Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
... En primer lugar, se regula con carácter básico la incompatibilidad de pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y percepciones similares que perciben determinados ex altos cargos de carácter básico, con el objeto de que se perciba esta prestación sólo en el supuesto de que el ex alto cargo no realice ninguna otra actividad remunerada pública o privada.
La medida se aplicará a los altos cargos de todas las Administraciones públicas, incluyendo los que prestan sus servicios en el sector público, entendiendo también por tal la actividad desarrollada por los miembros electivos de las Cortes Generales, Asambleas legislativas autonómicas y de las Corporaciones locales, órganos constitucionales, incluidos el Poder Judicial y el Ministerio Fiscal.
Se suprime durante el año 2012 la paga extraordinaria del mes de diciembre y la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre. Las cantidades derivadas de esa supresión podrán destinarse en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la contingencia de jubilación, siempre que se prevea el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos en la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y en los términos y con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos.También se posibilita, en este caso con carácter excepcional, la suspensión o modificación de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, sólo cuando concurra causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas. Este mecanismo ya estaba previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público y la modificación que ahora se introduce no hace sino aclarar su ámbito de aplicación y homogeneizar su tratamiento, con independencia de que los acuerdos hayan sido adoptados en el ámbito de las mesas generales de negociación o a través de la negociación colectiva de personal laboral. En todo caso, se entenderá, entre otras causas o circunstancias, que concurre causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las Administraciones Públicas deban adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público.
Se reducen los días de libre disposición. Además, se suprimen los días adicionales por antigüedad tanto en el caso de las vacaciones como en el de los días por asuntos particulares y se suspenden los pactos y acuerdos que contradigan estas disposiciones.
Se homogeniza, asimismo, el régimen de permisos para todas las Administraciones Públicas.
Con la misma finalidad de racionalizar el gasto de personal, se limita el número de días de asuntos particulares y de días adicionales a los de libre disposición que puedan haber establecido las Administraciones Públicas y se adoptan medidas con la misma finalidad en relación con el personal laboral, así como respecto de las vacaciones.
Igualmente, en materia de tiempo retribuido para realizar funciones sindicales y de representación, nombramiento de delegados sindicales, dispensas de asistencia al trabajo y demás derechos sindicales, se limitan los actualmente existentes a los estrictamente previstos por la normativa laboral, favoreciendo el incremento de los tiempos de trabajo destinados directamente al servicio público.
Se modifica temporalmente el régimen retributivo del personal incluido en el Régimen General de la Seguridad Social durante la situación de incapacidad temporal, sin perjuicio de que se establece un mandato dirigido a las Administraciones Públicas a adoptar medidas para reducir el absentismo de su personal. Así, cada Administración Pública determinará, respecto del personal a su servicio, los complementos retributivos que en concepto de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social corresponda en las situaciones de incapacidad temporal. En todo caso, cuando se trate de una incapacidad temporal por contingencias comunes, durante los tres primeros días, tanto para el personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social como para el personal laboral, el complemento retributivo que con carácter de mejora voluntaria se pueda establecer no podrá superar el cincuenta por ciento de las retribuciones. Asimismo, desde el cuarto día de la situación de incapacidad temporal por contingencias comunes y hasta el vigésimo, ambos inclusive, el complemento retributivo que con carácter de mejora voluntaria se pueda establecer no podrá superar el setenta y cinco por ciento de las retribuciones.
En estos mismos términos se modula la plenitud retributiva de la prestación económica del personal integrado en el Régimen de Funcionarios Civiles del Estado y el personal integrado en el régimen especial de seguridad social de las fuerzas armadas, en caso de incapacidad temporal.
Por otro lado, se adoptan una serie de medidas de racionalización de los gastos de personal de la Administración General del Estado. En esta línea se crea un Registro de órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado, se habilita al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a adoptar medidas dirigidas a garantizar una asignación eficiente de los recursos humanos. Igualmente, en cumplimiento del Plan Nacional de Reformas, se modulan las condiciones de acceso y permanencia en la situación de incapacidad temporal de los funcionarios, con el objetivo de reducir costes y menoscabo de la productividad derivada de la misma.
La edad de jubilación forzosa de los funcionarios incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, será la que prevean en cada momento las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación ordinaria, en su modalidad contributiva, es decir, sin coeficiente reductor por razón de la edad.
El cambio estructural que introduce en las Administraciones Públicas este abanico de medidas, que deben operar de manera conjunta, constituye un instrumento fundamental de política económica, que permitirá mejorar su funcionamiento, adecuarlo más eficazmente a la actual coyuntura y mantener la calidad del servicio que se presta al ciudadano.
Las medidas recogidas en este Título suponen un sacrificio de especial intensidad para todos aquellos que perciben retribuciones con cargo a recursos públicos. Razones de Justicia justifican que estas medidas se extiendan a todos los servidores públicos con independencia de la naturaleza de la entidad de la que dependen y de su estatuto. La universalidad que fundamenta esta reforma evita la discriminación entre grupos y sectores.
Por ello, en base al principio de necesaria solidaridad que debe imperar en estos momentos en todos los ámbitos sociales y políticos y a fin de compartir el esfuerzo que suponen las medidas que se establecen en este Real Decreto-ley respecto al colectivo de empleados públicos de todas las Administraciones en su sentido más amplio, es voluntad del legislador que se impulsen todos los mecanismos legales existentes para permitir la extensión de las citada medidas tanto a diputados y senadores, como al personal de otros órganos constitucionales, aplicando, en su caso, y cuando sea necesario, la normativa reguladora de los mismos en materia de retribuciones.
En cumplimiento con lo previsto en el artículo 37.1 del EBEP, las medidas incluidas en el Titulo I este Real Decreto-ley han sido llevadas para su negociación a la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas y en la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado.
III
En materia de Seguridad Social, el Real Decreto-ley incluye dos medidas para la simplificación y mejora de su régimen de gestión, y su homogeneización con el régimen tributario.
La modificación del régimen de recargos incluida pretende favorecer la aplicación del procedimiento para el aplazamiento del pago de cuotas frente al hasta ahora vigente sistema progresivo de recargos, dado que los aplazamientos se conceden en atención a la existencia de dificultades transitorias de tesorería, lo que ofrece tanto a la Administración como al sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar una vía de solución de mayor flexibilidad y garantía. Ello favorece que quien tenga dificultades transitorias de tesorería para el abono de la cotización pueda acudir a los medios de regularización de la deuda establecidos reglamentariamente, en lugar de permanecer en una situación de incumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social. Por otra parte, la medida supone una simplificación del sistema, algo que tendría una repercusión positiva en la gestión administrativa.
Por otro, la regulación de las bases de cotización de los trabajadores por cuenta ajena y los conceptos incluidos a efectos del gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se encuentra incluida, respectivamente, en el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, desarrollado por el artículo 23 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, y en la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Sin embargo, persisten de forma injustificada una serie de diferencias entre ambos regímenes que se debe corregir con el objetivo de homogeneizar la normativa en materia tributaria y de Seguridad Social, de tal manera que aquellos conceptos que son considerados como renta en la normativa tributaria, y como tal tributan a efectos del IRPF, sean incluidos también en la base de cotización. Carece de fundamento que los mismos conceptos tengan una consideración jurídica diferente en distintos ámbitos de la normativa vigente. La medida contribuye a simplificar y homogeneizar el sistema, liberando de cargas administrativas a las empresas.
También se modifican los límites establecidos en la regulación actual con respecto a los conceptos excluidos de la base de cotización. Los actuales límites permiten una utilización de los mismos que contraviene el sentido de la exención en perjuicio de la Seguridad Social. Por ello se establece un tope máximo de los conceptos que pueden ser objeto de exclusión de la base de cotización, respecto del conjunto de percepciones salariales que individualmente consideradas se encuentran excluidas total o parcialmente. Dicho tope máximo se deberá determinar reglamentariamente por parte del Gobierno.
Las medidas correspondientes al ámbito de empleo responden a cinco grandes objetivos. Por un lado, concentrar la protección en las situaciones de pérdida de empleo y situación personal que requieren especial atención. Por otro lado impulsar la activación de los desempleados incentivando el pronto retorno a la ocupación. En tercer lugar generar los incentivos necesarios para asegurar la sostenibilidad del sistema público de prestaciones, contribuir al envejecimiento activo, y facilitar la activación de los trabajadores de más edad. En cuarto lugar reforzar el sistema de políticas activas sobre la base del principio de eficiencia, permitiendo que los limitados recursos disponibles se destinen a aquellas iniciativas más útiles para desarrollar la empleabilidad de los trabajadores. Y por último, racionalizar el sistema de prestaciones en su totalidad dotándole de una mayor coherencia interna que asegure su equidad.
En definitiva, las medidas refuerzan la viabilidad futura del sistema de protección y contribuyen al cumplimiento del los objetivos de estabilidad presupuestaria.
