía bajo su promulgación y no perdiendo de vista el objetivo último de elaborar el ya mencionado Código de derecho civil foral valenciano.
Preservando, en esencia, la sustantividad propia del texto original, las reformas introducidas se estructuran en cuatro grandes bloques. Se modifican, por un lado, los artículos 15.2, 17.2, 27.2 y 46 para remitir al Código Civil –o a la legislación del Estado con carácter general– la regulación de la prescripción de la acción para reclamar el pago de la compensación por trabajo doméstico, el régimen de caducidad de la acción para instar la anulabilidad del acto dispositivo sobre la vivienda habitual de la familia efectuado por el cónyuge titular sin el consentimiento del otro o sin la correspondiente autorización judicial, el régimen de oponibilidad de la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales frente a terceros y la atribución de los bienes poseídos por los cónyuges cuando no se pueda acreditar a cuál de ellos pertenecen.
El segundo de los bloques a destacar está integrado por la reforma de los artículos 39 y 42.2 de la Ley 10/2007, cuya redacción, como ocurre en numerosas normas autonómicas, se producía en términos equivalentes a los de la legislación del Estado. Así, se suprime en el artículo 39, dentro de la regulación de la germanía, la mención que se realizaba a que el cambio de régimen jurídico de un bien no perjudicaría los derechos adquiridos por terceros antes de la publicidad registral de aquel o antes de que tuviese conocimiento del mismo el tercero; y se reforma asimismo el artículo 42.2 para suprimir, en el marco de la regulación de la extinción y disolución de la germanía, la mención a la posibilidad de que el acreedor solicitase el embargo de los bienes agermanados cuando los bienes propios de un cónyuge no fueran suficientes para responder de sus deudas particulares, en cuyo caso se concedía al otro cónyuge la opción de solicitar que en la traba se sustituyeran aquellos bienes por la parte que en ellos ostentase el cónyuge deudor, de forma que el embargo comportaría la disolución de la germanía sobre el bien o bienes trabados.
El tercer bloque en que se puede estructurar la reforma está constituido por la derogación de los artículos 30, 37 y la disposición transitoria segunda del texto original, así como la supresión del último inciso del artículo 33.1, a la espera de la futura promulgación de otras leyes de la Generalitat que pueden incidir sobre dichas cuestiones. En este sentido, tanto los artículos 30 y 37 como la disposición transitoria segunda y el último inciso del artículo 33.1 tenían un denominador común, pues se referían a diferentes aspectos vinculados con las consecuencias jurídicas del régimen económico matrimonial en el ámbito del derecho de sucesiones. Así, mientras el artículo 30 aludía a la eficacia de la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales tras la muerte de uno de los cónyuges, el artículo 37 regulaba la colación de las donaciones propter nuptias, estableciendo la obligación del donatario de llevar los bienes donados a colación en la herencia del donante, en los términos que resultasen de la aplicación del derecho sucesorio valenciano, y la disposición transitoria segunda, en consonancia con el último de los preceptos citados, establecía que, hasta que se aprobase y entrara en vigor el derecho sucesorio valenciano, la referencia al mismo se entendería realizada al Código Civil. Por su parte, el último inciso del artículo 33.1 contenía la mención a la posibilidad de realizar la donación propter nuptias con carácter sucesivo a favor de los hijos o las hijas con ocasión del matrimonio, para el caso de defunción de uno de ellos.
El cuarto bloque de la reforma consiste en la derogación de los artículos 47 y 48. Esta derogación obedece a razones puramente sistemáticas, para imprimir mayor claridad en la regulación de estas cuestiones que se deduce del régimen general contenido en la propia ley. Así pues, se suprimen dos preceptos en los que, por un lado, se indicaba que los bienes de los cónyuges estaban prioritariamente afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio y, por otro lado, se regulaba el régimen aplicable a los gastos realizados y a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria.
Finalmente, aunque siguiendo un orden lógico sea la primera modificación articulada, se ha estimado necesario, en consonancia con todo lo anteriormente reseñado, reformar el preámbulo de la Ley 10/2007 para ajustar la mención que en él se realiza al número de preceptos y de disposiciones transitorias que integran el texto normativo –los primeros pasan a ser cuarenta y cuatro, no cuarenta y ocho, y las segundas dejan de ser dos para ser una única–.
