Resolución de 21 de noviembre de 2018, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución por la que el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación se declara incompetente para autorizar el Proyecto MEDSALT-2 y remite las actuaciones al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
... visto el estado de tramitación del expediente de
autorización de la campaña oceanográfica «MEDSALT-2», ha adoptado la
siguiente Resolución.
Antecedentes de hecho
Primero. Con fecha de 19 de febrero de 2016, la
Embajada de Italia en Madrid transmitió a este Departamento, mediante
Nota Verbal, la solicitud del Instituto Italiano de Oceanografía y
Geofísica Experimental de autorización para llevar a cabo la campaña
oceanográfica «MEDSALT-2». Las Autoridades italianas reiteraron su
solicitud de autorización de la campaña mediante Nota Verbal de 26 de
marzo de 2018.
Este proyecto se encuentra enmarcado dentro de la
red científica Europea COST Action CA15103 MEDSALT, cuya finalidad es
comprender las causas, cronología, mecanismos de desarrollo y
consecuencias, a escala tanto local como planetaria, del «depósito
salino gigante» más grande y joven de la Tierra: la capa de sal del
Mioceno superior en la cuenca Mediterránea, siendo sus objetivos
principales:
Estudiar el depósito salino del Messiniense en el Mediterráneo.
Predecir, determinar y evaluar áreas con potenciales riesgos geológicos y las consecuencias de estos.
Dentro de este marco de investigación el
proyecto MEDSALT-2, investigación científico-marina en zonas sometidas a
la jurisdicción española, tiene como objetivo obtener una imagen
sísmica en alta y media resolución, a través de la adquisición de 14
perfiles sísmicos a reflexión multicanal en el área marina comprendida
entre las islas de Ibiza y Mallorca y al sureste de Ibiza y Formentera,
en aguas entre 100 m y 2.800 m de profundidad.
Segundo. Con fecha de 23 de febrero de 2016, este
Ministerio, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 799/1981,
de 27 de febrero, sobre normas aplicables a la realización de
actividades de investigación científico-marina en zonas sometidas a la
jurisdicción española, solicitó informes a distintos órganos de la
Administración.
La Secretaría de Estado de Medio Ambiente,
mediante Resolución de 29 de julio de 2016, por la que se formula
informe de impacto ambiental de sometimiento a evaluación de impacto
ambiental ordinaria del proyecto MEDSALT-2, investigación
científico-marina en zonas sometidas a la jurisdicción española (BOE
de 17 de agosto de 2016), solicitó conforme a la Ley 21/2013, de 9
diciembre, de Evaluación Ambiental (LEA), el sometimiento a evaluación
de impacto ambiental ordinaria del proyecto.
Esta Resolución señaló que el MAUC es el órgano sustantivo a efectos del procedimiento ambiental.
En aplicación de dicha Resolución, y a tenor de
lo preceptuado por la LEA, este MAUC ha desarrollado la fase de
consultas públicas mediante anuncio en el BOE de 21 de abril de 2018,
con corrección de errores el 22 de mayo de 2018, a la que se suman las
consultas preceptivas a las Administraciones públicas afectadas y a las
personas interesadas.
Consta la recepción de 47.759 alegaciones que han
sido ordenadas y registradas, preparándose la información para su
traslado por vía diplomática al promotor del proyecto que tuvo lugar por
Notas Verbales de fecha 27 de julio (n.º registro 18764) y 13 de agosto
de 2018 (2.ª entrega, n.º registro 20004).
Tercero. Con fecha de 27 de julio de 2018, la
Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales solicitó a la
Abogacía del Estado del MAUC informe sobre diversas cuestiones
relacionadas con el órgano sustantivo del expediente.
En su informe de 14 de septiembre de 2018,
emitido con la conformidad de la Abogada General del Estado de 13 de
septiembre de 2018, la Abogacía del Estado del Departamento concluye lo
siguiente:
«1.ª Conforme a lo dispuesto en la Ley 21/2013,
de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, las obligaciones que
corresponden al órgano sustantivo en el procedimiento de evaluación de
impacto ambiental del proyecto MEDSALT-2 consisten, en síntesis, en lo
siguiente: realizar los trámites de información pública y de consultas a
las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas;
remitir al promotor los informes y alegaciones recibidas para su
consideración en la redacción, en su caso, de la nueva versión del
proyecto y en el estudio de impacto ambiental; remitir al órgano
ambiental la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental
ordinaria y los documentos que la deben acompañar; adoptar la decisión
sobre la autorización o denegación del proyecto una vez formulada la
declaración de impacto ambiental por el órgano ambiental; seguir el
cumplimiento de la declaración de impacto ambiental; y ejercer la
potestad sancionadora.
