Real Decreto-ley 5/2019, de 1 de marzo, por el que se adoptan medidas de contingencia ante la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea sin que se haya alcanzado el acuerdo previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea.
El capítulo I, titulado «Disposiciones generales», regula el objeto de la norma, el mecanismo de reciprocidad exigible para algunas de las medidas legislativas que contempla, y su carácter temporal, cuando así se haya establecido, habilitando la posibilidad de prórroga.
Algunas de las medidas reguladas en el real decreto-ley serán suspendidas por el Gobierno una vez transcurrido un plazo mínimo de dos meses desde su entrada en vigor, si las autoridades británicas competentes no conceden un tratamiento equivalente a las personas físicas o jurídicas de nacionalidad española en cada uno de los ámbitos afectados.
Aquellas medidas sujetas a un plazo de vigencia dejarán de estar en vigor por el mero transcurso de dicho plazo, salvo que el Gobierno proceda a su prórroga.
El capítulo II contempla las disposiciones en materia de ciudadanía que requieren de una adopción urgente ante una posible salida no acordada del Reino Unido de la Unión Europea. Mediante estas disposiciones se evitan los efectos más perjudiciales que una salida de este tipo ocasionaría a los ciudadanos nacionales del Reino Unido que han ejercido el derecho a la libre circulación antes de la fecha de retirada. Además, se incorporan varias medidas en materia de seguridad social y de asistencia sanitaria destinadas a garantizar el acceso a esos derechos a los ciudadanos que hayan tenido o tengan vínculos con el Reino Unido. De este modo, y ante una salida sin acuerdo del Reino Unido, quedan protegidos los derechos de los ciudadanos y se les garantiza la máxima seguridad jurídica.
La sección 1.ª de este capítulo II regula la residencia y trabajo de los nacionales del Reino Unido residentes en España y de los miembros de su familia. La aprobación de estas disposiciones resulta de urgente necesidad debido a que, ante el escenario de una salida no acordada, y de un día para otro, los nacionales del Reino Unido, así como los miembros de su familia, se convertirían, a efectos migratorios, en nacionales de terceros países, dejando de estar encuadrados en el Régimen de ciudadanos de la Unión y pasando a ser encuadrados en el Régimen General de Extranjería, sin disponer de la documentación correspondiente. Con la finalidad de evitar una situación de irregularidad sobrevenida, esta sección crea un régimen ad hoc para la documentación, como ciudadanos de terceros países, de los nacionales del Reino Unido y los miembros de su familia que residan en España antes de la fecha de retirada.
La solicitud para obtener esta documentación deberá presentarse en el plazo de veintiún meses desde la retirada del Reino Unido de la Unión Europea sin acuerdo, posibilitando que esta sea presentada, tanto por quienes tenían un certificado de registro o tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión; como por quienes no los tuviesen, pero puedan acreditar su condición de residente en España antes de la fecha de retirada.
Hasta esa fecha, los certificados de registro y tarjetas de familiar seguirán siendo válidos mientras no sean sustituidos por los nuevos documentos. Además, a fin de garantizar la seguridad jurídica de los nacionales del Reino Unido residentes en España antes de la fecha de retirada y de sus familiares, con independencia de que estuviesen o no en posesión de certificados UE o de tarjetas de familiar de ciudadano UE, se confirma que su residencia en España seguirá siendo legal.
Asimismo, el real decreto-ley regula los requisitos para el acceso a la residencia de larga duración para los nacionales del Reino Unido residentes en España y los miembros de su familia que hayan residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante, al menos, cinco años.
Por su parte, la sección 2.ª articula el procedimiento para la emisión de una autorización de trabajo a los nacionales del Reino Unido que reúnan la condición de trabajadores fronterizos
Considerando la particularidad de las circunstancias reguladas en estas dos secciones, el real decreto-ley se remite a las instrucciones que aprobará el Consejo de Ministros para regular los aspectos más técnicos de los procedimientos mencionados. Estas instrucciones se dictarán con base en la disposición adicional primera, apartado cuarto, del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que prevé su aprobación ante supuestos no regulados de especial relevancia y cuando circunstancias de naturaleza económica, social o laboral lo aconsejen.
