miércoles, 11 de julio de 2018

Normas de Navegación y Seguridad Marítima en Zonas de Baño. Capitanía Marítima Alicante

Imagen relacionada1. Siempre que en las presentes normas se cita a la Autoridad o a sus Agentes, se entenderá que se refiere a la Guardia Civil, Policía Nacional, Autonómica y Local. En ausencia de ella, el personal de Cruz Roja o los socorristas en general, podrán solicitar la colaboración y el uso de cualquier embarcación para atender cualquier emergencia con personas en peligro.
2. Toda embarcación en navegación llevara a bordo el Certificado de Inscripción, el Permiso de Navegación o el Rol/Licencia de Navegación con el despacho en vigor, además de la Titulación del Patrón, el Certificado de Navegabilidad, el Seguro de Responsabilidad Civil y las embarcaciones con MMSI la Licencia de Estación de Barco. Además, llevará bien visible en el casco el nombre (si la eslora es superior a 12 metros) y la matrícula o el número de Inscripción.
3. Todas las embarcaciones mantendrán en todo momento una eficaz vigilancia visual y auditiva de tal manera que siempre que la embarcación este en navegación o fondeada, se mantengan los niveles acústicos necesarios para evitar cualquier riesgo que afecte a la seguridad marítima.
4. A efectos de estas Normas se entenderá por zona de baño la franja de mar contigua a la costa definida a este fin mediante el balizamiento adecuado, o en ausencia de este y tal como indica el Real Decreto 876/2014, de 10 de
octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, la franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y de 50 metros en el resto del litoral.
5. El balizamiento de playas es competencia de los Ayuntamientos y/o Jefatura Provincial de Costas y deberá ser realizado por empresa de trabajos marítimos autorizadas, previo informe de la Capitanía Marítima. Las embarcaciones que se utilicen estarán despachadas por la Administración Marítima para la realización de dichos trabajos.
6. En las zonas de baño balizadas, queda prohibida la navegación y el fondeo de embarcaciones, motos náuticas y otros artefactos flotantes movidos a vela o a motor. El lanzamiento o varada de embarcaciones, motos náuticas y artefactos flotantes deberá hacerse a través de los canales de acceso debidamente señalizados. En las zonas de baño no balizadas solo se podrá navegar para acceder a la playa a velocidad menor de tres nudos y dando amplio resguardo a los bañistas.
7. En los canales de acceso a las playas y en embarcaderos utilizados por buques de tráfico turístico debidamente balizados, queda prohibido el baño, el buceo, el uso de patines de hidropedales, el fondeo de embarcaciones y la realización de cualquier tipo de navegación o maniobra distinta a las de entrada en la playa o tramo distinto de costa y salida al mar desde ella, excepto en situación de peligro. La velocidad en su interior será inferior a tres nudos. Queda prohibida la práctica del baño y del buceo en los canales de entrada a los puertos y sus dársenas.
8. Los buceadores y nadadores, fuera de las zonas de baño, señalizarán obligatoriamente su presencia, por una boya naranja o roja con una franja blanca diagonal, manteniéndose dentro de un radio de 25 metros de la misma.
Dispondrán de una embarcación tripulada en superficie, para su auxilio, que deberá tener izada la bandera "A" del Código Internacional de Señales.
9. Toda embarcación, moto náutica o artefacto de playa, en presencia de personas en el agua, en cualquier zona marítima, disminuirá su velocidad al mínimo o parará, adoptando todas las medidas a su alcance para evitar daños a los bañistas.
10. Las embarcaciones y artefactos flotantes o de playa para cuyo gobierno no se necesita título, (las embarcaciones a motor de hasta 11,26 KW. y 5 metros de eslora, las de vela de hasta 6 metros de eslora y los artefactos flotantes o de playa), solo podrán navegar en la zona comprendida entre el límite exterior de la zona de baño y 1 milla de distancia contada perpendicular a la costa, y hasta un máximo de 2 millas en sentido paralelo a la costa, contadas a ambos lados de un abrigo o playa accesible.
11. Los poseedores de autorizaciones federativas para el manejo de embarcaciones, (embarcaciones de recreo de hasta 6 metros de eslora y una potencia inferior a 40 KW.), y las motos náuticas gobernadas por usuarios con titulación, podrán navegar hasta una distancia máxima de 3 millas en cualquier dirección contadas desde un abrigo o playa accesible, por fuera de la zona de baño. En todos estos casos, únicamente se permitirá la navegación durante las horas de luz diurna, es decir, entre una hora después del orto y una hora antes del ocaso, en condiciones de buena visibilidad y con buen tiempo.
