La reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de Junio de 2017 se adentra a enjuiciar si se ajusta al Derecho comunitario y a la prohibición de ayudas estatales al ejercicio de actividades económicas, la exención del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras que deriva de los Acuerdos con la Iglesia Católica de 1979.
Cuestión sumamente interesante. Contra todo pronóstico, ya que la abogado general ante el Tribunal de Justicia era favorable a la exención de tales ayudas, el Tribunal europeo declara prohibidas las ayudas públicas que se muevan fuera del ámbito estrictamente religioso y particularmente cuando se proyectan sobre actividades ajenas al campo pedagógico subvencionado por el Estado.
Veamos, razonamiento, matices e implicaciones.
Un colegio de los escolapios (Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania) pretendía que el Ayuntamiento de Getafe le devolviese casi 24.000 euros que había abonado en impuestos municipales (el de construcciones, instalaciones y obras, ICIO) por unas obras de reforma del Salón de actos para instalar 400 butacas con el fin de destinarlo a reuniones, cursos y conferencias, amparándose en los Convenios con la Santa Sede.
2. El Tribunal europeo centra los términos de la cuestión prejudicial, planteada por un Juzgado de lo contencioso-administrativo madrileño:35 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si una exención fiscal como la controvertida en el litigio principal, de la cual se beneficia una congregación de la Iglesia Católica por las obras realizadas en un inmueble destinado al ejercicio de actividades sin una finalidad estrictamente religiosa, puede estar comprendida en el ámbito de la prohibición establecida en el artículo 107 TFUE, apartado 1.
3. Después el Tribunal hila fino y desgrana la actividad de la Congregación religiosa en tres tipos, pues no es religioso todo lo que reluce:
En el presente asunto, consta que la Congregación desarrolla tres tipos de actividad en el colegio «La Inmaculada», a saber, actividades estrictamente religiosas, enseñanza subvencionada por el Estado español y educación libre sin el apoyo financiero de dicho Estado miembro. Además, la referida entidad presta a sus alumnos servicios complementarios de restauración y de transporte.
4. Luego el Tribunal europeo hace una finta digna de juristas bizantinos ( o de Matrix) pues sienta la pauta jurídica para resolverlo pero dejando en manos del juez nacional la prueba del destino de las obras:
60 En efecto, si el uso del salón de actos estuviese reservado únicamente a las actividades de enseñanza subvencionadas por el Estado español que reúnan todos los requisitos señalados en el apartado 50 de la presente sentencia, la exención fiscal controvertida en el litigio principal no podría estar comprendida en el ámbito de la prohibición establecida en el artículo 107 TFUE, apartado 1.61 En cambio, si el uso del salón de actos se dedicase únicamente a actividades de enseñanza realizadas por la Congregación sin subvención del Estado español que reúnan todos los requisitos señalados en los apartados 44 a 49 de la presente sentencia, la exención controvertida en el litigio principal podría estar comprendida en el ámbito de dicha prohibición.62 En el supuesto de un uso mixto del salón de actos, la exención fiscal controvertida en el litigio principal podría estar comprendida en el ámbito de la referida prohibición en la medida en que el salón de actos se destine a actividades que reúnan los requisitos señalados en los apartados 44 a 49 y 51 de la presente sentencia.
5. Eso sí, deja claro que tal exención es una ventaja fiscal, que afecta a la competencia con otros centros educativos o empresas, cosa que resulta evidente a los ojos de cualquier jurista o lego:
es preciso considerar que el ICIO es un impuesto normalmente adeudado por todos los contribuyentes que realicen las obras de construcción o de reforma objeto de dicho impuesto y que la exención controvertida en el litigio principal tendría por efecto aliviar las cargas que recaen sobre el presupuesto de la Congregación. Por consiguiente, es evidente que tal exención fiscal conferiría una ventaja económica a la Congregación.
6. Finalmente, tras señalar que no es óbice que los Acuerdos con la Santa Sede fueren anteriores a la entrada en la Unión Europea, concluye:
Una exención fiscal como la controvertida en el litigio principal, de la cual se beneficia una congregación de la Iglesia Católica por las obras realizadas en un inmueble destinado al ejercicio de actividades sin una finalidad estrictamente religiosa, puede estar comprendida en el ámbito de la prohibición establecida en el artículo 107 TFUE, apartado 1, si tales actividades son de carácter económico y en la medida en que lo sean, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.
O sea, que las exenciones y subvenciones permitidas por la Unión Europea son las que no alteran las condiciones de competencia económica y se mueven en el ámbito estrictamente religioso.
Una sentencia digna de examen y con grandes implicaciones para la hacienda pública y para el derecho tributario.- Por un lado, porque quizá plantee la revisión de numerosas bonificaciones y exenciones de la Iglesia Católica así como de otra entidades benéficas. Nótese que el Tribunal europeo sienta un adverbio decisivo ” finalidad … estrictamente... religiosa”. Ese “estrictamente” encierra el criterio de prohibición de analogía o interpretación extensiva de exenciones o bonificaciones o ayudas públicas.
- Además, estamos en un Estado fragmentado en poderes, donde el poder legislativo estatal coexiste con el poder legislativo autonómico y son armas cargas de exenciones y subvenciones al gusto.
- Por si fuera poco, el poder político regional y local se ha acostumbrado a utilizar las subvenciones y exenciones al servicio de finalidades propias y partidistas, y hora es de enterarse que no vale todo.
- Bien está aclarar el panorama para aviso de navegantes y quizá sea hora de examinar todas las exenciones y bonificaciones que plasma la legislación de haciendas locales y la legislación específica de numerosos tributos, donde existen numerosos casos y sujetos que por razones oscuras o inaccesibles, disfrutan de beneficios o exenciones.
Y Colorín, colorado el Colegio escolapio sin subvención se ha quedado…( y lo digo con cierto pesar porque mi estancia en los escolapios 14 años me inspiró mi esbozo autobiográfico: “Yo también sobreviví a la EGB (Memorias escolares de una generación sin cachivaches tecnológicos” (Ed.Amarante, 2015)
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En clave de humor, para aligerar la doctrina expuesta, quizá existe una errata de omisión en ese precepto constitucional, y usted se atreve a completarlo en el espacio punteado:
“Todos …………………………….. contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo…”.
Todos… los contribuyentes…
Todos… los que no sean avispados
Todos… los que no tengan buenos abogados
Todos…los que no sean evasores
Todos…los que no tengan padrinos
Todos…los que no son sinvergüenzas
En fin, personalmente comparto la afirmación del célebre juez Oliverio W.Holmes: “Me gusta pagar impuestos, porque con ello estoy comprando civismo”.
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