La sección 3.ª del capítulo II regula el acceso y ejercicio de profesión, y las normas aplicables al acceso y mantenimiento de la condición de empleados públicos de los nacionales del Reino Unido al servicio de las Administraciones Públicas españolas.
El artículo 7 aborda la situación de los nacionales del Reino Unido que, en el momento en que se produzca la retirada efectiva del Reino Unido, estén ejerciendo de forma permanente en España una profesión o actividad profesional para la cual hayan obtenido el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales, permitiéndoles continuar ejerciendo esta profesión o actividad profesional en los mismos términos en que lo tengan reconocido, siempre que cumplan el resto de las condiciones a las que se encuentre sometido su ejercicio, incluso para aquellas profesiones para cuyo acceso y ejercicio se exigiese ser nacional de un Estado miembro.
Análogamente, aquellos nacionales españoles o de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, así como los nacionales de países terceros a los que el derecho de la Unión o el derecho nacional les reconozca un trato equivalente, que estén ejerciendo de forma permanente en España una profesión o actividad profesional para la cual hayan obtenido el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales adquiridas en el Reino Unido o en Gibraltar, podrán continuar ejerciendo su profesión o actividad profesional en los mismos términos en que lo tengan reconocido, siempre que cumplan el resto de las condiciones a las que se encuentre sometido su ejercicio.
Los nacionales del Reino Unido también podrán participar en la realización de las pruebas de aptitud para el acceso al ejercicio de determinadas profesiones, sin necesidad de solicitar el trámite de dispensa de nacionalidad, en aquellas pruebas de aptitud en que dicho trámite fuera exigible, y siempre que estas se hayan convocado con anterioridad a la fecha de retirada efectiva del Reino Unido.
Este artículo prolonga la aplicación del régimen jurídico vigente para las solicitudes de reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidos en el Reino Unido, en Gibraltar o en cualquier otro Estado miembro que se presenten por nacionales del Reino Unido ante las autoridades españolas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley o dentro de los cinco años siguientes, siempre que los estudios o actividades que conduzcan a su obtención se hubieran iniciado con anterioridad a la retirada. Lo mismo se establece para las solicitudes de reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidas por españoles o por nacionales de otro Estado miembro en el Reino Unido o en Gibraltar, que sean presentadas ante las autoridades españolas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley o dentro de los cinco años siguientes, siempre que los estudios o actividades que conduzcan a su obtención se hubieran iniciado con anterioridad a la retirada.
Se regula asimismo en este precepto el régimen aplicable a los títulos de formación de reconocimiento automático, a quienes se encuentren ejerciendo en España una profesión o actividad profesional de manera temporal u ocasional, a las sociedades profesionales y a los auditores de cuentas y sociedades de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditoría de Cuentas.
Lo establecido en este artículo se encuentra condicionado a la concesión de un tratamiento recíproco por las autoridades británicas competentes.
El artículo 8 aborda la situación de los nacionales del Reino Unido que hubieran accedido a la condición de empleados públicos, y sus posibilidades de participación en procesos selectivos para el acceso a la función pública.
El acceso a la función pública española de nacionales de otros Estados está regulado en el artículo 57 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que garantiza la igualdad de trato y no discriminación de los trabajadores de la Unión y de sus familiares en relación con el acceso al empleo público.
Para abordar la situación de los nacionales del Reino Unido que ya ostenten la condición de funcionarios de carrera, en prácticas o interinos, de la Administración estatal, autonómica, local o de las universidades, el artículo 8.1 prevé que continúen prestando sus servicios en las mismas condiciones, siempre que el acceso o inicio de actividad se hubiera producido antes de la retirada efectiva del Reino Unido. Esta continuidad se prevé asimismo para las personas que reúnan las circunstancias personales previstas en el artículo 57.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, es decir, el cónyuge de los británicos, siempre que no estén separados de derecho, así como sus descendientes y los de su cónyuge, siempre que no estén separados de derecho, sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes.