Esta Ley modifica o deroga determinados preceptos de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, salvaguardando en su integridad el espíritu que subyacía bajo su promulgación y no perdiendo de vista el objetivo último de elaborar el ya mencionado Código de derecho civil foral valenciano.
Preservando, en esencia, la sustantividad propia del texto original, las reformas introducidas se estructuran en cuatro grandes bloques. Se modifican, por un lado, los artículos 15.2, 17.2, 27.2 y 46 para remitir al Código Civil –o a la legislación del Estado con carácter general– la regulación de la prescripción de la acción para reclamar el pago de la compensación por trabajo doméstico, el régimen de caducidad de la acción para instar la anulabilidad del acto dispositivo sobre la vivienda habitual de la familia efectuado por el cónyuge titular sin el consentimiento del otro o sin la correspondiente autorización judicial, el régimen de oponibilidad de la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales frente a terceros y la atribución de los bienes poseídos por los cónyuges cuando no se pueda acreditar a cuál de ellos pertenecen.
El segundo de los bloques a destacar está integrado por la reforma de los artículos 39 y 42.2 de la Ley 10/2007, cuya redacción, como ocurre en numerosas normas autonómicas, se producía en términos equivalentes a los de la legislación del Estado. Así, se suprime en el artículo 39, dentro de la regulación de la germanía, la mención que se realizaba a que el cambio de régimen jurídico de un bien no perjudicaría los derechos adquiridos por terceros antes de la publicidad registral de aquel o antes de que tuviese conocimiento del mismo el tercero; y se reforma asimismo el artículo 42.2 para suprimir, en el marco de la regulación de la extinción y disolución de la germanía, la mención a la posibilidad de que el acreedor solicitase el embargo de los bienes agermanados cuando los bienes propios de un cónyuge no fueran suficientes para responder de sus deudas particulares, en cuyo caso se concedía al otro cónyuge la opción de solicitar que en la traba se sustituyeran aquellos bienes por la parte que en ellos ostentase el cónyuge deudor, de forma que el embargo comportaría la disolución de la germanía sobre el bien o bienes trabados.
El tercer bloque en que se puede estructurar la reforma está constituido por la derogación de los artículos 30, 37 y la disposición transitoria segunda del texto original, así como la supresión del último inciso del artículo 33.1, a la espera de la futura promulgación de otras leyes de la Generalitat que pueden incidir sobre dichas cuestiones. En este sentido, tanto los artículos 30 y 37 como la disposición transitoria segunda y el último inciso del artículo 33.1 tenían un denominador común, pues se referían a diferentes aspectos vinculados con las consecuencias jurídicas del régimen económico matrimonial en el ámbito del derecho de sucesiones. Así, mientras el artículo 30 aludía a la eficacia de la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales tras la muerte de uno de los cónyuges, el artículo 37 regulaba la colación de las donaciones propter nuptias, estableciendo la obligación del donatario de llevar los bienes donados a colación en la herencia del donante, en los términos que resultasen de la aplicación del derecho sucesorio valenciano, y la disposición transitoria segunda, en consonancia con el último de los preceptos citados, establecía que, hasta que se aprobase y entrara en vigor el derecho sucesorio valenciano, la referencia al mismo se entendería realizada al Código Civil. Por su parte, el último inciso del artículo 33.1 contenía la mención a la posibilidad de realizar la donación propter nuptias con carácter sucesivo a favor de los hijos o las hijas con ocasión del matrimonio, para el caso de defunción de uno de ellos.
El cuarto bloque de la reforma consiste en la derogación de los artículos 47 y 48. Esta derogación obedece a razones puramente sistemáticas, para imprimir mayor claridad en la regulación de estas cuestiones que se deduce del régimen general contenido en la propia ley. Así pues, se suprimen dos preceptos en los que, por un lado, se indicaba que los bienes de los cónyuges estaban prioritariamente afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio y, por otro lado, se regulaba el régimen aplicable a los gastos realizados y a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria.
Finalmente, aunque siguiendo un orden lógico sea la primera modificación articulada, se ha estimado necesario, en consonancia con todo lo anteriormente reseñado, reformar el preámbulo de la Ley 10/2007 para ajustar la mención que en él se realiza al número de preceptos y de disposiciones transitorias que integran el texto normativo –los primeros pasan a ser cuarenta y cuatro, no cuarenta y ocho, y las segundas dejan de ser dos para ser una única–.
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