Aprobación del Reglamento.- Se aprueba el Reglamento regulador de los bloques y conjuntos de viviendas turísticas de la Comunitat Valenciana, cuyo texto se inserta como anexo.
DISPOSICION ADICIONAL. Única. Adecuación de los establecimientos a la nueva normativa.- Los establecimientos ya existentes en los que se acometan obras sustanciales de rehabilitación o reforma deberán adaptarse a lo dispuesto en el presente Decreto, y comun
icarlo, aportando para ello la documentación que en cada caso proceda.
DISPOSICION ADICIONAL. Única. Adecuación de los establecimientos a la nueva normativa.- Los establecimientos ya existentes en los que se acometan obras sustanciales de rehabilitación o reforma deberán adaptarse a lo dispuesto en el presente Decreto, y comun
DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Primera. Normativa aplicable a los expedientes en tramitación o con proyectos visados con anterioridad a la entrada en vigor de la norma.- Los procedimientos de clasificación turística de bloques y conjuntos de viviendas turísticas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán tramitándose de conformidad con lo dispuesto en la anterior normativa, salvo que voluntariamente se acojan a ésta. El mismo tratamiento se dispensará a los procedimientos de clasificación turística de bloques y conjuntos de viviendas turísticas cuyos proyectos hubiesen sido visados con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma.
Segunda. Plazo de adaptación de los bloques de viviendas turísticas que se
hallen inscritos en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana.- Los titulares de bloques y conjuntos de viviendas turísticas, autorizados e inscritos en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana, podrán comunicar en el plazo de tres años, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la clasificación en alguna de las categorías previstas en él. Transcurrido este plazo, los bloques se clasificarán de oficio en la categoría estándar, y los conjuntos, en el caso de cumplir la definición que de ellos se efectúa en el presente Decreto, en la categoría estándar, y de no cumplirla, como viviendas turísti
cas de categoría estándar, de conformidad con el Decreto que las regule.
Segunda. Plazo de adaptación de los bloques de viviendas turísticas que se
ANEXO - Reglamento regulador de los bloques y conjuntos de viviendas turísticas de la Comunitat Valenciana
CAPÍTULO I - Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.- El presente reglamento tiene por objeto la regulación turística de los bloques y conjuntos de viviendas turísticas ubicados en la Comunitat Valenciana y sus condiciones técnicas de uso y servicios.
Artículo 2. Bloques y conjuntos de viviendas turísticas.- 1. Se denomina bloque de viviendas turísticas a la totalidad de un edificio o complejo integrado por apartamentos, villas, chalés, bungalows o similares que, con instalaciones o servicios comunes, sea destinado al tráfico turístico por una misma unidad de explotación. Podrán comercializarse y utilizar la denominación de apartotel los bloques que presten los servicios adicionales recogidos en el presente Decreto para tal tipo de establecimientos.
2. Cuando, sin alcanzar la totalidad, se destine al tráfico turístico por una misma unidad de explotación un agregado superior al cincuenta por ciento de los alojamientos de un edificio o compl
ejo, se podrá solicitar su clasificación turística como conjunto.
CAPÍTULO I - Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.- El presente reglamento tiene por objeto la regulación turística de los bloques y conjuntos de viviendas turísticas ubicados en la Comunitat Valenciana y sus condiciones técnicas de uso y servicios.
Artículo 2. Bloques y conjuntos de viviendas turísticas.- 1. Se denomina bloque de viviendas turísticas a la totalidad de un edificio o complejo integrado por apartamentos, villas, chalés, bungalows o similares que, con instalaciones o servicios comunes, sea destinado al tráfico turístico por una misma unidad de explotación. Podrán comercializarse y utilizar la denominación de apartotel los bloques que presten los servicios adicionales recogidos en el presente Decreto para tal tipo de establecimientos.
2. Cuando, sin alcanzar la totalidad, se destine al tráfico turístico por una misma unidad de explotación un agregado superior al cincuenta por ciento de los alojamientos de un edificio o compl
ANEXO - Requisitos técnicos de clasificación exigibles a los bloques y conjuntos de viviendas turísticas
1. ACCESOS, COMUNICACIONES Y ESTACIONAMIENTO
2. INSTALACIONES
3. OTRAS INSTALACIONES Y SERVICIOS
4. DIMENSIONES DE LAS VIVIENDAS (DIMENSIONES MÍNIMAS)
5. DOTACIÓN DE LAS VIVIENDAS
1. ACCESOS, COMUNICACIONES Y ESTACIONAMIENTO
2. INSTALACIONES
3. OTRAS INSTALACIONES Y SERVICIOS
4. DIMENSIONES DE LAS VIVIENDAS (DIMENSIONES MÍNIMAS)
5. DOTACIÓN DE LAS VIVIENDAS
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