El párrafo 2 del artículo 8 permite que los ciudadanos británicos puedan participar en procesos selectivos de personal funcionario, siempre que la fecha de expiración del plazo de presentación de solicitudes sea anterior a la fecha de retirada efectiva del Reino Unido. Se concreta aquí, por tanto, lo ya previsto en general para los procesos selectivos: se han de cumplir los requisitos para el ingreso en la función pública el día de terminación del plazo de presentación de las solicitudes para participar en los mismos.
Por último, en el párrafo 3 del artículo 8, se contempla la posibilidad de acceder a la condición de empleado público como personal laboral mediante una remisión al artículo 57.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público: «Los extranjeros (…) con residencia legal en España podrán acceder a las Administraciones Públicas, como personal laboral, en igualdad de condiciones que los españoles». Esta disposición también es coherente con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, así como con las disposiciones que la desarrollan, ya que los extranjeros residentes que reúnan los requisitos previstos en dichas normas tienen derecho a ejercer una actividad remunerada por cuenta ajena, así como a acceder al sistema de la seguridad social, de conformidad con la legislación vigente.
La sección 4.ª, titulada «Relaciones laborales», garantiza la continuidad en la aplicación de la normativa aplicable en los supuestos de desplazamiento de trabajadores a los nacionales del Reino Unido que trabajen en España, así como el mantenimiento de los comités de empresa europeos.
La sección 5.ª, titulada «Seguridad Social», contiene, en dos artículos, las medidas necesarias para proteger a los trabajadores de los sistemas de seguridad social británico y español en defecto del instrumento internacional que regule con carácter permanente la coordinación de ambos sistemas, en aquellos aspectos que se consideran más relevantes y que precisan de una actuación urgente. Tales medidas se hallan referidas exclusivamente, en este ámbito, a aquellas situaciones que hayan tenido lugar con anterioridad a la fecha de retirada del Reino Unido.
El artículo 11 incluye determinadas medidas destinadas a la protección de los derechos de seguridad social de los nacionales del Reino Unido que, en la fecha de retirada, o con anterioridad a la misma, estén o hayan estado sujetos a la legislación española de seguridad social o que, estando sujetos a la legislación británica, ya sea como trabajadores en activo o en calidad de pensionistas, residan en España en la fecha de retirada.
En este sentido, España seguirá exportando las pensiones contributivas y sus correspondientes revalorizaciones, reconocidas por nuestro sistema de seguridad social a nacionales del Reino Unido, cualquiera que sea el país de residencia de los beneficiarios.
Asimismo, se prevé la acumulación de los períodos de seguro acreditados en España y en el Reino Unido con anterioridad a la fecha de retirada, por parte de los nacionales de ese país, con el fin de causar derecho y calcular la cuantía, tanto de las pensiones contributivas de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, como de las prestaciones por incapacidad temporal, maternidad y paternidad a las que, en su caso, pudieran acceder.
Por otra parte, respecto de los nacionales del Reino Unido residentes en España, los hechos, acontecimientos, prestaciones o ingresos, que tengan lugar o sean percibidos en el Reino Unido con anterioridad a la fecha de retirada, producirán los mismos efectos que si hubiera tenido lugar o hubieran sucedido en España, a efectos de la aplicación de la legislación interna española.
Las medidas incluidas en este artículo 11 también prevén que los nacionales del Reino Unido puedan acceder a las prestaciones por desempleo abonadas por España, por los periodos cotizados en el Reino Unido antes de la fecha de retirada, siempre que las últimas cotizaciones se hayan realizado en España y mientras se mantenga la residencia en España.
Por su parte, el artículo 12 incluye asimismo determinadas medidas en materia de seguridad social destinadas a la protección de los derechos de los nacionales españoles afectados por la retirada del Reino Unido, así como de los nacionales de Estado miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y de Suiza.
Los pensionistas españoles a cargo de nuestro sistema continuarán percibiendo sus pensiones contributivas, así como las correspondientes revalorizaciones y, en su caso, los complementos por mínimos que tuvieran reconocidos, aun cuando residan en el Reino Unido con posterioridad a la fecha de retirada.
