miércoles, 8 de marzo de 2017

Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico. [Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero]

Este real decreto consta de un artículo único que aprueba el reglamento, tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias; una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. La disposición adicional primera versa sobre la presentación de documentos por medios electrónicos, la segunda sobre la continuidad de los datos del registro público de concesiones, y la tercera sobre el control del gasto público. Las tres primeras disposiciones transitorias se refieren a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, a las solicitudes de autorización para la puesta en servicio de estaciones con autorización para la instalación a su entrada en vigor, y a la utilización de modelos aprobados conforme a la normativa anterior. La disposición transitoria cuarta se refiere a la continuidad de las condiciones asociadas a los títulos otorgados con anterioridad. La disposición transitoria quinta se refiere a los negocios jurídicos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento.
La disposición final primera modifica la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones, al objeto de completar la definición de las diferentes tipologías de estaciones y precisar los conceptos relativos a la ubicación de estaciones en suelo urbano y donde permanezcan habitualmente personas. El resto de las disposiciones finales corresponden a las facultades de desarrollo, el título competencial y la entrada en vigor.
El reglamento que se aprueba incluye dos disposiciones adicionales, la primera de las cuales identifica las bandas de frecuencias con limitación de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico a otorgar; así como dos anexos, el primero de ellos especifica los servicios con frecuencias reservadas en las bandas susceptibles de cesión a terceros de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico, y el anexo 2 establece limitaciones y servidumbres para la protección de determinadas instalaciones radioeléctricas.

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