Para ello, en primer lugar, en materia de prestaciones por desempleo, se establece un nuevo porcentaje del 50% de la base reguladora (desde el 60%) a partir del séptimo mes, lo que sólo se aplicará a los nuevos perceptores, y no afectará a una buena parte de los desempleados, que ven garantizada una renta suficiente gracias al mantenimiento del tope mínimo.
Y en segundo lugar, se elimina la contribución a la seguridad social por parte de la entidad gestora de parte de la cotización que le corresponde al trabajador en situación de desempleo. La medida pretende una mayor equidad y tiene carácter progresivo, al afectar en menor medida a aquellos beneficiarios con menores bases de cotización.
Por lo que respecta a los subsidios por desempleo, las continuas modificaciones que ha sufrido el sistema le han restado coherencia, desincentivando en ocasiones la vida activa y generando situaciones contrarias al principio de equidad. Ello desvirtúa la finalidad del sistema en su conjunto y pone en riesgo la protección de los más necesitados, que se ven afectados por el impacto del diseño actual en la sostenibilidad del sistema de protección social. Por ello, se introducen una serie de medidas que tratan de recuperar la racionalidad del sistema y lo hacen más compatible con la vida activa. Las medidas destinadas a trabajadores de más edad también favorecen la interacción entre el sistema de protección por desempleo y la jubilación, impulsando el envejecimiento activo.
Se refuerza la vinculación entre el derecho de acceso a los subsidios y el patrimonio personal de los beneficiarios. En la actualidad, el patrimonio del solicitante del subsidio sólo se tiene en cuenta de forma indirecta, a través de la imputación de rentas al patrimonio a una tasa del 50% del interés legal del dinero.
A su vez, se elimina el subsidio especial para mayores de 45 años que agotan su prestación contributiva, afectando esta medida exclusivamente a los potenciales nuevos entrantes. La eliminación de este subsidio no supone una desprotección para los desempleados, que pueden acogerse al subsidio ordinario.
Asimismo, se racionaliza el régimen regulador del subsidio para mayores de 52 años con el objetivo de garantizar su sostenibilidad en el largo plazo y para incentivar el alargamiento de la vida activa.
Por otra parte, se modifica el régimen de acceso a la renta activa de inserción (RAI) para reforzar su vinculación con el empleo y garantizar una mayor efectividad en la utilización de los recursos públicos. Se exige para el acceso a la Renta Activa de Inserción que previamente se haya agotado la prestación contributiva o el subsidio por desempleo para aquellas personas que tiene más de 45 años y son parados de larga duración y que durante el periodo de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo (1 año mínimo) no se haya rechazado ninguna oferta de empleo adecuada, ni se haya negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales.
Adicionalmente, se racionaliza el régimen jurídico aplicable al acceso a prestaciones y subsidios por desempleo desde contratos a tiempo parcial, que ha generado una acumulación de incoherencias que resultan en una normativa vigente poco homogénea y que no respeta el principio de equidad y se refuerza la vinculación entre políticas activas y pasivas de empleo.
A su vez, se articulan medidas encaminadas a preservar la viabilidad financiera del Fondo de Garantía Salarial, en la línea de las funciones para las que fue concebido.
Finalmente, se cumple con las recomendaciones de la Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios de dirigir las bonificaciones a la contratación a colectivos con dificultades objetivas y especiales para acceder al mercado de trabajo, haciéndolas más efectivas y ofreciendo mayor seguridad jurídica.
Así, se suprimen todas las bonificaciones a excepción de las destinadas a la contratación de discapacitados, así como a la contratación, a través de nuevo contrato de apoyo a los emprendedores, de jóvenes, mayores de 45 años parados de larga duración y mujeres.
Se mantienen igualmente las bonificaciones a la contratación de jóvenes que se constituyan como autónomos, y personas que sustituyen a víctimas de violencia de género y trabajadores en baja por maternidad.
IV
La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, aprobada con un amplio consenso entre las fuerzas políticas, supuso un avance en el bienestar de las personas y ha contado con la colaboración de todas las administraciones públicas en su desarrollo.
El Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en sesión celebrada el día 12 de abril de 2012, aprobó el avance de la evaluación de la ley transcurridos los cinco primeros años de aplicación de la misma, adoptando el acuerdo de acometer las mejoras en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia que fueran necesarias para asegurar su sostenibilidad. Asimismo, en la reunión mantenida el 10 de julio de 2012 aprobó la evaluación de resultados prevista en la Disposición final primera de la ley y las propuestas de mejora necesarias para asegurar la sostenibilidad presente y futura del Sistema, adoptando unos criterios comunes mínimos para todo el ámbito nacional en el desarrollo de dicha ley.
Los datos estructurales y las cifras más significativas del gasto en materia de dependencia, analizadas en la evaluación de resultados, muestran que debe corregirse una situación que pone en riesgo la sostenibilidad del Sistema que, además, ha supuesto consecuencias perjudiciales para el empleo y la viabilidad de los sectores productivos de servicios relacionados con la dependencia.
El Gobierno y las comunidades autónomas, en el seno del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, han expresado la necesidad de acometer mejoras para asegurar la sosteniblidad del Sistema, no solo a través de los correspondientes instrumentos normativos, sino también impulsando buenas prácticas y poniendo en común experiencias, siempre con base en el diálogo y contando con todas las administraciones públicas, los grupos políticos y cuantas asociaciones y entidades actúan en el ámbito de la promoción de la autonomía y atención a las personas en situación de dependencia.
En efecto, la intensidad de los problemas detectados y el alcance estructural que precisan la medidas correctoras exigen su inmediata aplicación para una correcta evolución del Sistema. La demora en su aprobación, dada la propia evolución inercial del Sistema, agudizaría sus problemas de cohesión, equidad y financiación, tornándose las medidas propuestas más difíciles de aplicar.
Resulta determinante, además, dar un nuevo tratamiento al sistema de la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia. Asimismo, en cuanto al servicio de ayuda a domicilio es necesario determinar que los servicios relacionados con las necesidades domésticas solo puedan ser reconocidos conjuntamente con los de atención personal.
La actual clasificación en grados y niveles de la situación de dependencia no ha significado una diferenciación en las prestaciones y servicios que se reconocen a las personas beneficiarias dentro de un mismo grado e, incluso, entre niveles próximos de distintos grados. Ello ha producido continuos procesos de revisión de la valoración, que ha hecho destinar recursos y tiempo que podrían haberse dedicado a la valoración de las personas con mayor grado de dependencia. Para solventarlo, se establece una nueva estructura manteniendo los tres grados en los que se clasifica la situación de dependencia, pero sin niveles, lo que simplificará la gestión, permitirá atender de forma prioritaria a las personas con un mayor grado de dependencia que están pendientes de recibir atención y mejorará el proceso de valoración de la dependencia y el procedimiento para el acceso a las prestaciones.
Dado el distinto nivel de desarrollo y contenido dentro de las comunidades autónomas de las prestaciones a las personas en situación de dependencia, que ha potenciado la desigualdad en la aplicación de la ley, se hace necesario regular un contenido común mínimo de intensidad y compatibilidad de las prestaciones para todas las administraciones actuantes.
La sostenibilidad económica del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, la situación económica por la que atraviesa la economía española y la exigencia de cumplimiento de los objetivos de déficit público, requieren la adopción por el Gobierno de medidas urgentes de naturaleza económica que se traduzcan en ahorros inmediatos en el gasto de las administraciones públicas. En este sentido, el presente real decreto-ley incorpora distintas medidas que generan un ahorro, por una parte, en el gasto de las comunidades autónomas, a través de la reducción de las cuantías máximas de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar, y, por otra, en el gasto de la Administración General del Estado, por la vía de la reducción de las cuantías del nivel mínimo de financiación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
Estas medidas de carácter económico persiguen un reequilibrio sostenible del Sistema, garantizando el derecho a la promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia.
Finalmente, y con el objeto de simplificar las relaciones de coordinación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas se refunden los anteriores Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y la Conferencia Sectorial de Asuntos Sociales en un solo órgano que pasará a denominarse Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
V
Desde hace varios meses, como consecuencia de la situación por la que atraviesa la economía española, se vienen adoptando diversas medidas en el ámbito tributario con el fin de consolidar las finanzas públicas y de este modo corregir lo antes posible los principales desequilibrios que repercuten en aquella, principalmente la reducción del déficit público, para, de esta manera, contribuir a la recuperación de nuestra economía.
Con este propósito, como elocuentemente reflejan sus títulos, el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, y, meses más tarde, el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, incorporaron relevantes medidas en el ordenamiento con incidencia en los principales impuestos de nuestro sistema tributario.
Sin embargo, la evolución de los ingresos públicos hace precisa la adopción de medidas adicionales que, reforzando estos, permitan sentar las bases para una recuperación económica estable y duradera, medidas que inciden, principalmente, en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre Sociedades, y, en menor grado, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en los Impuestos Especiales.
