Artículo 1. Carencia de rentas o ingresos.
El requisito de carecer de rentas o ingresos suficientes se entenderá cumplido cuando el solicitante acredite dicha carencia a nivel personal. No obstante, cuando el solicitante conviva con otras personas en una misma unidad económica de convivencia, se tendrán en cuenta los ingresos de todos los miembros de la referida unidad para determinar el cumplimiento de dicho requisito, tal y como se especifica en los artículos siguientes.
Artículo 2. Carencia personal de rentas o ingresos del solicitante.
Se considerará que existen rentas o ingresos personales insuficientes cuando los que disponga o se prevea va a disponer el solicitante, en cómputo anual, de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 3. Carencia de rentas o ingresos de la unidad económica de convivencia.
1. Cuando el solicitante carezca de rentas o ingresos personales suficientes en los términos establecidos en el artículo 2 de esta orden, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido dicho requisito cuando la suma de las rentas o ingresos computables de todos
L = C + (0,7 x C x (m – 1))
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