Del mismo modo, y en paralelo a lo previsto en el artículo 11 para los nacionales del Reino Unido, los nacionales españoles que acrediten cotizaciones en dicho país y en España con anterioridad a la fecha de retirada, se beneficiarán de la acumulación de períodos de seguro, a efectos de causar el derecho y del cálculo de las pensiones contributivas de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, así como de las prestaciones por incapacidad temporal, maternidad y paternidad que, en su caso, pudieran corresponderles.
Asimismo, respecto de los nacionales españoles residentes en el Reino Unido, los hechos, acontecimientos, prestaciones o ingresos, que tengan lugar o sean percibidos en aquel país con anterioridad a la fecha de retirada, producirán los mismos efectos que si hubiera tenido lugar o hubieran sucedido en España, a efectos de la aplicación de la legislación interna española
Las medidas incluidas en este artículo 12 también prevén que los periodos cotizados en el Reino Unido o en Gibraltar antes de la fecha de retirada, se computen en el reconocimiento de las prestaciones por desempleo, a cargo de España, de los nacionales españoles y de los Estados miembros de la Unión Europea, siempre que las últimas cotizaciones se hayan realizado en España y mientras se mantenga la residencia en España.
También en el artículo 12 se ha incluido una medida de contingencia específica, con el fin de que los ciudadanos de la Unión Europea residentes en España que se desplazan diariamente a trabajar a Gibraltar, puedan acceder a las prestaciones por desempleo reconocidas por España por los periodos cotizados en Gibraltar antes y después de la fecha de retirada, con la singularidad de que no será necesario haber cotizado al sistema de seguridad social español por esta contingencia.
La sección 6.ª recoge las reglas aplicables a la prestación de la asistencia sanitaria en defecto de instrumento internacional expreso, bilateral o multilateral, articulándose las mismas en torno a dos principios básicos: continuidad y reciprocidad. Así, se prevé expresamente que, durante un plazo de veintiún meses desde la entrada en vigor del real decreto-ley, España continuará prestando asistencia sanitaria en los mismos términos y con las mismas condiciones establecidas con anterioridad a la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, siempre y cuando el Reino Unido garantice estas mismas condiciones a aquellas personas que tengan derecho a recibir asistencia sanitaria con cargo a España.
Asimismo, con el fin de asegurar la correcta prestación de la asistencia sanitaria, se aclara la validez de las tarjetas sanitarias expedidas, así como aquellos documentos que deberán ser aportados en defecto de estas para poder obtener la asistencia sanitaria en España; se indican las características del procedimiento de facturación y reembolso, y se atribuye al Instituto de Nacional de la Seguridad Social y al Instituto Social de la Marina la competencia para la gestión de los procedimientos que se deriven de lo aquí previsto.
La sección 7.ª permite a los alumnos y alumnas procedentes de los sistemas educativos del Reino Unido o de Gibraltar, durante los cursos 2019-2020 y 2020-2021, continuar acogiéndose a los procedimientos de acceso a la Universidad española en los mismos términos previstos para los alumnos y alumnas procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea, siempre que dichos alumnos y alumnas cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus Universidades.
El capítulo III regula la cooperación policial y judicial internacional. Con la retirada del Reino Unido de la Unión Europea dejarán de ser de aplicación la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, la Ley 11/2003, de 21 de mayo, reguladora de los equipos conjuntos de investigación penal en el ámbito de la Unión Europea, la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, y la Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación de intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea, al igual que los instrumentos de cooperación judicial civil en materia civil y mercantil cuyo ámbito se circunscribe a la Unión, por lo que, a partir de dicha fecha, los procedimientos de cooperación judicial internacional entre ambos países pasarán a regirse por lo establecido en los convenios internacionales vigentes entre las partes y por la legislación nacional que resulte de aplicación.