2.ª De acuerdo con lo establecido en el Real
Decreto 799/1981, de 27 de febrero, sobre normas aplicables a la
realización de actividades de investigación científico-marina en zonas
sometidas a la jurisdicción española, las funciones que corresponden al
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación en
relación con las actividades de investigación científica-marina por
parte de otros Estados, y, consiguientemente, con el proyecto MEDSALT-2,
consisten, en síntesis, en lo siguiente: recibir las peticiones de
autorización para su realización; recabar el informe correspondiente de
otros Departamentos Ministeriales; y comunicar al Estado u Organización
solicitante si se autoriza o no la campaña propuesta.
3.ª La actividad en que consiste en proyecto
MEDSALT-2 es una actividad de investigación científico-marina cuyo
objetivo es obtener una imagen sísmica en el área marina comprendida
entre las islas de Ibiza y Mallorca y al sureste de Ibiza y Formentera
con la finalidad de estudiar las causas, cronología, mecanismos de
desarrollo y consecuencias, a escala tanto local como planetaria, del
«depósito salino gigante» más grande y joven de la Tierra: la capa de
sal del Mioceno superior en la cuenca Mediterránea. Esa actividad se
encuentra comprendida dentro de las competencias del Ministerio de
Ciencia, Innovación y Universidades, Departamento que debiera asumir la
consideración de órgano sustantivo en el procedimiento regulado en la
sección 1.ª del capítulo II del título II de la Ley 21/2013, de 9 de
diciembre, de Evaluación Ambiental.
4.ª El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación deberá remitir las actuaciones de este
procedimiento al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades,
notificando esta circunstancia a los interesados. Si el citado
Departamento considerase que carece de competencia como órgano
sustantivo en el procedimiento, se ha de remitir el expediente a la
Presidencia del Gobierno para la resolución del conflicto de
atribuciones por el Presidente del Gobierno.»
Fundamentos de Derecho
Primero. Como ha quedado expuesto
anteriormente, el proyecto MEDSALT-2 es un proyecto de investigación
científico-marina en zonas sometidas a la jurisdicción española, cuyo
promotor es una entidad pública de la República de Italia.
Dadas las características del proyecto, resulta
de aplicación lo establecido en el Real Decreto 799/1981, de 27 de
febrero, sobre normas aplicables a la realización de actividades de
investigación científico-marina en zonas sometidas a la jurisdicción
española, cuyo artículo 1 establece que «Las actividades de
investigación científica-marítima que pretendan realizar los Estados
extranjeros, directamente o bajo sus auspicios en el mar territorial, la
zona económica exclusiva o la plataforma continental de España, se
llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en el presente Real
Decreto y demás disposiciones vigentes».
Las disposiciones del citado Real Decreto
atribuyen al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación competencia para la recepción de las peticiones de
autorización para la realización de actividades de investigación
científica-marina en zonas sometidas a la jurisdicción española; para
recabar el informe correspondiente de otros Departamentos ministeriales;
y para comunicar al Estado solicitante si se autoriza o no la campaña
propuesta. Ahora bien, de sus disposiciones no se infiere que dicho
Departamento sea el competente para autorizar la actividad de
investigación.
Segundo. Delimitadas las funciones que, con
arreglo al Real Decreto 799/1981, corresponden al MAUC en relación las
actividades de investigación científica-marítima en zonas sometidas a la
jurisdicción española que pretendan realizar Estados extranjeros u
Organizaciones internacionales, resta por determinar si, como señala el
apartado 1 de la Resolución de 29 de julio de 2016, de la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente, el citado Departamento puede ser considerado
órgano sustantivo en el procedimiento, y, consiguientemente, órgano
competente para autorizar la actividad de investigación proyectada.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.1.d) LEA, se considera órgano sustantivo:
«El órgano de la Administración pública que
ostenta las competencias para adoptar o aprobar un plan o programa, para
autorizar un proyecto, o para controlar la actividad de los proyectos
sujetos a declaración responsable o comunicación previa, salvo que el
proyecto consista en diferentes actuaciones en materias cuya competencia
la ostenten distintos órganos de la Administración pública estatal,
autonómica o local, en cuyo caso, se considerará órgano sustantivo aquel
que ostente las competencias sobre la actividad a cuya finalidad se
orienta el proyecto, con prioridad sobre los órganos que ostentan
competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto
a aquella.»
