Real Decreto 164/2019, de 22 de marzo, por el que se establece un régimen gratuito de cuentas de pago básicas en beneficio de personas en situación de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Este real decreto tiene por objeto establecer un
régimen de condiciones de las cuentas de pago básicas establecidas por
el Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de noviembre, más ventajoso en
materia de comisiones en función de la especial situación de
vulnerabilidad o riesgo de exclusión financiera de los titulares de
dichas cuentas, consistente en la gratuidad de los servicios señalados
en artículo 4.2 de la Orden ECE/228/2019, de 28 de febrero, sobre
cuentas de pago básicas, procedimiento de traslado de cuentas de pago y
requisitos de los sitios web de comparación.
Artículo 2. Gratuidad de la cuenta de pago básica. 1. La entidad de crédito no podrá exigir la
comisión establecida en el artículo 4.2 de la Orden ECE/228/2019, de 28
de febrero, por la prestación de los servicios señalados en dicho
apartado y con los límites previstos en dicho artículo 4, cuando todos
los titulares y autorizados de una cuenta de pago básica se encuentren
en la situación especial de vulnerabilidad o riesgo de exclusión
financiera señalada en el artículo 3 y así se haya reconocido de
conformidad con lo previsto en este real decreto.
2. El cliente podrá solicitar a la entidad de
crédito el reconocimiento del derecho al que se refiere el apartado
anterior una vez esté incurso en la situación de vulnerabilidad o riesgo
de exclusión financiera. Los efectos de dicho reconocimiento se
producirán a partir de la fecha de solicitud del cliente a la entidad de
crédito.
Artículo 3. Situación especial de vulnerabilidad o riesgo de exclusión financiera. 1. Se entenderá que un cliente se encuentra en situación de especial vulnerabilidad o en riesgo de exclusión financiera cuando:
a) Los ingresos económicos brutos, computados anualmente y por unidad familiar, no superen los siguientes umbrales:
1.º Dos veces el indicador público de renta de
efectos múltiples de doce pagas, vigente en el momento de efectuar la
solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad
familiar.
2.º Dos veces y media dicho indicador cuando se
trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad
familiar con menos de cuatro miembros.
3.º El triple de dicho indicador cuando se trate
de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros o que tengan
reconocida su condición de familia numerosa de acuerdo con la normativa
vigente.
4.º El triple de dicho indicador cuando se trate
de unidades familiares que tengan en su seno a una persona con grado de
discapacidad igual o superior al 33 por ciento reconocido oficialmente
por resolución expedida por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales
o por el órgano competente de las comunidades autónomas.
b) No concurra titularidad, directa o
indirecta, o derecho real alguno sobre bienes inmuebles, excluida la
vivienda habitual, ni titularidad real de sociedades mercantiles, por
parte de ninguno de los miembros que integren la unidad familiar.
2. Para la determinación del concepto de unidad
familiar en sus diversas modalidades se estará a lo establecido en el
artículo 82 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio, si bien, a los efectos de lo dispuesto en este real
decreto, tendrán la misma consideración que los cónyuges no separados
legalmente las parejas de hecho constituidas de conformidad con los
requisitos que les fueran exigibles.
Artículo 4. Acreditación de la vulnerabilidad o el riesgo de exclusión financiera. 1. La concurrencia de las circunstancias
explicitadas en el artículo 3 en todos los titulares y autorizados en la
cuenta se acreditará mediante la aportación por el cliente a la entidad
de crédito correspondiente de la siguiente información de todas las
personas que conforman la unidad familiar a que se refiere el artículo
3.2:
a) Número de personas que componen la unidad
familiar, para cuya acreditación se aportará el libro de familia o
documento acreditativo de la inscripción como pareja de hecho.
b) Percepción de los ingresos por los miembros de
la unidad familiar, para cuya acreditación cada uno de sus miembros
aportará alguno de los siguientes documentos:
1.º Certificado de rentas y, en su caso,
certificado relativo a la presentación del Impuesto de Patrimonio,
expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o el órgano
competente de la Comunidad Autónoma, con relación al último ejercicio
tributario.
2.º Últimas tres nóminas percibidas.
3.º Certificado expedido por la entidad gestora
de las prestaciones o subsidios por desempleo, en el que figure la
cuantía mensual percibida por dichos conceptos.
4.º Certificado acreditativo de los salarios
sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia
social concedidas por las comunidades autónomas y las entidades locales.
5.º En caso de trabajador por cuenta propia, el
certificado expedido por el órgano gestor en el que figure la cuantía
mensual percibida si estuviera percibiendo la prestación por cese de
actividad.
