Vehículos. Homologaciones
Resolución de 25 de octubre de 2019, de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, relativa a los requisitos técnicos exigibles para la homologación nacional de vehículos y se concretan aspectos del procedimiento para autorizar la puesta en circulación en España de vehículos ya matriculados en otros Estados.
Primero. Autorización de puesta en circulación en España de vehículos que hayan sido matriculados previamente en el EEE.
Los vehículos que hayan sido matriculados en el
EEE, y que no dispongan de una homologación válida en España o que haya
sido aceptada previamente por la autoridad de homologación española,
para su matriculación en España, deberán obtener una autorización de
puesta en circulación, otorgada por la autoridad de homologación.
Para ello, deberán cumplir con los requisitos del
apartado cuarto de esta resolución a la fecha de su primera
matriculación en el EEE. A estos efectos, en el caso de que el vehículo
disponga de una homologación nacional otorgada por un Estado del EEE,
podrán aportar junto a la solicitud de autorización de puesta en
circulación los informes de los ensayos realizados para la obtención de
su homologación en dicho Estado.
Segundo. Autorización de puesta en circulación en España de vehículos ya matriculados en terceros países.
Los vehículos ya matriculados procedentes de
terceros países que no hayan sido matriculados en el EEE, y que no
dispongan de una homologación válida en España o que haya sido aceptada
previamente por la autoridad de homologación española para su
matriculación en España, deberán obtener una autorización de puesta en
circulación, otorgada por la autoridad de homologación.
Para ello, deberán cumplir con los requisitos del
apartado cuarto de esta resolución correspondientes a la fecha de su
primera matriculación en España.
Tercero. Vehículos ya matriculados en otros Estados afectados por restricciones de circulación en su país de origen.
Los vehículos ya matriculados en otros Estados en
los que en su permiso de circulación o documento equivalente del país
de procedencia conste baja por cualquier razón distinta a la de
exportación, deberán aportar adicionalmente a lo dispuesto en los
artículos 5.3.b) y 5.4.b) un documento oficial del país de origen que
acredite que el vehículo es apto para circular en el citado país.
Cuarto. Requisitos técnicos exigibles a los vehículos ya matriculados procedentes de otros Estados.
Los requisitos técnicos exigibles a los vehículos
ya matriculados procedentes de otros Estados, serán los contemplados en
los anexos II al X del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, que se
detallan para cada categoría de vehículo en el apéndice 5, derivado de
los actos reglamentarios indicados en la columna de nuevas matrículas
del anexo I del Real Decreto 2028/1986, con las salvedades establecidas
en el anexo I de esta resolución, de acuerdo a lo previsto en las letras
A, B y C de los anexos del citado Real Decreto. Para los actos
reglamentarios no incluidos en el anexo I de esta resolución, será de
aplicación el acto en su totalidad.
Quinto. Entrada en vigor.
La presente resolución entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». [«BOE» núm. 268, de 7 de noviembre de 2019, páginas 122881 a 122891 (11 págs.)]
ANEXO I
Salvedades aplicables a los requisitos técnicos del apéndice 5 para los vehículos contemplados en los anexos del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio
Apéndice 1. Vehículos de categoría L.
Apéndice 2. Vehículos de categoría M y N.
Apéndice 3. Vehículos de categoría O.
Los Actos Reglamentarios no incluidos en el presente anexo deberán cumplimentarse en su totalidad.
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