De la lectura de este precepto se infiere que
el órgano sustantivo es aquél que ostenta competencias sobre la
actividad proyectada, especificando la norma que cuando el proyecto
consista en diferentes actuaciones en materias cuya competencia la
ostenten distintos órganos de la Administración pública estatal,
autonómica o local, se considerará órgano sustantivo aquel que ostente
las competencias sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el
proyecto, con prioridad sobre los órganos que ostentan competencias
sobre actividades instrumentales o complementarias respecto a aquella.
Como hemos visto, el proyecto MEDSALT-2 es un
proyecto de investigación científico-marina en aguas sometidas a la
jurisdicción española, siendo evidente que el Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación no tiene competencias
sustantivas en esta materia. Así se desprende claramente de lo señalado
en el Real Decreto 1271/2018, de 12 de octubre, por el que se desarrolla
la estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Exteriores,
Unión Europea y Cooperación, cuyo artículo 1.1 establece que:
«Corresponde al Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de conformidad con las
directrices del Gobierno y en aplicación del principio de unidad de
acción en el exterior, planificar, dirigir, ejecutar y evaluar la
política exterior del Estado y la política de cooperación internacional
para el desarrollo, con singular atención a las relacionadas con la
Unión Europea y con Iberoamérica, y coordinar y supervisar todas las
actuaciones que en dichos ámbitos realicen, en ejecución de sus
respectivas competencias, los restantes Departamentos y Administraciones
Públicas.
Asimismo, le corresponde fomentar las relaciones
económicas, culturales y científicas internacionales; participar, en la
esfera de actuación que le es propia, en la propuesta y aplicación de
las políticas migratorias y de extranjería; fomentar la cooperación
transfronteriza e interterritorial; proteger a los españoles en el
exterior; y preparar, negociar y tramitar los Tratados Internacionales
de los que España sea parte.»
Tercero. Sentado lo anterior, procede
determinar qué órgano debe tener la consideración de órgano sustantivo
en el procedimiento de evaluación ambiental. A este respecto, debe
tenerse en cuenta lo establecido en el ya citado artículo 5.1.d) LEA del
que se infiere que será la actividad a cuya finalidad se orienta el
proyecto la que determinará el órgano competente con prioridad sobre los
órganos que ostentan competencias sobre actividades instrumentales o
complementarias respecto a aquella.
Como se indicó anteriormente, la actividad en que
consiste en proyecto MEDSALT-2 es una actividad de investigación
científico-marina cuyo objetivo es obtener una imagen sísmica en el área
marina comprendida entre las islas de Ibiza y Mallorca y al sureste de
Ibiza y Formentera. Este proyecto se enfoca a comprender las causas,
cronología, mecanismos de desarrollo y consecuencias, a escala tanto
local como planetaria, del «depósito salino gigante» más grande y joven
de la Tierra: la capa de sal del Mioceno superior en la cuenca
Mediterránea.
El artículo 1.1 del Real Decreto 865/2018, de 13
de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del
Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades señala que éste es el
departamento de la Administración General del Estado encargado de la
ejecución de la política del Gobierno, entre otras, en la materia de
investigación científica. Además, a él se encuentra adscrito el
Instituto Español de Oceanografía, cuya misión, según el artículo 3 del
Real Decreto 1950/2000, de 1 de diciembre, por el que se aprueba su
Estatuto, es la investigación y el desarrollo tecnológico, incluida la
transferencia de conocimientos, sobre la mar y sus recursos.
De ello se deduce que, de conformidad con el fin
indicado de la actividad en que consiste el proyecto MEDSAL-2, el órgano
sustantivo del procedimiento de evaluación ambiental del citado
proyecto debe ser el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
Cuarto. Establece el artículo 8 de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público,
que la competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos
administrativos que la tengan atribuida como propia.
Asimismo, el apartado 1 del artículo 14 de la
norma citada establece «El órgano administrativo que se estime
incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las
actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta
circunstancia a los interesados».
Por su parte, el apartado 3 de dicho precepto
establece que «Los conflictos de atribuciones solo podrán suscitarse
entre órganos de una misma Administración no relacionados
jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado
el procedimiento administrativo».
A la vista de lo anterior, resuelvo:
Primero. Remitir las actuaciones del procedimiento de
evaluación ambiental de la campaña oceanográfica MEDSALT-2 al Ministerio
de Ciencia, Innovación y Universidades, por entender que este debe ser
considerado órgano sustantivo en el procedimiento, y, consiguientemente,
órgano competente para autorizar la actividad de investigación
proyectada.
Segundo. Notificar la remisión del expediente a los interesados.
Tercero. Declarar que corresponde al Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación la competencia para comunicar a
la Embajada de la República Italiana en Madrid la decisión de autorizar
o no la campaña proyectada.
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