El logro de tales objetivos, ciertamente exigentes, hace imprescindible la incorporación de estas medidas al ordenamiento de manera inmediata, lo que justifica la utilización de la figura del Real Decreto-ley, al concurrir los requisitos de extraordinaria y urgente necesidad que el artículo 86 de la Constitución Española exige para el recurso a dicho instrumento normativo.
En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, la Comisión Europea ha venido manteniendo en distintos informes la necesidad de que España eleve los tipos de gravamen y amplíe la base del tributo, a fin de buscar el alineamiento de nuestro país con la del resto de socios europeos, donde el tipo medio del impuesto se sitúa en una franja comprendida entre un 15 y un 25 por ciento, frente al tipo medio en España que se sitúa en el 12,2 por ciento.
Al objeto de aproximar los tipos de gravamen a los aplicados en la Unión Europea, se procede a la elevación de los tipos impositivos general y reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido, que pasan del 18 y 8 por ciento al 21 y 10 por ciento, respectivamente. A resultas de esta modificación, también se incorpora un cambio en los tipos del régimen especial de recargo de equivalencia, que pasan del 4 y 1 por ciento al 5,2 y 1,4 por ciento, por ese orden, y en las compensaciones del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, que pasan del 10 y 8,5 por ciento al 12 y 10,5 por ciento, respectivamente.
Dicha subida de tipos se ve acompañada con otras medidas adicionales por las que determinados productos y servicios pasan a tributar a un tipo impositivo distinto; tal es el supuesto de ciertos productos y servicios que venían tributando al tipo reducido del 8 por ciento y pasan a hacerlo al tipo general (21%), como es el caso de las flores y plantas ornamentales, los servicios mixtos de hostelería, la entrada a teatros, circos y demás espectáculos y los servicios prestados por artistas personas físicas, los servicios funerarios, los servicios de peluquería, los servicios de televisión digital y la adquisición de obras de arte.
La aplicación de estas medidas se demora hasta el 1 de septiembre, de suerte que los distintos agentes económicos concernidos por ellas puedan disponer de un período mínimo para su adaptación, y se verá acompañada por una reducción de las cotizaciones sociales en 2013 y en 2014.
V
Desde hace varios meses, como consecuencia de la situación por la que atraviesa la economía española, se vienen adoptando diversas medidas en el ámbito tributario con el fin de consolidar las finanzas públicas y de este modo corregir lo antes posible los principales desequilibrios que repercuten en aquella, principalmente la reducción del déficit público, para, de esta manera, contribuir a la recuperación de nuestra economía.
Con este propósito, como elocuentemente reflejan sus títulos, el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, y, meses más tarde, el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, incorporaron relevantes medidas en el ordenamiento con incidencia en los principales impuestos de nuestro sistema tributario.
Sin embargo, la evolución de los ingresos públicos hace precisa la adopción de medidas adicionales que, reforzando estos, permitan sentar las bases para una recuperación económica estable y duradera, medidas que inciden, principalmente, en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre Sociedades, y, en menor grado, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en los Impuestos Especiales.
El logro de tales objetivos, ciertamente exigentes, hace imprescindible la incorporación de estas medidas al ordenamiento de manera inmediata, lo que justifica la utilización de la figura del Real Decreto-ley, al concurrir los requisitos de extraordinaria y urgente necesidad que el artículo 86 de la Constitución Española exige para el recurso a dicho instrumento normativo.
En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, la Comisión Europea ha venido manteniendo en distintos informes la necesidad de que España eleve los tipos de gravamen y amplíe la base del tributo, a fin de buscar el alineamiento de nuestro país con la del resto de socios europeos, donde el tipo medio del impuesto se sitúa en una franja comprendida entre un 15 y un 25 por ciento, frente al tipo medio en España que se sitúa en el 12,2 por ciento.
Al objeto de aproximar los tipos de gravamen a los aplicados en la Unión Europea, se procede a la elevación de los tipos impositivos general y reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido, que pasan del 18 y 8 por ciento al 21 y 10 por ciento, respectivamente. A resultas de esta modificación, también se incorpora un cambio en los tipos del régimen especial de recargo de equivalencia, que pasan del 4 y 1 por ciento al 5,2 y 1,4 por ciento, por ese orden, y en las compensaciones del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, que pasan del 10 y 8,5 por ciento al 12 y 10,5 por ciento, respectivamente.
Dicha subida de tipos se ve acompañada con otras medidas adicionales por las que determinados productos y servicios pasan a tributar a un tipo impositivo distinto; tal es el supuesto de ciertos productos y servicios que venían tributando al tipo reducido del 8 por ciento y pasan a hacerlo al tipo general (21%), como es el caso de las flores y plantas ornamentales, los servicios mixtos de hostelería, la entrada a teatros, circos y demás espectáculos y los servicios prestados por artistas personas físicas, los servicios funerarios, los servicios de peluquería, los servicios de televisión digital y la adquisición de obras de arte.
La aplicación de estas medidas se demora hasta el 1 de septiembre, de suerte que los distintos agentes económicos concernidos por ellas puedan disponer de un período mínimo para su adaptación, y se verá acompañada por una reducción de las cotizaciones sociales en 2013 y en 2014.
También se introducen modificaciones en la imposición sobre las labores del tabaco, que deben contribuir, dada su finalidad esencialmente recaudatoria, a la mejora de los ingresos tributarios, al tiempo que para poner de manifiesto su papel como instrumento al servicio de la política sanitaria.
Así, en primer término, se introduce un tipo mínimo para los cigarros y cigarritos, pues se ha detectado la existencia en el mercado de cigarritos de bajo precio, con características análogas a las de otras labores del tabaco. Habida cuenta de esta reciente evolución del mercado en España, de las distorsiones que pueden crearse en los hábitos de consumo sobre la base de la fiscalidad más reducida que estos productos soportan, resulta necesaria la implantación de este impuesto mínimo, que queda fijado en 32 euros por 1.000 unidades.
Por otra parte, y para el caso de los cigarrillos, se ha considerado conveniente el incremento de su fiscalidad mínima, fijando el tipo único en 119,1 euros por cada 1.000 cigarrillos. La evolución ascendente de los precios de los cigarrillos experimentada con posterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley 12/2012 y la exigua eficacia del tipo mínimo hasta ahora vigente, aconsejan la elevación del tipo único aplicable a los cigarrillos que se comercialicen por debajo de un precio determinado, para evitar la proliferación de tabaco barato en consonancia con los objetivos de la política sanitaria.
Además, en el caso de los cigarrillos, se considera oportuno reducir el tipo impositivo proporcional a ellos aplicable de forma equivalente al incremento en el tipo de gravamen del Impuesto sobre el Valor Añadido. Esta medida, prevista en la Directiva comunitaria armonizadora de la fiscalidad sobre las labores del tabaco, garantiza que las decisiones en relación con los tipos impositivos en el Impuesto sobre el Valor Añadido no generen distorsiones en el nivel de tributación global de los cigarrillos.
Finalmente, y por lo que se refiere a la picadura de liar, se procede a elevar el impuesto mínimo de esta labor, que queda fijado en 80 euros por kilogramo, no solo para mantener los niveles mínimos aplicados a la picadura fina de tabaco para liar en relación con los de los cigarrillos, sino también para coadyuvar al objetivo de proporcionar fondos que financien los gastos sanitarios y asegurar los niveles deseables de tributación de aquellas labores del tabaco cuyos precios de venta al público se encuentran todavía por debajo de los umbrales aconsejables desde una perspectiva sanitaria.
En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el objetivo anteriormente señalado de consolidación fiscal, se suprime en el período impositivo 2012 la compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual aplicable a los contribuyentes que adquirieron su vivienda antes de 20 de enero de 2006.
Adicionalmente, se eleva el porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, y a los rendimientos de actividades profesionales, que se satisfagan o abonen a partir de 1 de septiembre de 2012, quedando fijado hasta el 31 de diciembre de 2013 en el 21 por ciento.
En relación con el Impuesto sobre Sociedades, las medidas que contiene este Real Decreto-ley se dirigen nuevamente a las grandes empresas, con capacidad de hacer frente a un nuevo esfuerzo recaudatorio dirigido a la consecución de los objetivos de déficit público que vienen impuestos desde el ámbito comunitario.
En primer lugar, se introducen medidas de carácter excepcional para los períodos impositivos 2012 y 2013, entre las que destaca el establecimiento de un nuevo límite de aplicación temporal a la compensación de bases imponibles negativas generadas en ejercicios anteriores, límite que resulta más relevante en el caso de entidades cuya cifra de negocios anual supera la cifra de sesenta millones de euros.
Adicionalmente, en consonancia con el aludido Real Decreto-ley 12/2012, se limita la deducción de los activos intangibles de vida útil indefinida, si bien excepcionando de dicha restricción a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, salvedad que se hace extensible a la limitación en la deducibilidad del fondo de comercio que se introdujo en el citado Real Decreto-ley.
