Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir del 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.
1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable a partir del año 2012, a los regímenes de ayuda comunitarios establecidos en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 29 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005, (CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003:
a) Pago único para los titulares de derechos según lo establecido en el artículo 3 apartado 1 del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010 y de acuerdo con el título II.b) Regímenes de ayuda a los cultivos contenidos en el título III (ayuda a los productores de remolacha azucarera, ayuda específica al cultivo del algodón y ayuda nacional a los frutos de cáscara).
c) Regímenes de ayuda por ganado vacuno contenidos en el título IV (Prima por vaca nodriza).
d) Ayudas específicas a los productores por aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, contenidos en el título V.
2. Asimismo, se establecen las bases para la aplicación en España del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.
3. Este real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional, salvo en la Comunidad Autónoma de Canarias donde se aplicarán sus programas específicos.
7. Beneficiarios y requisitos. Tendrán derecho a percibir el pago único los agricultores que posean, en propiedad o en régimen de arrendamiento, derechos de pago único conforme a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre.
Dichos agricultores deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Presentar la solicitud única establecida en el artículo 84.
2. En dicha solicitud se incluirán los derechos de pago único por los que el titular quiera percibir el pago conforme a lo dispuesto en el anexo I, que establece la información mínima que debe contener la solicitud. Los derechos de ayuda sólo podrán ser solicitados por el agricultor que los tiene disponibles en la fecha límite para la presentación de la solicitud única o que los recibe con posterioridad a dicha fecha mediante cesión o una asignación de nuevos derechos.
3. Cada derecho de ayuda por el que se solicite el pago único deberá justificarse con una hectárea admisible ubicada en el territorio nacional, con excepción de las ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias. No obstante lo anterior, los agricultores que soliciten el cobro de derechos excepcionales o especiales de pago único, quedan exentos de la obligación de justificar los mismos con hectáreas admisibles, a condición de que, en el caso de los especiales, mantengan al menos el 50 por ciento de la actividad ejercida en el período de referencia expresada en unidades de ganado mayor, en lo sucesivo UGM y en caso de los derechos excepcionales siempre y cuando se cumplan las normas y requisitos establecidos en el apartado 5 del artículo 7 del Real Decreto 1680//2009, de 13 de noviembre.
84. Solicitud única. Los agricultores que deseen obtener en el año alguna o algunas de las ayudas citadas en el artículo 1 deberán presentar una solicitud única según lo establecido en el anexo I.
A estos efectos, el FEGA y, en su caso las comunidades autónomas, publicarán cada año en su página Web la base de datos del SIGPAC actualizada antes del 1 de febrero.
87. Lugar y plazo de presentación de la solicitud única.
1. La solicitud se dirigirá a la autoridad competente.
2. La solicitud única deberá presentarse en el periodo comprendido entre el día 1 de febrero y el 30 de abril, ambos inclusive, del año que se trate en cualquiera de los lugares previstos en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se admitirán solicitudes de ayudas hasta 25 días naturales siguientes a la fecha de finalización del plazo establecido, en cuyo caso y a excepción de los casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales, los importes se reducirán un 1 por ciento por cada día hábil en que se sobrepase dicha fecha. Si el retraso es superior a 25 días naturales, la solicitud se considerará inadmisible.
La reducción mencionada en el apartado anterior también será aplicable respecto a la presentación de contratos o declaraciones y otros documentos o justificantes que sean elementos constitutivos de la admisibilidad de la ayuda de que se trate, según lo previsto en la normativa comunitaria.
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