MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO . 20498 . Real Decreto 1822/2009, de 27 de noviembre, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros.
Objeto y ámbito de aplicación.- 1. Este real decreto tiene por objeto regular la primera venta de los productos de la pesca, capturados por buques de la Unión Europea, con ocasión de su desembarque o descarga en territorio nacional, así como la primera venta de los productos de la pesca capturados por buques de terceros países que faenen en aguas comunitarias.
2. Será de aplicación a los productos de la pesca, vivos, frescos, refrigerados, congelados y ultracongelados, sin transformar o transformados a bordo, envasados o no, excepto los procedentes de la acuicultura y el marisqueo.
Lugares de desembarque y descarga.- 1. Los productos de la pesca objeto de este real decreto sólo podrán ser desembarcados en España en los puertos designados por el Gobierno o por los órganos competentes de las comunidades autónomas, según se trate de puertos de competencia autonómica o estatal, y en los muelles o lugares designados por las autoridades portuarias.
En el supuesto de que no sean desembarcados en puerto, su descarga podrá realizarse en aquellos lugares que se determinen por las comunidades autónomas o por el Gobierno, en su ámbito de competencias.
2. Cuando se trate de productos de la pesca capturados por buque de terceros países que faenen en aguas comunitarias o por buques de la Unión Europea que faenen fuera de las aguas comunitarias, los puertos y lugares de desembarque o descarga serán aquellos designados por el Gobierno.
Objeto y ámbito de aplicación.- 1. Este real decreto tiene por objeto regular la primera venta de los productos de la pesca, capturados por buques de la Unión Europea, con ocasión de su desembarque o descarga en territorio nacional, así como la primera venta de los productos de la pesca capturados por buques de terceros países que faenen en aguas comunitarias.
2. Será de aplicación a los productos de la pesca, vivos, frescos, refrigerados, congelados y ultracongelados, sin transformar o transformados a bordo, envasados o no, excepto los procedentes de la acuicultura y el marisqueo.
Lugares de desembarque y descarga.- 1. Los productos de la pesca objeto de este real decreto sólo podrán ser desembarcados en España en los puertos designados por el Gobierno o por los órganos competentes de las comunidades autónomas, según se trate de puertos de competencia autonómica o estatal, y en los muelles o lugares designados por las autoridades portuarias.
En el supuesto de que no sean desembarcados en puerto, su descarga podrá realizarse en aquellos lugares que se determinen por las comunidades autónomas o por el Gobierno, en su ámbito de competencias.
2. Cuando se trate de productos de la pesca capturados por buque de terceros países que faenen en aguas comunitarias o por buques de la Unión Europea que faenen fuera de las aguas comunitarias, los puertos y lugares de desembarque o descarga serán aquellos designados por el Gobierno.
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