MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO. Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.
Objeto.- Este real decreto tiene por objeto establecer las características básicas del sistema de identificación y registro de los animales equinos en España, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, por el que se aplican las Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE por lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos.
Definiciones. - 1. A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el artículo 2 b) del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas.
2. Asimismo, se entenderá como:
a) «Équido de abasto»: el destinado al matadero para ser sacrificado, bien directamente o bien después de pasar por un mercado o centro de reagrupamiento.
b) «Équido de crianza o renta»: el distinto de los équidos registrados y de los équidos de abasto.
c) «Admisión temporal»: situación de un équido registrado procedente de un país tercero y admitido en el territorio de la Unión europea por un periodo no superior a noventa días que deberá determinar la Comisión Europea, en función de la situación sanitaria de la zona.
Elementos de sistema de identificación y registro.- El documento de identificación permanente único o pasaporte regulado en los artículos 3, 5 y anexo I del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, será denominado Documento de Identificación Equina (DIE) o Pasaporte Equino.
Objeto.- Este real decreto tiene por objeto establecer las características básicas del sistema de identificación y registro de los animales equinos en España, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, por el que se aplican las Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE por lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos.
Definiciones. - 1. A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el artículo 2 b) del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas.
2. Asimismo, se entenderá como:
a) «Équido de abasto»: el destinado al matadero para ser sacrificado, bien directamente o bien después de pasar por un mercado o centro de reagrupamiento.
b) «Équido de crianza o renta»: el distinto de los équidos registrados y de los équidos de abasto.
c) «Admisión temporal»: situación de un équido registrado procedente de un país tercero y admitido en el territorio de la Unión europea por un periodo no superior a noventa días que deberá determinar la Comisión Europea, en función de la situación sanitaria de la zona.
Elementos de sistema de identificación y registro.- El documento de identificación permanente único o pasaporte regulado en los artículos 3, 5 y anexo I del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, será denominado Documento de Identificación Equina (DIE) o Pasaporte Equino.
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