MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO. Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca.
El capítulo I, recoge el Objeto de este real decreto: se establecen las normas básicas de ordenación aplicables a la renovación y modernización de los buques pesqueros, el ajuste de los esfuerzos pesqueros, referidos a la paralización temporal y definitiva de las actividades, la pesca costera artesanal, los proyectos piloto de pesca experimental, las acciones colectivas, en especial los estudios de viabilidad de las empresas pesqueras en países terceros, las medidas socioeconómicas aparejadas a los cambios de la flota pesquera, así como los requisitos generales que regulan el Censo de la Flota Pesquera Operativa, teniendo en cuenta la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado y el Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio del 2006, relativo al Fondo Europeo de la Pesca (FEP) y el Reglamento (CE) n.º 498/2007, de 26 de marzo, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento anterior.
2. Las medidas señaladas en este real decreto se desarrollaran mediante la garantía del cumplimiento de los planes de recuperación, así como de una gestión financiera correcta de los fondos públicos, de acuerdo con el Programa Operativo Español 2007-2013, aprobado por Decisión de la Comisión de la Comunidades Europeas C/2007/6615, de 13 de diciembre de 2007.
Las ayudas públicas dirigidas a las actividades reguladas en este real decreto, excepto las del capitulo II, son las previstas en el Programa Operativo Español citado.
3. Lo dispuesto en el presente real decreto se entenderá sin perjuicio de la aplicación directa de los Reglamentos comunitarios citados en el apartado 1 y del Reglamento (CE) n.º 736/2008 de la Comisión, de 22 de julio de 2008, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales concedidas para pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de pesca, así como del Programa operativo a que se refiere el apartado anterior en todo cuanto estando regulado y previsto en los mismos no esté afectado o regulado por el presente real decreto, aplicándose aquéllos a las medidas, incluidas las de ayuda a la mujer, que no son objeto de regulación en el presente real decreto.
El capítulo II recoge los requisitos para la renovación de la flota pesquera, las condiciones que deben de reunir las bajas aportadas para una nueva construcción, la materialización de las mismas, la aportación de bajas adicionales, y los no aportables como baja, la potencia de los motores, la tramitación de las solicitudes de autorización de construcción, siendo con carácter general el órgano competente para su gestión las comunidades autónomas, sin perjuicio del informe favorable que debe emitir el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
El capítulo III contempla las inversiones a bordo de los buques pesqueros con las normas de ordenación referidas a los requisitos para la autorización, la aportación de bajas, la modernización sobre cubierta principal, la regularización de los motores fuera borda y la tramitación de las solicitudes de obras de modernización y equipamiento que también corresponde a las comunidades autónomas, sin perjuicio del informe favorable que corresponde emitir al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
El capítulo IV se refiere al ajuste de los esfuerzos pesqueros, regulando la paralización definitiva y la paralización temporal de las actividades pesqueras en cuanto a medidas de ordenación.
El capítulo V regula la pesca costera artesanal, que es la practicada por buques pesqueros de eslora total inferior a 12 metros, y que no utilicen las artes de arrastre.
El capítulo VI se refiere a los proyectos piloto de pesca experimental, dirigidas a evaluar una nueva tecnología o un plan de gestión pesquero, excluida la pesca exploratoria y la que tenga un carácter comercial directo.
El capítulo VII se refiere a las acciones colectivas y en concreto a realizar estudios de viabilidad para la promoción de empresas pesqueras en países terceros (sociedades mixtas).
El capítulo VIII contempla las medidas socioeconómicas que se podrán conceder a los pescadores afectados por los cambios producidos en la actividad pesquera, estableciendo ayudas no renovables por paralización definitiva del buque, para diversificaciones y reciclaje, salida anticipada del sector pesquero o prejubilación y a pescadores menores de 40 años para la compra del primer barco.
El capítulo IX aborda la actualización del Censo de la Flota Pesquera Operativa con la descripción de lo que es buque operativo, las reactivaciones, las altas y bajas, la coordinación de los registros y cambios de titularidad.
Como anexos se unen los documentos y modelos para el alta provisional en el Censo de la Flota Pesquera Operativa de buques de nueva construcción, importación o provenientes de otra lista y el cuaderno censal.