En relación con las grandes empresas, se introducen diversas modificaciones respecto a la modalidad del pago fraccionado cuya determinación se realiza sobre la base imponible del período impositivo transcurrido. En este sentido, se incluye en su base un 25 por ciento de los dividendos y rentas que proceden de la transmisión de participaciones que tienen derecho al régimen de exención y se elevan los porcentajes de aplicación sobre la base imponible. Por último, respecto del importe mínimo de este pago fraccionado con base en el resultado del ejercicio establecido en el Real Decreto-ley 12/2012, se incrementa su porcentaje y este pago mínimo no se verá minorado por las bonificaciones y retenciones del período.
En segundo lugar, como medida de carácter indefinido, se modifica la limitación a la deducibilidad de gastos financieros, haciéndola extensiva a todas las empresas en general, sin circunscribirse a su pertenencia a un grupo mercantil. Asimismo, se exceptúa la aplicación de la limitación señalada, para aquellos supuestos en que se produce la extinción de una entidad, sin posibilidad de subrogación en otra entidad a efectos de la aplicación futura de los gastos financieros no deducidos.
Por último, con carácter exclusivo hasta el 30 de noviembre de 2012, se establece un gravamen especial sobre rentas de fuente extranjera de manera similar al previsto en el reiterado Real Decreto-ley 12/2012, si bien este nuevo gravamen afecta a un mayor volumen de dividendos o a la transmisión de un mayor volumen de participaciones que el allí regulado, con menores requisitos, exigiéndose, en consonancia, un tipo de gravamen superior.
VI
El Gobierno ha considerado urgente adoptar también otras medidas que refuercen los elementos de competencia en el sector de la distribución minorista, que incrementen la competitividad del sector exterior español y que faciliten el acceso a la financiación de las empresas españolas.
Este real decreto-ley recoge, en su Título V, un conjunto de medidas urgentes de carácter liberalizador en el ámbito de la distribución comercial y de fomento de la actividad en el sector exterior.
En relación con el ámbito de la distribución comercial, se modifica el régimen vigente introduciendo una mayor liberalización de horarios y de apertura comercial en domingos y festivos. La reducción de restricciones en este ámbito ha sido una recomendación reiterada de organismos internacionales como el Fondo Monetario Internacional y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. La ampliación de la libertad de horarios tendrá efectos positivos sobre la productividad y la eficiencia en la distribución comercial minorista y los precios y proporcionará a las empresas una nueva variable que permitirá incrementar la competencia efectiva entre los comercios. Asimismo, se incrementan las posibilidades de compra del consumidor y, en consecuencia, sus oportunidades de conciliación de la vida familiar y laboral.
Además se introducen medidas urgentes en relación con las promociones de ventas, mediante una modificación del Título II de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista. Las medidas propuestas son de carácter general, para todo tipo de actividades de promoción de ventas, es decir, rebajas, saldos, liquidaciones o cualquier otra oferta promocional destinada al incremento de las ventas. Con ello se pretende liberalizar el ejercicio de la actividad comercial, dando la posibilidad de realizar a un mismo tiempo y en un mismo establecimiento comercial cualquier tipo de actividad de promoción de ventas, de tal forma que las rebajas puedan convivir con los saldos u otras ofertas comerciales.
En relación con el fomento de la exportación y de la internacionalización de la empresa española, se introducen una serie de medidas relativas al sector exterior. Así, teniendo en cuenta que en los últimos años la contribución de la demanda externa al crecimiento ha sido positiva gracias al favorable incremento de las exportaciones, y con objeto de potenciar este efecto, resulta indispensable reorientar los instrumentos de apoyo a la financiación de operaciones de esta naturaleza y reforzar las herramientas de que dispone la Administración General de Estado para estimular estas actividades bajo un enfoque de eficacia y eficiencia en un contexto de austeridad y consolidación fiscal. En primer lugar, este Título contempla un cambio en la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación, en virtud de la cual se posibilita la reducción de la participación del Estado pero asegurando que la Administración General del Estado mantiene el control de la actividad por cuenta del Estado.
Por otra parte, el papel de las Agencias de Crédito a la Exportación ha sido objeto de un reciente y rápido proceso de transformación y desarrollo, ampliando sus cometidos tradicionales y mejorando los instrumentos de apoyo oficial en las áreas de comercio exterior, de las inversiones exteriores y de las transacciones económicas en el exterior. En este sentido, el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, ya amplió los instrumentos de apoyo oficial al crédito a la exportación completando el catálogo de operaciones susceptibles de ser realizadas por la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación SA Compañía de Seguros y Reaseguros (CESCE).Sin embargo, la evolución reciente de los mercados financieros ha puesto de manifiesto la importancia de continuar adaptando estos instrumentos a las condiciones económicas y a las exigencias de la regulación bancaria, a fin de ser instrumento eficaz de impulso a la financiación de operaciones de internacionalización y de fomento de la competitividad internacional de las empresas. Con este fin, este real decreto-ley modifica la Ley 10/1970, de 4 de julio, y faculta a CESCE para emitir garantías incondicionales sobre riesgos derivados o vinculados al comercio exterior, incluyendo aquellos de carácter exclusivamente financiero, ampliando también el alcance posible de la cobertura en las operaciones realizadas por la entidad por cuenta del Estado.
Asimismo, se refuerza el apoyo a las operaciones de financiación de la internacionalización de las empresas, dotando de mayor liquidez a la financiación concedida para la exportación. A tal efecto, este real decreto-ley modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y la Ley 44/2002, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, con objeto de incorporar al ordenamiento jurídico un nuevo instrumento financiero, la «cédula de internacionalización», que tendrá como activo subyacente créditos de apoyo a la internacionalización de la empresa española, haciendo más atractivo a las entidades financieras la financiación de la actividad exportadora e inversora de las empresas españolas.
De otra parte, la integración de la economía española en la cadena de valor global exige pasar de la promoción de la internacionalización de la empresa española a la promoción de la internacionalización de la economía española. Esto es, además de fomentar exportaciones e inversión en el exterior de empresas domésticas, es preciso apoyar la inversión extranjera en nuestro país. La internacionalización de la economía española en el sentido más amplio redundará en la creación de empleo y riqueza para nuestro país. Por ello, se considera oportuno modificar los fines actuales que tiene el Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX), para incorporar la atracción y promoción de inversiones exteriores en España. Con este motivo se modifica también la denominación de dicho Organismo, que pasará a llamarse Entidad Pública Empresarial ICEX España Exportación e Inversiones (ICEX), quedando adscrita al Ministerio de Economía y Competitividad, a través de la Secretaría de Estado de Comercio.
VII
En el Titulo VI del real decreto-Ley se contienen determinadas medidas en materia de infraestructuras, transporte y vivienda que responden a iniciativas adoptadas por el Gobierno y que es necesario poner en practica con celeridad
En el ámbito aeroportuario, por un lado, se modifica:
– La actualización de las prestaciones públicas patrimoniales percibidas por AENA Aeropuertos, S. A., al objeto de cambiar la fórmula de actualización, suprimiendo los ingresos procedentes de la explotación comercial de las Terminales Con tal finalidad se modifica el artículo 92 de la Ley 21/2003, de 7 de julio de Seguridad Aérea.
– En segundo lugar se aborda la regulación de los Comités de Coordinación Aeroportuaria. Esta modificación responde a la intención de facilitar la participación de las Comunidades Autónomas en la gestión aeroportuaria. Para ello se da una nueva redacción al artículo 13 del Real Decreto Ley 13/2011, al objeto de dar una nueva regulación a los Comités de Coordinación Aeroportuaria.
Se deroga expresamente el artículo 8 del Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia, que establecía una compensación que la Administración General del Estado liquidaría a las sociedades concesionarias de autopistas de peaje por la pérdida de ingresos que les suponga la bajada de tarifas del 7% de su importe. Esta compensación, prevista hace más de una década, encontró su justificación en circunstancias impositivas que hoy han variado, por lo que no se justifica su permanencia.
Los Planes Estatales de Vivienda recogen entre otras ayudas, la subsidiación de préstamos. Se trata de una ayuda financiera estatal destinada a facilitar al prestatario el pago de la amortización del capital del préstamo así como sus intereses, que consiste en una cuantía fija que el Ministerio de Fomento abona a la entidad financiera una vez que ésta factura al prestatario. En los últimos 5 años el Estado ha abonado por este concepto un total de más de 1.298 millones de euros.
En la actualidad la coyuntura económica de insuficiencia presupuestaria y la evolución de los precios de la vivienda llevan a la supresión de esta ayuda. Del mismo modo queda suprimida para aquellas solicitudes que se encuentren en tramitación y no hayan sido aún reconocidas por las Comunidades Autónomas.
Asimismo los Planes Estatales de Vivienda regulan ayudas a los promotores de viviendas protegidas, a los demandantes de viviendas en alquiler y a los particulares que rehabiliten sus viviendas.
