- Real Decreto 511/2017, de 22 de mayo, por el que se desarrolla la aplicación
en España de la normativa de la Unión Europea en relación con el programa escolar de consumo de frutas, hortalizas y leche.
1. Objeto. El presente real decreto tiene por objeto
establecer las condiciones básicas de aplicación del régimen de ayudas
para la distribución de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas
transformadas y productos del plátano, leche y productos lácteos a los
niños en centros escolares, en el marco de un programa escolar de
consumo de fruta y hortalizas y de leche, de conformidad con lo previsto
en el Reglamento (UE) n.º 2016/791, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 11 de mayo de 2016, por el que se modifican los Reglamentos
(UE) n.º 1308/2013 y (UE) n.º 1306/2013 en lo que atañe al régimen de
ayudas para la distribución en los centros escolares de frutas y
hortalizas, plátanos y, leche y en el Reglamento (UE) n.º 2016/795, del
Consejo, de 11 de abril de 2016, por el que se modifica el Reglamento
(UE) n.º 1370/2013, por el que se establecen medidas relativas a la
fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación a la
organización común de mercados de los productos agrícolas, y los
Reglamentos que los desarrollan y complementan, para mejorar la
distribución de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y
productos del plátano, leche y productos lácteos y los hábitos
alimentarios de los niños en centros escolares.
a) Año escolar: Período comprendido del 1 de agosto al 31 de julio del año siguiente.
b) Destinatarios: Los alumnos que asisten
regularmente a un centro escolar administrado o reconocido por la
autoridad competente en el ámbito educativo que pertenezca a una de las
categorías siguientes: guarderías u otros centros de preescolar y
escuelas primarias y secundarias, en particular, escuelas infantiles,
colegios de Educación Primaria, colegios de Educación Infantil y
Primaria, institutos de educación secundaria y centros de educación
especial y otros centros docentes que determinen las Administraciones
educativas.
c) Grupo objetivo: Grupo de edad de los escolares objeto del programa escolar establecido en la Estrategia nacional
d) Solicitante de ayuda: Será aquel proveedor de
productos o servicios y de manera excepcional los centros escolares, que
cumplan los requisitos establecidos en los artículos 8, 9 y 11.
3. Estrategia. 1. De acuerdo al artículo 2 del Reglamento
Delegado (UE) 2017/40, de la Comisión, de 3 de noviembre de 2016, por el
que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento
Europeo y del Consejo en lo relativo a la ayuda de la Unión para el
suministro de frutas y hortalizas, plátanos y leche en los centros
escolares y se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.º 907/2014, de la
Comisión, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio
Ambiente, en colaboración con el Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte y en coordinación con las comunidades autónomas, será el
responsable de la elaboración de la Estrategia para la aplicación del
programa escolar en todo el territorio nacional, que cubrirá un periodo
de seis años. La Estrategia, que tendrá ámbito nacional, será aprobada y
comunicada a la Comisión por la Dirección General de la Industria
Alimentaria y estará disponible en el sitio web
http://www.mapama.gob.es/es/alimentacion/temas/promocion-alimentaria/programa_escolar/.
2. A efectos de la elaboración de la Estrategia
nacional las comunidades autónomas prepararán una memoria conforme al
modelo de intercambio de datos que se recoge en el anexo I y la
remitirán, con carácter general, antes del 1 de marzo que precede al
primer curso escolar cubierto por la estrategia a la Dirección General
de la Industria Alimentaria, con el fin de asegurar que la información a
incorporar en la Estrategia nacional se ajusta a los Reglamentos (UE).
Para la Estrategia con inicio en el curso escolar
2017/2018, el plazo máximo para la remisión de la memoria será el 15 de
junio de 2017.
3. Cualquier modificación de la información
recogida en la memoria mencionada en el apartado anterior deberá ser
comunicada a la Dirección General de la Industria Alimentaria en el
plazo máximo de veinte días desde que se produzca dicha modificación, a
efectos de realizar las correspondientes modificaciones de la Estrategia
nacional y de su comunicación a la Comisión.
4. Productos. 1. El Ministerio de Agricultura y Pesca,
Alimentación y Medio Ambiente garantizará la pertinente participación de
las autoridades nacionales encargadas de la salud y la nutrición en la
elaboración de la lista de productos a distribuir. Podrán ser objeto de
distribución en el programa escolar los siguientes grupos de productos:
a) Los productos frescos del sector de frutas y hortalizas y del sector del plátano.
b) Leche de consumo y sus versiones sin lactosa.
2. Con el fin de fomentar el consumo de
productos específicos o para responder a las necesidades nutricionales
particulares de los niños en su territorio también podrán ser objeto de
distribución en el programa escolar:
a) Los productos transformados a base de frutas y hortalizas.
b) Queso, cuajada, yogur natural y otros
productos lácteos fermentados o acidificados, sin adición de
aromatizante, frutas, frutos secos o cacao.
3. La ayuda de la Unión Europea se destinará
preferentemente a la distribución de los grupos de productos recogidos
en el apartado 1.
4. En ningún caso los productos indicados en los
apartados 1 y 2 podrán contener edulcorantes, ni potenciadores
artificiales del sabor E 620 a E650 añadidos y sólo podrán contener sal o
grasas añadidas, en cantidades limitadas, previa autorización de la
Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición
(AECOSAN). Para obtener dicha autorización las comunidades autónomas
deberán presentar una solicitud motivada a la Dirección General de la
Industria Alimentaria para su traslado a la AECOSAN.
5. Los límites máximos de sal y grasas añadidos
autorizados por la AECOSAN estarán disponibles en el sitio web
http://www.mapama.gob.es/es/alimentacion/temas/promocion-alimentaria/programa_escolar/.
6. Los productos citados en el apartado 2 no podrán contener azúcares añadidos.
7. Los quesos podrán contener como máximo un 10% de ingredientes no lácticos.
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