Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico.
Este real decreto consta de un artículo único que
aprueba el reglamento, tres disposiciones adicionales, cinco
disposiciones transitorias; una disposición derogatoria y cuatro
disposiciones finales. La disposición adicional primera versa sobre la
presentación de documentos por medios electrónicos, la segunda sobre la
continuidad de los datos del registro público de concesiones, y la
tercera sobre el control del gasto público. Las tres primeras
disposiciones transitorias se refieren a los procedimientos iniciados
con anterioridad a su entrada en vigor, a las solicitudes de
autorización para la puesta en servicio de estaciones con autorización
para la instalación a su entrada en vigor, y a la utilización de modelos
aprobados conforme a la normativa anterior. La disposición transitoria
cuarta se refiere a la continuidad de las condiciones asociadas a los
títulos otorgados con anterioridad. La disposición transitoria quinta se
refiere a los negocios jurídicos formalizados con anterioridad a la
entrada en vigor de este reglamento.
La disposición final primera modifica la Orden
CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para
la presentación de determinados estudios y certificaciones por
operadores de servicios de radiocomunicaciones, al objeto de completar
la definición de las diferentes tipologías de estaciones y precisar los
conceptos relativos a la ubicación de estaciones en suelo urbano y donde
permanezcan habitualmente personas. El resto de las disposiciones
finales corresponden a las facultades de desarrollo, el título
competencial y la entrada en vigor.
El reglamento que se aprueba incluye dos
disposiciones adicionales, la primera de las cuales identifica las
bandas de frecuencias con limitación de títulos habilitantes para el uso
del dominio público radioeléctrico a otorgar; así como dos anexos, el
primero de ellos especifica los servicios con frecuencias reservadas en
las bandas susceptibles de cesión a terceros de los derechos de uso del
dominio público radioeléctrico, y el anexo 2 establece limitaciones y
servidumbres para la protección de determinadas instalaciones
radioeléctricas.
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