Debido a los motivos anteriormente expuestos de situación económica se hace necesario reducir el importe de la ayuda abonada por el concepto de Renta Básica de Emancipación de los jóvenes en un 30%, siendo por tanto la cuantía mensual de la ayuda de 147€. Así mismo, se estima que el derecho a la percepción de la ayuda mensual no podrá ser objeto de reactivación en el caso de precisar nueva resolución por considerarse ésta extemporánea.
Por otro lado, esta ayuda a la emancipación y que facilita el pago del alquiler, no será compatible con otras ayudas o subvenciones establecidas en la normativa autonómica.
VIII
El déficit tarifario provocado por los desajustes entre los costes del sistema eléctrico y los ingresos obtenidos a partir de los precios regulados fijados por la Administración General del Estado es un problema estructural cuya solución es urgente por la amenaza que supone para la sostenibilidad económica del sistema.
Desde el año 2009 se han aprobado diversas medidas dirigidas a corregir dichos desajustes. De este modo, el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, estableció una senda decreciente de límites para acotar el incremento anual del déficit de la tarifa eléctrica hasta su supresión en 2013, determinando que a partir del 1 de enero de 2013, los peajes de acceso serían suficientes para satisfacer la totalidad de los costes de las actividades reguladas. Asimismo este real decreto-ley creó el mecanismo de financiación del déficit acumulado, mediante la cesión de los derechos de cobro al denominado Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico y su colocación a terceros a través de un mecanismo competitivo.
Posteriormente, por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, se finalizó la puesta en marcha del proceso de titulización del déficit del sector eléctrico, dando una solución financiera a las cantidades adelantadas por las empresas para financiar los desajustes en las liquidaciones de las actividades reguladas del sistema eléctrico.
A continuación, en ese mismo año, ante la insuficiencia de los límites anuales máximos de déficit ex ante establecidos y los efectos que para las economías domésticas y de las empresas hubiera tenido su cobertura con un incremento sustancial de los peajes de acceso, se aprobó el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico, que elevó los límites máximos de déficit para los años 2010, 2011 y 2012, manteniendo el objetivo de eliminación de la aparición de nuevo déficit en el sistema eléctrico a partir del 2013. Asimismo, este real decreto-ley procedió, además, a la adopción de otras medidas de reducción de determinadas partidas de costes.
Las disposiciones adoptadas hasta esa fecha se han revelado insuficientes para cumplir el objetivo de supresión del déficit tarifario a partir de 2013, por lo que, desde principios de este año 2012, el Gobierno ha intensificado la adopción de medidas para devolver al sistema a la suficiencia de ingresos.
Así, por un lado, se promulgó el Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos, que suprimió los incentivos para la construcción de las instalaciones de tecnologías de régimen especial, con carácter temporal, hasta la solución del problema del déficit de ingresos del sistema eléctrico.
Posteriormente, el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, introdujo una batería de medidas con el objetivo de contribuir a alcanzar la suficiencia de los ingresos para cubrir los costes del sistema eléctrico. Estas medidas se complementaron con la revisión de peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de aplicación a los suministros a partir del 1 de abril de 2012, que se llevó a cabo mediante la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones de régimen especial.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta la reciente aprobación de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, que condicionada por las restricciones presupuestarias, deja en suspenso la aplicación del mecanismo de compensación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, conforme al cual se determinan las compensaciones por los extracostes de generación de los sistemas eléctricos Insulares y extrapeninsulares. Esto supone, por tanto, la incorporación como nuevo coste del sistema eléctrico, la partida correspondiente al 17 por ciento del sobrecoste de generación de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares en el año 2011.
Esta circunstancia, unida a la necesidad del cumplimiento del principio de suficiencia de los ingresos obtenidos para cubrir los costes del sistema eléctrico a partir del 1 de enero de 2013 en la que inciden los recientes pronunciamientos judiciales, hace necesario la adopción con carácter urgente de medidas adicionales que equilibren el sistema eléctrico y de tal forma que el obligado ajuste sea compartido en este duro contexto económico actual por todos los agentes del sistema.
En relación con los costes de generación en régimen ordinario de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, el presente real decreto-ley establece que las revisiones normativas del modelo retributivo de las centrales de producción en estos sistemas que desarrollen lo dispuesto en el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, serán de aplicación desde el 1 de enero de 2012. A estos efectos, se adelantan algunas de estas modificaciones del modelo retributivo, incorporando las propuestas recogidas en el Informe de la Comisión Nacional de Energía sobre el Sector Energético Español de fecha 7 de marzo de 2012, relativas a la eliminación de la retribución de los gastos de naturaleza recurrente, y a la revisión de la tasa financiera de retribución.
Por otro lado, en el artículo 17.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, se establece en la actualidad, que si las actividades eléctricas fueran gravadas con tributos de carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no uniformes para el conjunto del territorio nacional, al peaje de acceso se le podrá incluir un suplemento territorial, que podría ser diferente en cada Comunidad Autónoma o entidad local. Actualmente la proliferación de distintos tributos sobre las actividades de suministro eléctrico, está provocando que las empresas del sector incurran en distintos costes en función del territorio en que se implanten las instalaciones con las consiguientes distorsiones para la unidad de mercado.
El hecho de gravar las diferentes actividades eléctricas a nivel autonómico podría implicar que el coste adicional que suponen estos tributos para los sujetos que realizan dichas actividades se traslade a todos los consumidores, bien en los costes de las actividades reguladas reconocidos en los peajes de acceso, o bien a través del precio del mercado libre. De esta forma, una decisión de este tipo adoptada en el ámbito autonómico afectaría al conjunto de consumidores en el ámbito nacional, en términos que no resultarían justificados. Con el fin de evitar esta situación, se determina para las Comunidades Autónomas que graven, directa o indirectamente, las actividades o instalaciones destinadas al suministro eléctrico, con tributos propios o recargos sobre los tributos estatales, la obligatoriedad de imponer el suplemento territorial en los peajes de acceso y tarifas de último recurso, debiendo ser abonado por los consumidores ubicados en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad Autónoma. Para ello, se modifica el apartado 4 del artículo 17 y el apartado 5 del artículo 18 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
El Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, procedió a minorar la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica a partir del 1 de enero de 2012, como consecuencia de que parte de los activos están ya amortizados o parcialmente amortizados. En el presente Real Decreto-ley, siguiendo las recomendaciones del Informe de la Comisión Nacional de Energía de 7 de marzo de 2012, se considera oportuno adoptar el mismo criterio para la actividad de transporte, y se establece que la retribución en concepto de inversión se hará para aquellos activos en servicio no amortizados, tomando como base para su retribución financiera el valor neto de los mismos. En aplicación de este nuevo criterio, se modifica la retribución correspondiente al año 2012 para la actividad de transporte a percibir por las empresas que figuran en la Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo.
Adicionalmente, para evitar que los consumidores se vean sometidos, antes de que las medidas adoptadas puedan desplegar su plena eficacia, a nuevas revisiones de los peajes de acceso que luego puedan revelarse innecesarias, se elimina la concreta previsión de revisión trimestral de peajes de acceso mediante la derogación del artículo 2.2 del Real Decreto 1202/2010, de 24 de septiembre, por el que se establecen los plazos de revisión de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
Asimismo, se da ejecución a las Sentencias de 16, 17 y 18 de marzo de 2011, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recaídas en los recursos contencioso-administrativo números 73/2009, 74/2009, y 77/2009 interpuestos contra la disposición adicional octava, apartado 1 párrafo 3.º, del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, relativo al tipo de interés a aplicar a los importes pendientes del déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas del sector eléctrico generado en 2006.
En la ejecución de dichas sentencias se parte del supuesto de que no debe afectarse a las cesiones ya realizadas ni al proceso de titulización del déficit del sector eléctrico a través del mecanismo contemplado en la disposición adicional vigésimo primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y desarrollado en el Real Decreto 437/2010, de 9 de abril, por el que se desarrolla la regulación del proceso de titulización del déficit del sistema eléctrico.
De esta manera, se establece en la presente norma el Euribor a 3 meses del mes de noviembre del año anterior como tipo de interés definitivo a efectos de cálculo del precio de cesión al Fondo, y se prevé que la diferencia que resulte entre el precio de cesión al Fondo y el que hubiera resultado con el tipo de interés que se reconoce en el presente real decreto-ley, en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo, tenga la consideración de coste liquidable del sistema.
Para fijar el tipo de interés de mercado en la presente norma se ha tomado la referencia del tipo de interés que se aplica al déficit ex ante correspondiente al desajuste de ingresos de las actividades reguladas reconocido en 2007, en el que se incluye un diferencial resultante de la subasta celebrada el 12 de junio de 2008. Este tipo se corresponde con la media de las cotizaciones diarias del Euribor a tres meses de noviembre del año anterior, más el diferencial que resultó de la subasta, 65 puntos básicos.