A esos efectos, los tratados y convenios bilaterales entre España y el Reino Unido anteriores a la adhesión de ambos Estados a la Unión Europea y que fueron sustituidos por las normas correspondientes del Derecho de la Unión Europea, tales como el Tratado de Extradición entre España y el Reino Unido, hecho en Londres el 22 de julio de 1985, no recuperan automáticamente su vigencia por el hecho de la retirada del Reino Unido de la Unión, y por ello no se consideran incluidos en los convenios internacionales a que se refiere el presente real decreto-ley.
Por todo ello, se hace necesario aclarar el régimen transitorio de aplicación a los procedimientos de cooperación policial y judicial, distinguiendo si los mismos se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley o con posterioridad.
El capítulo IV, titulado «Actividades económicas», se subdivide en cuatro secciones.
La primera de ellas establece un marco para garantizar la continuidad de los contratos de servicios financieros prestados en España por entidades financieras establecidas en el Reino Unido o en Gibraltar. Una retirada sin acuerdo del Reino Unido de la Unión Europea podría tener impacto sobre el sistema financiero, dado que Londres es uno de los principales centros financieros globales. Para evitar que el incremento de la incertidumbre y la pérdida del acceso al mercado europeo pudieran afectar a la estabilidad financiera o llegar a perjudicar a los clientes de los servicios financieros, se incluye una sección con medidas de contingencia relacionadas con los servicios financieros. Esta sección complementa las medidas adoptadas por la Comisión Europea, que ha limitado su actuación a garantizar las funciones críticas del sistema financiero europeo que dependen del acceso al mercado de Reino Unido.
La pérdida del pasaporte comunitario implica que las entidades financieras establecidas en el Reino Unido o en Gibraltar tendrán que adaptarse a los regímenes de terceros países para seguir prestando servicios en España, incluyendo aquellos servicios que resulten de contratos suscritos con anterioridad, pero con vencimiento posterior a la retirada del Reino Unido. Con el objetivo de reforzar la seguridad jurídica, la protección del cliente y evitar cualquier riesgo para la estabilidad financiera, el artículo 19 del presente real decreto-ley constata que la vigencia de los contratos no se ve afectada por la retirada del Reino Unido, un hecho que la Comisión Europea ya ha puesto de manifiesto en sus comunicaciones. Además, se establece un régimen temporal para garantizar que la adaptación a los regímenes de terceros países no implique una disrupción en la prestación de servicios asociados a dichos contratos o, alternativamente, facilitar la relocalización o terminación de los contratos si la entidad no desea continuar con su actividad en España. El régimen temporal se habilita para las actividades sujetas a autorización. Las actividades vinculadas a la gestión de los contratos que no requieran autorización podrán seguir realizándose sin necesidad de acogerse al régimen temporal.
La sección 2.ª se limita a autorizar a las autoridades aduaneras para empezar a tramitar, desde la publicación de este real decreto-ley y sin esperar a su entrada en vigor, las solicitudes de decisión previstas en el artículo 22 del código aduanero de la Unión que presenten los operadores afectados, anticipándose a la consideración del Reino Unido como tercer Estado.
La sección 3.ª regula la situación transitoria en que quedan los operadores económicos del Reino Unido o de Gibraltar en lo que se refiere a los procedimientos de contratación pública. Esta regulación tiene como objetivo proveer seguridad jurídica y no perjudicar a aquellos operadores económicos que participaron en procedimientos de contratación pública iniciados previamente a la retirada del Reino Unido de la Unión Europea. En estos casos, los operadores económicos británicos tendrán la misma consideración que las empresas pertenecientes a Estados miembros de la Unión Europea. Tal situación es además coherente con el derecho transitorio que ha venido rigiendo la contratación pública en España.
Dentro ya de la sección 4.ª, el objeto del artículo 22 es encontrar una alternativa adecuada a los ciudadanos residentes en España y titulares de un permiso de conducción británico, que actualmente es válido para conducir en nuestro país al tratarse de un permiso expedido por un Estado miembro de la Unión Europea, pero que dejará de serlo con la retirada del Reino Unido de la Unión Europea.
