viernes, 2 de junio de 2017

vedas temporales para la pesca de la modalidad de arrastre en determinadas zonas del litoral de Tarragona y de la Comunitat Valenciana.

Artículo 1. Zonas de veda.
Queda prohibida la pesca de arrastre a los buques españoles en las aguas exteriores de las siguientes zonas marítimas, durante las fechas que se indican:
a) Zona comprendida entre la demora de 176º trazada desde la central térmica de Cubelles, en situación de 41º–12,2’ de latitud norte y 1º–39,4’ de longitud este y la demora de 123º trazada desde la gola sur del río Ebro, en situación de 40º–40,9’ de latitud norte y 0º–51,3’ de longitud este, desde el día de entrada en vigor de la presente orden hasta el día 30 de junio de 2017, ambos inclusive. Dentro de esta zona de prohibición queda exceptuada la que se delimita en el apartado c), para la que se respetarán las fechas que en el mismo se establecen.
b) Zona comprendida entre la demora de 123º trazada desde la gola sur del río Ebro y el paralelo de Almenara en 39º–44,4’ de latitud Norte, desde el día 1 de julio de 2017 hasta el día 31 de agosto de 2017, ambos inclusive.
c) Zona marítima comprendida entre las siguientes coordenadas:
Latitud: 40º–52,0’ Norte; Longitud: 1º–26,0’ Este.
Latitud: 40º–58,0’ Norte; Longitud: 1º–40,0’ Este.
Latitud: 40º–34,0’ Norte; Longitud: 1º–42,0’ Este.
Latitud: 40º–30,0’ Norte; Longitud: 1º–30,0’ Este.
Desde el día de entrada en vigor de la presente orden hasta el día 30 de julio de 2017, ambos inclusive.
d) Zona comprendida entre el paralelo de Almenara y la demora de 130º trazada desde la punta de la Escaleta, en situación de 38º–31,64’ de latitud Norte y 000º–57,47’ de longitud Oeste, desde el día 1 al 31 de octubre de 2017, ambos inclusive.
e) Zona comprendida entre la demora de 130º trazada desde la punta de la Escaleta y la demora de 120º trazada desde el punto de 37º–50,90’ de latitud Norte y 000º–45,70’ de longitud Oeste, desde el día 1 al 30 de septiembre de 2017, ambos inclusive.
Artículo 2. Financiación de las paradas temporales.
Previo Acuerdo de la Conferencia Sectorial correspondiente, las paradas temporales de la actividad pesquera que se efectúen en cumplimiento de las vedas establecidas en el artículo 1, podrán recibir financiación del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, en las condiciones establecidas en el Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, de desarrollo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo relativo a las ayudas a la paralización definitiva y temporal de la actividad pesquera, así como las que específicamente se establezcan en el mencionado Acuerdo.
Artículo 3. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».[«BOE» núm. 130, de 1 de junio de 2017, páginas 45074 a 45075 (2 págs.)]

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