Por otro lado, se habilita en la presente norma al Ministro de Industria, Energía y Turismo a aplicar criterios de progresividad a los peajes de acceso que debe aprobar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. En la determinación de estos criterios se tendrá en cuenta el consumo medio de los puntos de suministro, sin que se vean afectados los consumidores vulnerables. Esta medida pretende dar una señal de precio energético a los consumidores, con el fin de que se traduzca en una mejora en el ahorro energético y en la eficiencia en el consumo, y está en línea, con las iniciativas que actualmente se desarrollan en esta materia por la Comisión Europea, que se concretan en un propuesta de Directiva relativa a la eficiencia energética que se encuentra en fase final de tramitación.
Por último, se efectúan una serie de cambios en la regulación del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) que fue creado como Entidad de Derecho público en 1985, y posteriormente, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden social, el IDAE adoptó la configuración de Entidad Pública Empresarial de las previstas en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
El actual contexto económico exige una respuesta adecuada y coordinada a los continuos cambios que se producen en los escenarios económicos nacional, europeo y mundial, los cuales tienen una influencia indudable y directa en el sector energético. Las acciones inmediatas que se exigen en estas circunstancias no pueden, en muchas ocasiones, ser adoptadas de manera efectiva y rápida a través de una estructura departamental, muchas veces poco flexible, requiriéndose por tanto, de un modelo de gestión más ágil y que se adapte a este nuevo entorno económico y energético, en coordinación con la actuación del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Por ello, se hace preciso dotar al IDAE de la condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración, a los efectos previstos en el artículo 24.6 de texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, para la realización de cuantos trabajos se le encomienden por la Administración General del Estado. Además, para lograr una racionalización del sector público se clarifican sus fines y funciones, de forma que el IDAE se configure como un organismo de promoción de la conservación, diversificación, ahorro y eficiencia energética, en un momento marcado por los compromisos europeos en esta materia.
IX
Las disposiciones adicionales contienen regímenes jurídicos especiales, relacionados con las materias objeto de regulación, así como situaciones excepcionales que se apartan de la normativa común, como la concesión de beneficios fiscales a la candidatura olímpica de Madrid. Igualmente, en materia energética acomete el Real Decreto-ley en sus disposiciones adicionales la reforma del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).
El contenido del real decreto-ley se completa con quince disposiciones transitorias, que facilitan la aplicación temporal del régimen jurídico previsto por la nueva regulación contenida en el presente real decreto-ley; una disposición derogatoria única donde se incluyen las disposiciones legales y reglamentarias derogadas; y quince disposiciones finales, que además de complementar el contenido del articulado previo, modifican el régimen retributivo de los convenios educativos para niveles de enseñanza no obligatorios y el periodo máximo a partir del que se aplica la garantía pública de los salarios de tramitación, en línea con las finalidades expuestas anteriormente.
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Así, en primer término, se introduce un tipo mínimo para los cigarros y cigarritos, pues se ha detectado la existencia en el mercado de cigarritos de bajo precio, con características análogas a las de otras labores del tabaco. Habida cuenta de esta reciente evolución del mercado en España, de las distorsiones que pueden crearse en los hábitos de consumo sobre la base de la fiscalidad más reducida que estos productos soportan, resulta necesaria la implantación de este impuesto mínimo, que queda fijado en 32 euros por 1.000 unidades.
Por otra parte, y para el caso de los cigarrillos, se ha considerado conveniente el incremento de su fiscalidad mínima, fijando el tipo único en 119,1 euros por cada 1.000 cigarrillos. La evolución ascendente de los precios de los cigarrillos experimentada con posterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley 12/2012 y la exigua eficacia del tipo mínimo hasta ahora vigente, aconsejan la elevación del tipo único aplicable a los cigarrillos que se comercialicen por debajo de un precio determinado, para evitar la proliferación de tabaco barato en consonancia con los objetivos de la política sanitaria.
Además, en el caso de los cigarrillos, se considera oportuno reducir el tipo impositivo proporcional a ellos aplicable de forma equivalente al incremento en el tipo de gravamen del Impuesto sobre el Valor Añadido. Esta medida, prevista en la Directiva comunitaria armonizadora de la fiscalidad sobre las labores del tabaco, garantiza que las decisiones en relación con los tipos impositivos en el Impuesto sobre el Valor Añadido no generen distorsiones en el nivel de tributación global de los cigarrillos.
Finalmente, y por lo que se refiere a la picadura de liar, se procede a elevar el impuesto mínimo de esta labor, que queda fijado en 80 euros por kilogramo, no solo para mantener los niveles mínimos aplicados a la picadura fina de tabaco para liar en relación con los de los cigarrillos, sino también para coadyuvar al objetivo de proporcionar fondos que financien los gastos sanitarios y asegurar los niveles deseables de tributación de aquellas labores del tabaco cuyos precios de venta al público se encuentran todavía por debajo de los umbrales aconsejables desde una perspectiva sanitaria.
En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el objetivo anteriormente señalado de consolidación fiscal, se suprime en el período impositivo 2012 la compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual aplicable a los contribuyentes que adquirieron su vivienda antes de 20 de enero de 2006.
Adicionalmente, se eleva el porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, y a los rendimientos de actividades profesionales, que se satisfagan o abonen a partir de 1 de septiembre de 2012, quedando fijado hasta el 31 de diciembre de 2013 en el 21 por ciento.
En relación con el Impuesto sobre Sociedades, las medidas que contiene este Real Decreto-ley se dirigen nuevamente a las grandes empresas, con capacidad de hacer frente a un nuevo esfuerzo recaudatorio dirigido a la consecución de los objetivos de déficit público que vienen impuestos desde el ámbito comunitario.
En primer lugar, se introducen medidas de carácter excepcional para los períodos impositivos 2012 y 2013, entre las que destaca el establecimiento de un nuevo límite de aplicación temporal a la compensación de bases imponibles negativas generadas en ejercicios anteriores, límite que resulta más relevante en el caso de entidades cuya cifra de negocios anual supera la cifra de sesenta millones de euros.
Adicionalmente, en consonancia con el aludido Real Decreto-ley 12/2012, se limita la deducción de los activos intangibles de vida útil indefinida, si bien excepcionando de dicha restricción a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, salvedad que se hace extensible a la limitación en la deducibilidad del fondo de comercio que se introdujo en el citado Real Decreto-ley.
En relación con las grandes empresas, se introducen diversas modificaciones respecto a la modalidad del pago fraccionado cuya determinación se realiza sobre la base imponible del período impositivo transcurrido. En este sentido, se incluye en su base un 25 por ciento de los dividendos y rentas que proceden de la transmisión de participaciones que tienen derecho al régimen de exención y se elevan los porcentajes de aplicación sobre la base imponible. Por último, respecto del importe mínimo de este pago fraccionado con base en el resultado del ejercicio establecido en el Real Decreto-ley 12/2012, se incrementa su porcentaje y este pago mínimo no se verá minorado por las bonificaciones y retenciones del período.
En segundo lugar, como medida de carácter indefinido, se modifica la limitación a la deducibilidad de gastos financieros, haciéndola extensiva a todas las empresas en general, sin circunscribirse a su pertenencia a un grupo mercantil. Asimismo, se exceptúa la aplicación de la limitación señalada, para aquellos supuestos en que se produce la extinción de una entidad, sin posibilidad de subrogación en otra entidad a efectos de la aplicación futura de los gastos financieros no deducidos.
Por último, con carácter exclusivo hasta el 30 de noviembre de 2012, se establece un gravamen especial sobre rentas de fuente extranjera de manera similar al previsto en el reiterado Real Decreto-ley 12/2012, si bien este nuevo gravamen afecta a un mayor volumen de dividendos o a la transmisión de un mayor volumen de participaciones que el allí regulado, con menores requisitos, exigiéndose, en consonancia, un tipo de gravamen superior.
VI
El Gobierno ha considerado urgente adoptar también otras medidas que refuercen los elementos de competencia en el sector de la distribución minorista, que incrementen la competitividad del sector exterior español y que faciliten el acceso a la financiación de las empresas españolas.
Este real decreto-ley recoge, en su Título V, un conjunto de medidas urgentes de carácter liberalizador en el ámbito de la distribución comercial y de fomento de la actividad en el sector exterior.
En relación con el ámbito de la distribución comercial, se modifica el régimen vigente introduciendo una mayor liberalización de horarios y de apertura comercial en domingos y festivos. La reducción de restricciones en este ámbito ha sido una recomendación reiterada de organismos internacionales como el Fondo Monetario Internacional y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. La ampliación de la libertad de horarios tendrá efectos positivos sobre la productividad y la eficiencia en la distribución comercial minorista y los precios y proporcionará a las empresas una nueva variable que permitirá incrementar la competencia efectiva entre los comercios. Asimismo, se incrementan las posibilidades de compra del consumidor y, en consecuencia, sus oportunidades de conciliación de la vida familiar y laboral.