El capítulo I, recoge el Objeto de este real decreto: se establecen las normas básicas de ordenación aplicables a la renovación y modernización de los buques pesqueros, el ajuste de los esfuerzos pesqueros, referidos a la paralización temporal y definitiva de las actividades, la pesca costera artesanal, los proyectos piloto de pesca experimental, las acciones colectivas, en especial los estudios de viabilidad de las empresas pesqueras en países terceros, las medidas socioeconómicas aparejadas a los cambios de la flota pesquera, así como los requisitos generales que regulan el Censo de la Flota Pesquera Operativa, teniendo en cuenta la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado y el Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio del 2006, relativo al Fondo Europeo de la Pesca (FEP) y el Reglamento (CE) n.º 498/2007, de 26 de marzo, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento anterior.
2. Las medidas señaladas en este real decreto se desarrollaran mediante la garantía del cumplimiento de los planes de recuperación, así como de una gestión financiera correcta de los fondos públicos, de acuerdo con el Programa Operativo Español 2007-2013, aprobado por Decisión de la Comisión de la Comunidades Europeas C/2007/6615, de 13 de diciembre de 2007.
Las ayudas públicas dirigidas a las actividades reguladas en este real decreto, excepto las del capitulo II, son las previstas en el Programa Operativo Español citado.
3. Lo dispuesto en el presente real decreto se entenderá sin perjuicio de la aplicación directa de los Reglamentos comunitarios citados en el apartado 1 y del Reglamento (CE) n.º 736/2008 de la Comisión, de 22 de julio de 2008, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales concedidas para pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de pesca, así como del Programa operativo a que se refiere el apartado anterior en todo cuanto estando regulado y previsto en los mismos no esté afectado o regulado por el presente real decreto, aplicándose aquéllos a las medidas, incluidas las de ayuda a la mujer, que no son objeto de regulación en el presente real decreto.
El capítulo II recoge los requisitos para la renovación de la flota pesquera, las condiciones que deben de reunir las bajas aportadas para una nueva construcción, la materialización de las mismas, la aportación de bajas adicionales, y los no aportables como baja, la potencia de los motores, la tramitación de las solicitudes de autorización de construcción, siendo con carácter general el órgano competente para su gestión las comunidades autónomas, sin perjuicio del informe favorable que debe emitir el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
El capítulo III contempla las inversiones a bordo de los buques pesqueros con las normas de ordenación referidas a los requisitos para la autorización, la aportación de bajas, la modernización sobre cubierta principal, la regularización de los motores fuera borda y la tramitación de las solicitudes de obras de modernización y equipamiento que también corresponde a las comunidades autónomas, sin perjuicio del informe favorable que corresponde emitir al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
El capítulo IV se refiere al ajuste de los esfuerzos pesqueros, regulando la paralización definitiva y la paralización temporal de las actividades pesqueras en cuanto a medidas de ordenación.
El capítulo V regula la pesca costera artesanal, que es la practicada por buques pesqueros de eslora total inferior a 12 metros, y que no utilicen las artes de arrastre.
El capítulo VI se refiere a los proyectos piloto de pesca experimental, dirigidas a evaluar una nueva tecnología o un plan de gestión pesquero, excluida la pesca exploratoria y la que tenga un carácter comercial directo.
El capítulo VII se refiere a las acciones colectivas y en concreto a realizar estudios de viabilidad para la promoción de empresas pesqueras en países terceros (sociedades mixtas).
El capítulo VIII contempla las medidas socioeconómicas que se podrán conceder a los pescadores afectados por los cambios producidos en la actividad pesquera, estableciendo ayudas no renovables por paralización definitiva del buque, para diversificaciones y reciclaje, salida anticipada del sector pesquero o prejubilación y a pescadores menores de 40 años para la compra del primer barco.
El capítulo IX aborda la actualización del Censo de la Flota Pesquera Operativa con la descripción de lo que es buque operativo, las reactivaciones, las altas y bajas, la coordinación de los registros y cambios de titularidad.
Como anexos se unen los documentos y modelos para el alta provisional en el Censo de la Flota Pesquera Operativa de buques de nueva construcción, importación o provenientes de otra lista y el cuaderno censal.
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