1. Ámbito de aplicación del convenio especial. 1. Podrán solicitar la suscripción del convenio especial regulado en este real decreto las personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Tener dieciocho o más años de edad y no haber cumplido la edad mínima para la jubilación ordinaria establecida en el artículo 161.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
b) Residir legalmente en España y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de suscripción del convenio especial.
c) Tener reconocida una discapacidad que implique especiales dificultades de inserción laboral.
A los efectos de este real decreto, tendrán dicha consideración:
1.º Las personas con parálisis cerebral, las personas con enfermedad mental o las personas con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento.
2.º Las personas con discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento.
d) No figurar en alta o en situación asimilada a la de alta en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, ni en cualquier otro régimen público de protección social.
e) Encontrarse inscritas en los servicios públicos de
empleo como personas desempleadas demandantes de empleo por un período
mínimo de seis meses, inmediatamente anteriores a la fecha de la
solicitud de suscripción del convenio especial.
f) No tener la condición de pensionistas de
jubilación o de incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, ni
de jubilación en su modalidad no contributiva, ni percibir pensiones
equivalentes en cualquier otro régimen público de protección social.
2. Para la suscripción del convenio especial no será necesario acreditar un período de cotización previo a la Seguridad Social.
2. Reglas de procedimiento. 1. La solicitud del convenio especial y su
suscripción podrán realizarse directamente por el interesado, de tener
plena capacidad de obrar, o por quien ostente su representación legal,
en otro caso, en los términos previstos en el Código Civil.
2. La solicitud se formulará mediante el modelo
oficial que establezca la Tesorería General de la Seguridad Social, e
irá dirigida a la dirección provincial de dicho servicio común o
administración de la Seguridad Social correspondiente al domicilio del
solicitante, si bien su presentación podrá efectuarse en cualquiera de
los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, o mediante el procedimiento
electrónico que determine la Tesorería General de la Seguridad Social.
3. La acreditación de los requisitos exigidos en
los párrafos a) y b) del artículo 1.1 así como, en su caso, de la
identidad del representante legal, podrá realizarse mediante
autorización expresa a la Tesorería General de la Seguridad Social para
comprobar los datos de identidad y del domicilio y residencia en España,
a través de la consulta a los Sistemas de Verificación de Datos de
Identidad y de Datos de Residencia, previstos, respectivamente, en los
Reales Decretos 522/2006 y 523/2006, ambos de 28 de abril, por los que
se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad y la
exigencia de aportar el certificado de empadronamiento, como documento
probatorio del domicilio y residencia, en los procedimientos
administrativos de la Administración General del Estado y de sus
organismos públicos vinculados o dependientes.
En defecto de las referidas autorizaciones, la
solicitud deberá ir acompañada de fotocopia compulsada del documento
identificativo del interesado así como del certificado de su alta en el
padrón municipal correspondiente y, en el caso de ciudadanos
extranjeros, de la documentación acreditativa del tiempo de residencia
legal y continuada en España.
4. Los tipos de discapacidad, así como su grado,
indicados en el artículo 1.1.c), se acreditarán mediante resolución o
certificado emitido por las direcciones territoriales del Instituto de
Mayores y Servicios Sociales en Ceuta y Melilla o por el órgano
competente de la comunidad autónoma correspondiente, que deberá
aportarse junto con la respectiva solicitud.
Por su parte, la inscripción como persona
desempleada demandante de empleo se acreditará mediante certificado
emitido por el Servicio Público de Empleo Estatal o por el servicio
público de empleo de la respectiva comunidad autónoma, aportándose
también junto con la solicitud del convenio.
5. La condición de representante legal deberá
acreditarse, por cualquier medio válido en derecho, cuando la solicitud
se formule por persona distinta del interesado.
6. La resolución sobre la procedencia de celebrar
el convenio especial, que corresponderá al titular de la unidad con
competencia en materia de inscripción y afiliación de la dirección
provincial o administración competente para tramitar la respectiva
solicitud, deberá dictarse y notificarse dentro de los tres meses
siguientes a la fecha en que ésta haya tenido entrada en el registro de
dicha dirección provincial o administración. Transcurrido dicho plazo
sin que recaiga resolución expresa, la solicitud se podrá entender
estimada por silencio administrativo, de conformidad con lo establecido
en la disposición adicional vigésima quinta.3 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social.
La resolución a que se refiere el párrafo
anterior, que no pondrá fin a la vía administrativa, así como los demás
actos de la Tesorería General de la Seguridad Social relativos al
convenio especial regulado en este real decreto podrán ser impugnados en
la forma, plazos y demás condiciones establecidos en el capítulo II del
título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
3. Efectos. 1. La suscripción del convenio especial
determinará, desde su fecha de efectos, la inclusión en el campo de
aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, en una situación
asimilada a la de alta para la cobertura de las prestaciones que se
indican en el artículo 4.
2. El convenio especial surtirá efectos desde el
día de la presentación de la respectiva solicitud, en los términos
indicados en el artículo 2.2.
4. Acción protectora. La situación de asimilación al alta a que se
refiere el artículo anterior lo será a efectos de las prestaciones de
jubilación y de muerte y supervivencia.
5. Cotización. 1. La cotización a la Seguridad Social será
obligatoria desde la fecha de efectos del convenio especial y mientras
el mismo se mantenga en vigor.
2. La base mensual de cotización por este
convenio especial estará constituida por el tope mínimo de cotización
vigente en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social.
A esa base de cotización se le aplicará el tipo
de cotización para contingencias comunes vigente en cada momento en el
Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de que dicho tipo
pueda modificarse mediante disposición de rango legal, atendiendo a
criterios de contributividad de este convenio especial.
El importe resultante se reducirá mediante la
aplicación del coeficiente que determine anualmente el titular del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social, siendo el resultado la cuota
mensual a ingresar.
3. Cuando los efectos iniciales o finales del
convenio especial no coincidan con el día primero o último del mes,
respectivamente, la cuota mensual se dividirá por 30 y el cociente
resultante se multiplicará por los días del mes en que el mismo haya
tenido efectos.
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