Además se introducen medidas urgentes en relación con las promociones de ventas, mediante una modificación del Título II de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista. Las medidas propuestas son de carácter general, para todo tipo de actividades de promoción de ventas, es decir, rebajas, saldos, liquidaciones o cualquier otra oferta promocional destinada al incremento de las ventas. Con ello se pretende liberalizar el ejercicio de la actividad comercial, dando la posibilidad de realizar a un mismo tiempo y en un mismo establecimiento comercial cualquier tipo de actividad de promoción de ventas, de tal forma que las rebajas puedan convivir con los saldos u otras ofertas comerciales.
En relación con el fomento de la exportación y de la internacionalización de la empresa española, se introducen una serie de medidas relativas al sector exterior. Así, teniendo en cuenta que en los últimos años la contribución de la demanda externa al crecimiento ha sido positiva gracias al favorable incremento de las exportaciones, y con objeto de potenciar este efecto, resulta indispensable reorientar los instrumentos de apoyo a la financiación de operaciones de esta naturaleza y reforzar las herramientas de que dispone la Administración General de Estado para estimular estas actividades bajo un enfoque de eficacia y eficiencia en un contexto de austeridad y consolidación fiscal. En primer lugar, este Título contempla un cambio en la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación, en virtud de la cual se posibilita la reducción de la participación del Estado pero asegurando que la Administración General del Estado mantiene el control de la actividad por cuenta del Estado.
Por otra parte, el papel de las Agencias de Crédito a la Exportación ha sido objeto de un reciente y rápido proceso de transformación y desarrollo, ampliando sus cometidos tradicionales y mejorando los instrumentos de apoyo oficial en las áreas de comercio exterior, de las inversiones exteriores y de las transacciones económicas en el exterior. En este sentido, el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, ya amplió los instrumentos de apoyo oficial al crédito a la exportación completando el catálogo de operaciones susceptibles de ser realizadas por la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación SA Compañía de Seguros y Reaseguros (CESCE).Sin embargo, la evolución reciente de los mercados financieros ha puesto de manifiesto la importancia de continuar adaptando estos instrumentos a las condiciones económicas y a las exigencias de la regulación bancaria, a fin de ser instrumento eficaz de impulso a la financiación de operaciones de internacionalización y de fomento de la competitividad internacional de las empresas. Con este fin, este real decreto-ley modifica la Ley 10/1970, de 4 de julio, y faculta a CESCE para emitir garantías incondicionales sobre riesgos derivados o vinculados al comercio exterior, incluyendo aquellos de carácter exclusivamente financiero, ampliando también el alcance posible de la cobertura en las operaciones realizadas por la entidad por cuenta del Estado.
Asimismo, se refuerza el apoyo a las operaciones de financiación de la internacionalización de las empresas, dotando de mayor liquidez a la financiación concedida para la exportación. A tal efecto, este real decreto-ley modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y la Ley 44/2002, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, con objeto de incorporar al ordenamiento jurídico un nuevo instrumento financiero, la «cédula de internacionalización», que tendrá como activo subyacente créditos de apoyo a la internacionalización de la empresa española, haciendo más atractivo a las entidades financieras la financiación de la actividad exportadora e inversora de las empresas españolas.
De otra parte, la integración de la economía española en la cadena de valor global exige pasar de la promoción de la internacionalización de la empresa española a la promoción de la internacionalización de la economía española. Esto es, además de fomentar exportaciones e inversión en el exterior de empresas domésticas, es preciso apoyar la inversión extranjera en nuestro país. La internacionalización de la economía española en el sentido más amplio redundará en la creación de empleo y riqueza para nuestro país. Por ello, se considera oportuno modificar los fines actuales que tiene el Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX), para incorporar la atracción y promoción de inversiones exteriores en España. Con este motivo se modifica también la denominación de dicho Organismo, que pasará a llamarse Entidad Pública Empresarial ICEX España Exportación e Inversiones (ICEX), quedando adscrita al Ministerio de Economía y Competitividad, a través de la Secretaría de Estado de Comercio.
VII
En el Titulo VI del real decreto-Ley se contienen determinadas medidas en materia de infraestructuras, transporte y vivienda que responden a iniciativas adoptadas por el Gobierno y que es necesario poner en practica con celeridad
En el ámbito aeroportuario, por un lado, se modifica:
– La actualización de las prestaciones públicas patrimoniales percibidas por AENA Aeropuertos, S. A., al objeto de cambiar la fórmula de actualización, suprimiendo los ingresos procedentes de la explotación comercial de las Terminales Con tal finalidad se modifica el artículo 92 de la Ley 21/2003, de 7 de julio de Seguridad Aérea.
– En segundo lugar se aborda la regulación de los Comités de Coordinación Aeroportuaria. Esta modificación responde a la intención de facilitar la participación de las Comunidades Autónomas en la gestión aeroportuaria. Para ello se da una nueva redacción al artículo 13 del Real Decreto Ley 13/2011, al objeto de dar una nueva regulación a los Comités de Coordinación Aeroportuaria.
Se deroga expresamente el artículo 8 del Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia, que establecía una compensación que la Administración General del Estado liquidaría a las sociedades concesionarias de autopistas de peaje por la pérdida de ingresos que les suponga la bajada de tarifas del 7% de su importe. Esta compensación, prevista hace más de una década, encontró su justificación en circunstancias impositivas que hoy han variado, por lo que no se justifica su permanencia.
Los Planes Estatales de Vivienda recogen entre otras ayudas, la subsidiación de préstamos. Se trata de una ayuda financiera estatal destinada a facilitar al prestatario el pago de la amortización del capital del préstamo así como sus intereses, que consiste en una cuantía fija que el Ministerio de Fomento abona a la entidad financiera una vez que ésta factura al prestatario. En los últimos 5 años el Estado ha abonado por este concepto un total de más de 1.298 millones de euros.
En la actualidad la coyuntura económica de insuficiencia presupuestaria y la evolución de los precios de la vivienda llevan a la supresión de esta ayuda. Del mismo modo queda suprimida para aquellas solicitudes que se encuentren en tramitación y no hayan sido aún reconocidas por las Comunidades Autónomas.
Asimismo los Planes Estatales de Vivienda regulan ayudas a los promotores de viviendas protegidas, a los demandantes de viviendas en alquiler y a los particulares que rehabiliten sus viviendas.
Debido a los motivos anteriormente expuestos de situación económica se hace necesario reducir el importe de la ayuda abonada por el concepto de Renta Básica de Emancipación de los jóvenes en un 30%, siendo por tanto la cuantía mensual de la ayuda de 147€. Así mismo, se estima que el derecho a la percepción de la ayuda mensual no podrá ser objeto de reactivación en el caso de precisar nueva resolución por considerarse ésta extemporánea.
Por otro lado, esta ayuda a la emancipación y que facilita el pago del alquiler, no será compatible con otras ayudas o subvenciones establecidas en la normativa autonómica.
VIII
El déficit tarifario provocado por los desajustes entre los costes del sistema eléctrico y los ingresos obtenidos a partir de los precios regulados fijados por la Administración General del Estado es un problema estructural cuya solución es urgente por la amenaza que supone para la sostenibilidad económica del sistema.
Desde el año 2009 se han aprobado diversas medidas dirigidas a corregir dichos desajustes. De este modo, el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, estableció una senda decreciente de límites para acotar el incremento anual del déficit de la tarifa eléctrica hasta su supresión en 2013, determinando que a partir del 1 de enero de 2013, los peajes de acceso serían suficientes para satisfacer la totalidad de los costes de las actividades reguladas. Asimismo este real decreto-ley creó el mecanismo de financiación del déficit acumulado, mediante la cesión de los derechos de cobro al denominado Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico y su colocación a terceros a través de un mecanismo competitivo.
Posteriormente, por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, se finalizó la puesta en marcha del proceso de titulización del déficit del sector eléctrico, dando una solución financiera a las cantidades adelantadas por las empresas para financiar los desajustes en las liquidaciones de las actividades reguladas del sistema eléctrico.
A continuación, en ese mismo año, ante la insuficiencia de los límites anuales máximos de déficit ex ante establecidos y los efectos que para las economías domésticas y de las empresas hubiera tenido su cobertura con un incremento sustancial de los peajes de acceso, se aprobó el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico, que elevó los límites máximos de déficit para los años 2010, 2011 y 2012, manteniendo el objetivo de eliminación de la aparición de nuevo déficit en el sistema eléctrico a partir del 2013. Asimismo, este real decreto-ley procedió, además, a la adopción de otras medidas de reducción de determinadas partidas de costes.
Las disposiciones adoptadas hasta esa fecha se han revelado insuficientes para cumplir el objetivo de supresión del déficit tarifario a partir de 2013, por lo que, desde principios de este año 2012, el Gobierno ha intensificado la adopción de medidas para devolver al sistema a la suficiencia de ingresos.
Así, por un lado, se promulgó el Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos, que suprimió los incentivos para la construcción de las instalaciones de tecnologías de régimen especial, con carácter temporal, hasta la solución del problema del déficit de ingresos del sistema eléctrico.
