MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO. 21179. Orden ARM/3522/2009, de 23 de diciembre, por la que se regula el procedimiento de control de acceso a puertos españoles de buques pesqueros de terceros países, y la importación y exportación de productos de la pesca para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
Objeto.- La presente orden tiene por objeto establecer, de acuerdo con la normativa comunitaria, los procedimientos para:
a) El control de acceso a puertos españoles de buques pesqueros de terceros países, así como las operaciones de desembarque y trasbordo que éstos realicen.
a) El control de acceso a puertos españoles de buques pesqueros de terceros países, así como las operaciones de desembarque y trasbordo que éstos realicen.
b) La entrada por cualquier vía de productos pesqueros capturados por buques pesqueros de terceros países, y su re-exportación desde territorio español.
c) La exportación de las capturas realizadas por buques pesqueros españoles cuando así lo exijan los acuerdos previamente adoptados con terceros países.
Ámbito de aplicación.- 1. A efectos de la presente orden, se entiende por buque pesquero cualquier buque independientemente de su tamaño, utilizado o destinado a ser utilizado para la explotación comercial de recursos pesqueros, incluidas las embarcaciones de apoyo, los buques factoría de transformación del pescado y los buques que intervienen en transbordos, así como los buques de transporte equipados para el transporte de los productos de la pesca, con excepción de los buques porta-contenedores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008, del Consejo de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR).
2. Quedan incluidos dentro del ámbito de aplicación de la presente orden los productos de la pesca que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Los incluidos en el Capítulo 03 y partidas 1604 y 1605, de la NC, con exclusión de los establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1005/2008, del Consejo de 29 de septiembre de 2008 y
b) Los capturados a partir del 1 de enero de 2010
c) La exportación de las capturas realizadas por buques pesqueros españoles cuando así lo exijan los acuerdos previamente adoptados con terceros países.
Ámbito de aplicación.- 1. A efectos de la presente orden, se entiende por buque pesquero cualquier buque independientemente de su tamaño, utilizado o destinado a ser utilizado para la explotación comercial de recursos pesqueros, incluidas las embarcaciones de apoyo, los buques factoría de transformación del pescado y los buques que intervienen en transbordos, así como los buques de transporte equipados para el transporte de los productos de la pesca, con excepción de los buques porta-contenedores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008, del Consejo de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR).
2. Quedan incluidos dentro del ámbito de aplicación de la presente orden los productos de la pesca que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Los incluidos en el Capítulo 03 y partidas 1604 y 1605, de la NC, con exclusión de los establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1005/2008, del Consejo de 29 de septiembre de 2008 y
b) Los capturados a partir del 1 de enero de 2010
CAPÍTULO II - Condiciones de acceso a puerto aplicables a los buques pesqueros de terceros países.
Puertos y lugares de descarga autorizados.
1. Los buques pesqueros de terceros países únicamente podrán acceder a servicios portuarios y efectuar operaciones de desembarque o trasbordo en los puertos designados por el Gobierno.
2. Los productos de la pesca regulados en la presente orden solo podrán descargarse o ser introducidos en territorio español a través de los puntos y lugares autorizados por el Gobierno.
Puertos y lugares de descarga autorizados.
1. Los buques pesqueros de terceros países únicamente podrán acceder a servicios portuarios y efectuar operaciones de desembarque o trasbordo en los puertos designados por el Gobierno.
2. Los productos de la pesca regulados en la presente orden solo podrán descargarse o ser introducidos en territorio español a través de los puntos y lugares autorizados por el Gobierno.
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