2. Cuando no se disponga de la documentación a
que hace referencia el apartado 1, el cliente deberá aportar un informe
en el que se indique la composición de la unidad familiar o en el que se
motive la idoneidad para el acceso a la gratuidad de una cuenta de pago
básica, según el caso. Este informe será emitido por los servicios
sociales del Ayuntamiento en el que esté empadronado el cliente.
3. La entidad de crédito podrá solicitar al cliente la autorización para obtener por medios telemáticos:
a) La información señalada en el apartado
anterior de la Administración competente, siempre que este servicio de
obtención telemática de información se encuentre disponible por parte de
dicha Administración.
b) La ausencia de la titularidad, directa o
indirecta, de derechos reales sobre bienes inmuebles, excluida la
vivienda habitual y de la titularidad real de sociedades mercantiles
mediante:
1.º Nota simple negativa de localización en la
que conste que no es titular de derechos reales obtenida a través del
Fichero localizador de titularidades inscritas (Floti).
2.º Certificación negativa de la titularidad real
de sociedades mercantiles obtenida a través del Registro único de
Titularidades Reales del Ministerio de Justicia.
El coste de la obtención de la información a la
que se refiere este apartado no podrá ser repercutido en forma alguna
al cliente por la entidad de crédito.
4. El reconocimiento o la denegación de la
condición de gratuidad se comunicará al cliente, por escrito y de manera
gratuita, en el plazo máximo de treinta días desde la fecha de la
aportación completa por el cliente de la información señalada en el
apartado 1. Se entenderá que la entidad de crédito reconoce la gratuidad
una vez transcurrido ese plazo sin haber remitido comunicación al
cliente.
El escrito incluirá la información del derecho
del cliente a presentar una reclamación contra la denegación, conforme a
lo previsto en la disposición adicional segunda.
Artículo 5. Información al cliente de las condiciones de reconocimiento de la gratuidad. La entidad de crédito incluirá información
relativa a las condiciones para obtener el reconocimiento de la
gratuidad de la cuenta de pago básica por parte de las personas que se
encuentren en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión
financiera conforme a lo recogido en los artículos 3 y 4, dentro de la
información prevista en el artículo 10 del Real Decreto-ley 19/2017, de
24 de noviembre, y en el artículo 8 de la Orden ECE/228/2019, de 28 de
febrero, sobre cuentas de pago básicas, procedimiento de traslado de
cuentas de pago y requisitos de los sitios web de comparación, e
informará a los clientes sobre dichas condiciones en el momento de la
contratación de la cuenta de pago básica.
Artículo 6. Duración de la condición de gratuidad. 1. La gratuidad de la cuenta de pago básica se
mantendrá durante el periodo de dos años a contar desde la fecha de los
efectos de su reconocimiento, salvo que la entidad pueda acreditar que
el cliente ha dejado de estar dentro de colectivo de vulnerabilidad o
con riesgo de exclusión financiera.
Con dos meses de antelación a la conclusión de
este periodo, la entidad de crédito podrá obtener telemáticamente,
conforme al artículo 4.3 o, cuando no resulte posible, solicitará del
cliente que actualice la información señalada en el artículo 4, que
deberá aportarla a la entidad en el plazo de un mes desde la recepción
de la solicitud.
2. Acreditado el mantenimiento de la situación de
especial vulnerabilidad o riesgo de exclusión financiera prevista en el
artículo 3 en el plazo señalado en el apartado anterior, la gratuidad
se prorrogará por sucesivos periodos de dos años.
3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado 1
sin que haya podido obtenerse la información señalada en el artículo 4 o
constatada la falta de concurrencia de alguna de las circunstancias
señaladas en el artículo 3, el cliente perderá el derecho a la gratuidad
de la cuenta de pago básica.
4. La entidad de crédito informará al cliente,
con al menos quince días de antelación a la finalización del plazo de
dos años al que se refiere el apartado 1, de la prórroga de la gratuidad
de la cuenta de pago básica o de la pérdida de tal derecho de
conformidad con lo previsto en el apartado 3.
Artículo 7. Conservación documental. 1. Al objeto de verificar su cumplimiento, las
entidades de crédito conservarán, de conformidad con lo establecido en
el artículo 30 del Código de Comercio, durante un plazo mínimo de 6
años, la documentación señalada en los artículos 4, 5 y 6, con
independencia de si la condición de gratuidad de la cuenta se ha
reconocido o no.
2. El cómputo del plazo señalado en el apartado
anterior se iniciará desde que la condición de gratuidad fuese denegada o
desde el momento de la finalización de la condición gratuita de la
cuenta en caso de que fuera aceptada.
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