Posteriormente, el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, introdujo una batería de medidas con el objetivo de contribuir a alcanzar la suficiencia de los ingresos para cubrir los costes del sistema eléctrico. Estas medidas se complementaron con la revisión de peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de aplicación a los suministros a partir del 1 de abril de 2012, que se llevó a cabo mediante la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones de régimen especial.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta la reciente aprobación de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, que condicionada por las restricciones presupuestarias, deja en suspenso la aplicación del mecanismo de compensación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, conforme al cual se determinan las compensaciones por los extracostes de generación de los sistemas eléctricos Insulares y extrapeninsulares. Esto supone, por tanto, la incorporación como nuevo coste del sistema eléctrico, la partida correspondiente al 17 por ciento del sobrecoste de generación de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares en el año 2011.
Esta circunstancia, unida a la necesidad del cumplimiento del principio de suficiencia de los ingresos obtenidos para cubrir los costes del sistema eléctrico a partir del 1 de enero de 2013 en la que inciden los recientes pronunciamientos judiciales, hace necesario la adopción con carácter urgente de medidas adicionales que equilibren el sistema eléctrico y de tal forma que el obligado ajuste sea compartido en este duro contexto económico actual por todos los agentes del sistema.
En relación con los costes de generación en régimen ordinario de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, el presente real decreto-ley establece que las revisiones normativas del modelo retributivo de las centrales de producción en estos sistemas que desarrollen lo dispuesto en el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, serán de aplicación desde el 1 de enero de 2012. A estos efectos, se adelantan algunas de estas modificaciones del modelo retributivo, incorporando las propuestas recogidas en el Informe de la Comisión Nacional de Energía sobre el Sector Energético Español de fecha 7 de marzo de 2012, relativas a la eliminación de la retribución de los gastos de naturaleza recurrente, y a la revisión de la tasa financiera de retribución.
Por otro lado, en el artículo 17.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, se establece en la actualidad, que si las actividades eléctricas fueran gravadas con tributos de carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no uniformes para el conjunto del territorio nacional, al peaje de acceso se le podrá incluir un suplemento territorial, que podría ser diferente en cada Comunidad Autónoma o entidad local. Actualmente la proliferación de distintos tributos sobre las actividades de suministro eléctrico, está provocando que las empresas del sector incurran en distintos costes en función del territorio en que se implanten las instalaciones con las consiguientes distorsiones para la unidad de mercado.
El hecho de gravar las diferentes actividades eléctricas a nivel autonómico podría implicar que el coste adicional que suponen estos tributos para los sujetos que realizan dichas actividades se traslade a todos los consumidores, bien en los costes de las actividades reguladas reconocidos en los peajes de acceso, o bien a través del precio del mercado libre. De esta forma, una decisión de este tipo adoptada en el ámbito autonómico afectaría al conjunto de consumidores en el ámbito nacional, en términos que no resultarían justificados. Con el fin de evitar esta situación, se determina para las Comunidades Autónomas que graven, directa o indirectamente, las actividades o instalaciones destinadas al suministro eléctrico, con tributos propios o recargos sobre los tributos estatales, la obligatoriedad de imponer el suplemento territorial en los peajes de acceso y tarifas de último recurso, debiendo ser abonado por los consumidores ubicados en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad Autónoma. Para ello, se modifica el apartado 4 del artículo 17 y el apartado 5 del artículo 18 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
El Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, procedió a minorar la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica a partir del 1 de enero de 2012, como consecuencia de que parte de los activos están ya amortizados o parcialmente amortizados. En el presente Real Decreto-ley, siguiendo las recomendaciones del Informe de la Comisión Nacional de Energía de 7 de marzo de 2012, se considera oportuno adoptar el mismo criterio para la actividad de transporte, y se establece que la retribución en concepto de inversión se hará para aquellos activos en servicio no amortizados, tomando como base para su retribución financiera el valor neto de los mismos. En aplicación de este nuevo criterio, se modifica la retribución correspondiente al año 2012 para la actividad de transporte a percibir por las empresas que figuran en la Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo.
Adicionalmente, para evitar que los consumidores se vean sometidos, antes de que las medidas adoptadas puedan desplegar su plena eficacia, a nuevas revisiones de los peajes de acceso que luego puedan revelarse innecesarias, se elimina la concreta previsión de revisión trimestral de peajes de acceso mediante la derogación del artículo 2.2 del Real Decreto 1202/2010, de 24 de septiembre, por el que se establecen los plazos de revisión de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
Asimismo, se da ejecución a las Sentencias de 16, 17 y 18 de marzo de 2011, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recaídas en los recursos contencioso-administrativo números 73/2009, 74/2009, y 77/2009 interpuestos contra la disposición adicional octava, apartado 1 párrafo 3.º, del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, relativo al tipo de interés a aplicar a los importes pendientes del déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas del sector eléctrico generado en 2006.
En la ejecución de dichas sentencias se parte del supuesto de que no debe afectarse a las cesiones ya realizadas ni al proceso de titulización del déficit del sector eléctrico a través del mecanismo contemplado en la disposición adicional vigésimo primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y desarrollado en el Real Decreto 437/2010, de 9 de abril, por el que se desarrolla la regulación del proceso de titulización del déficit del sistema eléctrico.
De esta manera, se establece en la presente norma el Euribor a 3 meses del mes de noviembre del año anterior como tipo de interés definitivo a efectos de cálculo del precio de cesión al Fondo, y se prevé que la diferencia que resulte entre el precio de cesión al Fondo y el que hubiera resultado con el tipo de interés que se reconoce en el presente real decreto-ley, en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo, tenga la consideración de coste liquidable del sistema.
Para fijar el tipo de interés de mercado en la presente norma se ha tomado la referencia del tipo de interés que se aplica al déficit ex ante correspondiente al desajuste de ingresos de las actividades reguladas reconocido en 2007, en el que se incluye un diferencial resultante de la subasta celebrada el 12 de junio de 2008. Este tipo se corresponde con la media de las cotizaciones diarias del Euribor a tres meses de noviembre del año anterior, más el diferencial que resultó de la subasta, 65 puntos básicos.
Por otro lado, se habilita en la presente norma al Ministro de Industria, Energía y Turismo a aplicar criterios de progresividad a los peajes de acceso que debe aprobar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. En la determinación de estos criterios se tendrá en cuenta el consumo medio de los puntos de suministro, sin que se vean afectados los consumidores vulnerables. Esta medida pretende dar una señal de precio energético a los consumidores, con el fin de que se traduzca en una mejora en el ahorro energético y en la eficiencia en el consumo, y está en línea, con las iniciativas que actualmente se desarrollan en esta materia por la Comisión Europea, que se concretan en un propuesta de Directiva relativa a la eficiencia energética que se encuentra en fase final de tramitación.
Por último, se efectúan una serie de cambios en la regulación del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) que fue creado como Entidad de Derecho público en 1985, y posteriormente, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden social, el IDAE adoptó la configuración de Entidad Pública Empresarial de las previstas en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
El actual contexto económico exige una respuesta adecuada y coordinada a los continuos cambios que se producen en los escenarios económicos nacional, europeo y mundial, los cuales tienen una influencia indudable y directa en el sector energético. Las acciones inmediatas que se exigen en estas circunstancias no pueden, en muchas ocasiones, ser adoptadas de manera efectiva y rápida a través de una estructura departamental, muchas veces poco flexible, requiriéndose por tanto, de un modelo de gestión más ágil y que se adapte a este nuevo entorno económico y energético, en coordinación con la actuación del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Por ello, se hace preciso dotar al IDAE de la condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración, a los efectos previstos en el artículo 24.6 de texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, para la realización de cuantos trabajos se le encomienden por la Administración General del Estado. Además, para lograr una racionalización del sector público se clarifican sus fines y funciones, de forma que el IDAE se configure como un organismo de promoción de la conservación, diversificación, ahorro y eficiencia energética, en un momento marcado por los compromisos europeos en esta materia.
IX
Las disposiciones adicionales contienen regímenes jurídicos especiales, relacionados con las materias objeto de regulación, así como situaciones excepcionales que se apartan de la normativa común, como la concesión de beneficios fiscales a la candidatura olímpica de Madrid. Igualmente, en materia energética acomete el Real Decreto-ley en sus disposiciones adicionales la reforma del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).
El contenido del real decreto-ley se completa con quince disposiciones transitorias, que facilitan la aplicación temporal del régimen jurídico previsto por la nueva regulación contenida en el presente real decreto-ley; una disposición derogatoria única donde se incluyen las disposiciones legales y reglamentarias derogadas; y quince disposiciones finales, que además de complementar el contenido del articulado previo, modifican el régimen retributivo de los convenios educativos para niveles de enseñanza no obligatorios y el periodo máximo a partir del que se aplica la garantía pública de los salarios de tramitación, en línea con las finalidades expuestas anteriormente.
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