Para ello, se fija un período transitorio de nueve meses, durante el cual los titulares de un permiso de conducción expedido por las autoridades británicas que hayan adquirido la residencia en España podrán canjear su permiso de conducción por otro permiso español, de conformidad con la normativa vigente en materia de tráfico, lo que les permitirá seguir conduciendo en nuestro país, a pesar de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea.
No obstante lo anterior, durante este periodo transitorio de nueve meses, este canje será posible siempre y cuando se mantenga el sistema actual de verificación de los permisos de conducción establecido en el ámbito de la Unión Europea, ya que de no mantenerse no sería posible canjear permisos de conducción expedidos por el Reino Unido.
Transcurrido ese plazo de nueve meses, a los permisos de conducción expedidos por las autoridades británicas se les aplicaría la normativa española prevista para los permisos de conducción expedidos por terceros países, y ya no será posible el canje por otro español, hasta que, en un futuro, se firme un convenio bilateral de canje de permisos de conducción con el Reino Unido.
A efectos de canjear los permisos de conducción expedidos en otros Estados miembros o en terceros países, en los artículos 18 y 21 del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, se exige a los titulares de los permisos haber establecido su residencia normal en España, concepto que se define en la disposición adicional segunda del citado Reglamento.
El artículo 23 declara válidas las autorizaciones otorgadas en aplicación del artículo 2 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, que tengan como país de destino o país de procedencia el Reino Unido, y que se encuentren en vigor.
Por lo que se refiere al contenido del artículo 24, y dado que las autorizaciones y consentimientos previos de transferencias de armas, explosivos, artículos pirotécnicos y cartuchería, expedidos con anterioridad a la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión Europea, cumplen con los requisitos y condiciones de seguridad, al haber sido verificados los proveedores y los destinatarios, se considera adecuado permitir el mantenimiento de las autorizaciones hasta su expiración, siempre y cuando exista una reciprocidad por parte de las autoridades del Reino Unido. Se especifica también que todo explosivo o artículo pirotécnico en cuyo procedimiento de evaluación de la conformidad haya participado un Organismo Notificado del Reino Unido, a partir de la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión Europea, no podrá ponerse en el mercado.
En el capítulo V se establecen las disposiciones en el ámbito del transporte terrestre, que posibilitan, siempre que se respeten las debidas condiciones de reciprocidad, la actividad de las empresas transportistas entre España y el Reino Unido; así como las prestaciones públicas por salida de pasajeros embarcados con destino a un aeropuerto en el Reino Unido.
El artículo 25 recoge las medidas tendentes a posibilitar los transportes de mercancías realizados por empresas transportistas establecidas en el Reino Unido con origen o destino en nuestro país, siempre que dichas empresas estén autorizadas para realizar transporte en dicho país, exceptuándose los transportes actualmente liberalizados en la normativa comunitaria.
El artículo 26 prevé, como marco de aplicación a los transportes discrecionales de viajeros en autobús realizados en territorio español por parte de empresas establecidas en el Reino Unido, el previsto en los tratados internacionales de los que sean parte tanto el Reino Unido como España o la Unión Europea, o bien el previsto en las normas de organizaciones internacionales de las que sean miembros tanto el Reino Unido como España o la Unión Europea, dado que a partir del 1 de abril el Reino Unido se integrará como miembro de pleno derecho al Acuerdo Interbús.
Por otra parte, se recoge la validez, hasta su fecha de expiración, de las autorizaciones de transporte regular internacional de viajeros actualmente vigentes entre el territorio del Reino Unido y el territorio de España.
Con respecto a los servicios aeroportuarios, la salida del Reino Unido de la Unión Europea tiene un importante efecto en las prestaciones públicas que cobra Aena S.M.E., S.A., de acuerdo con lo previsto en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y en las Resoluciones Anuales de su Consejo de Administración, que fija sus cuantías anualmente con fecha de efectos 1 de marzo.
En este sentido, se prevé que la consideración del Reino Unido como destino internacional, a efectos de las prestaciones patrimoniales previstas en la Ley 21/2003, se posponga hasta el 28 de febrero de 2020, para poder graduar el efecto de este cambio, minimizando el efecto que pueda tener en la llegada de pasajeros británicos.