12. Las motos náuticas estarán matriculadas y deberán llevar pintada o fijada al casco de forma indeleble la señal alfanumérica que les haya sido asignada, siendo sus características de color blanco sobre casco oscuro y negro sobre casco blanco o claro y de un tamaño no inferior a 10 centímetros de altura y de anchura proporcional. Solamente podrán utilizarse en condiciones de buena visibilidad, con buen tiempo y desde una hora después del orto hasta una hora antes del ocaso. Asimismo, llevarán adherida a su casco y en lugar visible, la placa plastificada de las Normas Básicas de Seguridad de acuerdo con el R.D. 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas (BOE núm. 61, de 12 de marzo). El usuario que la gobierne dispondrá de la titulación náutico-deportiva correspondiente a su potencia, según determina el citado R.D. 259/2002. Deberá haber cumplido los 18 años de edad o los 16, siempre que éste último disponga del consentimiento escrito de sus padres o tutores y deberá utilizar un chaleco salvavidas homologado, incluido los acompañantes.
Queda prohibida el uso y la navegación:
a) Dentro de las zonas de baño balizadas. 
b) En los tramos de costa que carezcan de zona de baño balizada queda prohibida la navegación de motos náuticas en la franja de mar contigua a la costa en una anchura de 200 metros, salvo para vararlas en las playas o salir al mar desde ellas. En estos casos, la moto se gobernará siguiendo una trayectoria perpendicular a la línea de costa y siempre a velocidad reducida que no superará los 3 nudos”.
c) En las zonas acotadas para la celebración de regatas y circuitos de motos náuticas.
d) En aguas de servicios portuarios, incluida la zona oficial de fondeo de buques.
e) A menos de 50 metros de otra moto, artefacto flotante, buque o embarcación.
f) La utilización de las motos para el remolque o arrastre de cualquier objeto flotante, a excepción del esquí náutico.
13. Queda expresamente prohibida la navegación de todo tipo de embarcaciones, motos náuticas y artefactos flotantes en el interior de las áreas balizadas de las piscifactorías con la única excepción de las embarcaciones de servicio de dichas piscifactorías.
14. Queda prohibido el abastecimiento de combustible en las playas, así como el vertido de basuras, residuos oleosos, aguas grises o residuos de cualquier otro tipo, desde las embarcaciones o artefactos flotantes y desde la playa.
15. La práctica de la modalidad de esquí náutico y/o paracaídas, banana o “Skybus”, “Flyfish” y artefactos náuticos similares, con la utilización de una embarcación para su remolcado, se realizará obligatoriamente a una distancia mínima de 250 metros de la línea de playa.
16. La práctica de la actividad náutica denominada Kite-surf deberá realizarse en las zonas autorizadas y debidamente balizadas, con las condiciones de seguridad que en cada caso determine la Capitanía Marítima.
17. Los patrones que realicen actividades con ánimo de lucro, (banana, paracaídas ascensional, alquiler de barcos con patrón, escuelas de buceo, empresas privadas de salvamento etc.) deberán poseer un título profesional adecuado y en vigor.
18. Los patrones de embarcaciones matriculadas en la 8ª lista, (policía local, protección civil, bomberos, cruz roja, etc.) precisaran autorización de Capitanía Marítima para gobernarlas con títulos de recreo. Para las motos náuticas dedicadas al socorrismo, propiedad de entidades sin ánimo de lucro, se necesita estar en posesión del título habilitante para el gobierno de motos náuticas que corresponda.
19. Las llamadas de socorro al Servicio de Salvamento Marítimo se harán, preferentemente, empleando la llamada selectiva digital, (DSC), y si ello no es posible, a través del Canal 16 de VHF, de la frecuencia 2.182 Khz. de onda media, o empleando el teléfono de emergencias marítimas 900.202.202.
20. Todo acto colectivo náutico deberá contar con la preceptiva autorización o, en el caso de que se desarrolle la prueba en aguas de la zona de servicio de un puerto, informe vinculante del Capitán Marítimo de Alicante o del Jefe del Distrito Marítimo correspondiente, en virtud de lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto 62/2008, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones de seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar aplicables a las concentraciones náuticas de carácter conmemorativo y pruebas náuticodeportivas (BOE núm. 33, de 07.02.2008).
Las presentes normas estarán en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante [Nº 131 de 11/07/2018] hasta el día anterior a la publicación de las mismas Normas en el citado Boletín, a lo largo del año 2019.
Las infracciones a lo dispuesto en las presentes Normas serán sancionadas según lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

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