El real decreto-ley se cierra con una parte final, que incluye las disposiciones adicionales y finales necesarias para completar la regulación.
La disposición adicional primera, teniendo en cuenta las implicaciones de la retirada del Reino Unido para las relaciones comerciales con ese Estado, y la necesidad de apoyar a las empresas españolas en este contexto, autoriza a ICEX España Exportación e Inversiones, E.P.E., M.P., para convocar ocho plazas de personal laboral, del grupo profesional técnico, adicionales a las correspondientes a su tasa de reposición de efectivos, que resultan necesarias para reforzar tanto la actividad del ICEX en España, como en la Oficina Comercial en Londres.
Análogamente, la disposición adicional segunda autoriza a las Autoridades Portuarias para convocar cincuenta plazas de personal laboral adicionales, con el fin de garantizar la seguridad en las operaciones portuarias, tanto a efectos tanto de recabar la documentación correspondiente y específica, como del control de pasajes en líneas regulares o el control de las mercancías.
La disposición adicional tercera especifica cómo se podrá aplicar el régimen de transportes de mercancías y de viajeros en autobús con origen o destino en Gibraltar.
La disposición adicional cuarta regula las solicitudes de homologación y declaración de equivalencia de títulos procedentes de Universidades, Centros e Instituciones del Reino Unido, para las que no se exigirá la apostilla del Convenio de la Haya cuando hubieran sido presentadas ante las autoridades españolas con anterioridad a la retirada efectiva del Reino Unido.
De acuerdo con la disposición adicional quinta, en los supuestos en que sea preciso celebrar contratos en el ámbito del sector público para hacer efectivas las medidas contenidas en el presente real decreto-ley o para adaptar la situación a las consecuencias de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, podrán resultar de aplicación los artículos 119 y 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en los términos establecidos en dichas disposiciones.
La disposición final primera dispone que las disposiciones reglamentarias que resulten modificadas por la presente norma podrán, a su vez, ser modificadas por normas de rango reglamentario, mientras que la disposición final segunda contiene los títulos competenciales estatales, con especificación de los preceptos concretos que se dictan al amparo de las mencionadas habilitaciones.
En la disposición final tercera se prevé un régimen simplificado para la emisión de los certificados veterinarios, sanitarios y fitosanitarios de los productos agrícolas, ganaderos a agroalimentarios, que se exijan para la futura exportación la Reino Unido.
Con arreglo a lo previsto en la disposición final cuarta, las medidas recogidas en el presente real decreto-ley se financiarán de conformidad con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, dentro de las disponibilidades presupuestarias.
La disposición final quinta autoriza al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley. Asimismo, autoriza al Gobierno para prorrogar mediante real decreto los plazos en él establecidos, y declara ex lege, a los efectos del artículo 27 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la urgencia en la tramitación de los proyectos de disposiciones generales que tengan por objeto el desarrollo del real decreto-ley, dando cuenta al Consejo de Ministros. En ese acuerdo de toma de conocimiento, el Consejo de Ministros establecerá, en su caso, el plazo en que habrá de evacuarse el dictamen del Consejo de Estado, cuando resulte preceptivo. Los restantes dictámenes preceptivos habrán de evacuarse por los órganos consultivos correspondientes por el procedimiento de urgencia regulado para cada uno de ellos.
Por último, la disposición final sexta establece como momento de entrada en vigor del real decreto-ley el día en que los Tratados de la Unión Europea dejen de aplicarse al Reino Unido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 del Tratado de la Unión Europea, cubriendo el vacío normativo que se produciría en esa circunstancia.
No obstante lo anterior, el real decreto-ley no entrará en vigor en caso de que, previamente a dicha fecha, haya entrado en vigor un acuerdo de retirada formalizado entre la Unión Europea y el Reino Unido, de conformidad con el artículo 50.2 del Tratado de la Unión Europea.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Este espacio es para dejar tu opinión, y para que tod@s podais colaborar en las mejoras de este servicio de la Agrupación Socialista de Xàbia