- Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente real decreto tiene por objeto el
desarrollo de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula
el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral,
y, en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional y del Sistema Nacional de Empleo. En particular, tiene por
objeto la regulación de las iniciativas y programas de formación
profesional para el empleo, los requisitos y límites de las acciones
formativas, sus destinatarios y la forma de acreditación de las
competencias adquiridas por los trabajadores, así como los instrumentos
del sistema integrado de información y el régimen de funcionamiento del
sistema de formación profesional para el empleo.
2. El ámbito de aplicación de este reglamento se
extiende a todo el territorio nacional con la finalidad de impulsar y
extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados
una formación que mejore la empleabilidad y el desarrollo profesional y
personal de los trabajadores, y que responda a las necesidades del
sistema productivo y la competitividad empresarial, contribuyendo a un
modelo productivo basado en el conocimiento.
3. Acciones formativas y áreas prioritarias.
1. Se entiende por acción formativa la dirigida a
la adquisición y mejora de las competencias y cualificaciones
profesionales de los trabajadores, pudiéndose estructurar en varios
módulos formativos con objetivos, contenidos y duración propios.
En todo caso, la oferta formativa dirigida a la
obtención de certificados de profesionalidad tendrá carácter modular,
sin perjuicio de poder ofertarse de forma completa, con el fin de
favorecer la acreditación parcial acumulable de la formación recibida y
posibilitar al trabajador que avance en su itinerario de formación
profesional cualquiera que sea su situación laboral en cada momento.
2. En la oferta formativa dirigida a trabajadores
ocupados y desempleados, las acciones formativas estarán referidas a
especialidades formativas del Catálogo previsto en el artículo 20.3 de
la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, y su duración, contenidos y
requisitos de impartición serán los establecidos en el mismo, así como
en los reales decretos de aprobación de los certificados de
profesionalidad respecto de las acciones formativas dirigidas a la
obtención de los mismos.
Asimismo, las iniciativas de formación relativas a
la formación de las personas en situación de privación de libertad y a
la formación de los militares de tropa y marinería que mantienen una
relación de carácter temporal con las Fuerzas Armadas estarán referidas a
especialidades formativas del Catálogo.
En la iniciativa de formación programada por las
empresas para sus trabajadores, no será obligatorio que las acciones
formativas estén referenciadas al citado Catálogo de Especialidades
Formativas. En este caso, la duración, contenidos y requisitos de
impartición de las acciones formativas serán los que determinen las
propias empresas. No obstante, no tendrán la consideración de acciones
formativas las actividades de índole informativa o divulgativa cuyo
objeto no sea el desarrollo de un proceso de formación, y, en todo caso,
las que tengan una duración inferior a dos horas.
3. En el Registro Estatal de Entidades de
formación figurarán con la condición de acreditadas aquellas entidades
que impartan especialidades formativas dirigidas a la obtención de
certificados de profesionalidad incluidas en el Catálogo citado en el
apartado anterior. Asimismo, figuraran con la condición de inscritas las
entidades de formación que impartan especialidades formativas no
dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad que estén
incluidas en dicho Catálogo, así como las entidades de formación que
deseen impartir formación profesional para el empleo distinta de las
especialidades formativas previstas en el Catálogo de especialidades
formativas, dentro de la iniciativa de formación programada por las
empresas para sus trabajadores. Las Administraciones Públicas
competentes realizarán los procedimientos de acreditación e inscripción
de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 30/2015, de 9
de septiembre, en los términos que se establezca mediante orden del
titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
38.3, mediante orden del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad
Social se establecerá la estructura y contenido del Catálogo de
Especialidades Formativas y del Registro Estatal de Entidades de
Formación, que se utilizará en la programación y ejecución de las
acciones formativas, así como en los procedimientos de actualización
permanente a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 20 de la
Ley 30/2015, de 9 de septiembre.
5. A efectos de la programación formativa se
consideran áreas prioritarias las dirigidas a anticipar las necesidades
de cualificación del sistema productivo así como a cubrir las
necesidades actuales y las orientadas al desarrollo de los sectores más
innovadores y/o con mejores perspectivas de empleo o necesidades
vinculadas con los sectores productivos que tengan regulaciones
específicas, de conformidad con lo que establezcan al respecto el
informe anual y el escenario plurianual previstos en los artículos 4 y 5
de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, respectivamente.
Con base en lo anterior y teniendo en cuenta las
prioridades señaladas por las Estructuras Paritarias Sectoriales, los
servicios públicos de empleo deberán especificar en cada convocatoria
las acciones formativas que tengan carácter prioritario.
6. La participación de un trabajador en acciones
formativas no podrá ser superior a 8 horas diarias, salvo cuando en la
formación programada por las empresas para sus trabajadores la
impartición de la acción formativa se concentre en una sola jornada con
duración superior a la señalada. En todo caso, el número de horas
destinadas a las acciones formativas deberán respetar los límites
señalados legal o convencionalmente. En estos límites estarán incluidas,
cuando procedan, las horas del módulo de formación práctica en centros
de trabajo correspondiente a cada certificado de profesionalidad, así
como las de las prácticas profesionales no laborales de la formación no
dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad.
Cuando las acciones formativas se impartan en la
modalidad de teleformación, el número de horas indicado en el párrafo
anterior estará referido tanto a la formación de los participantes como a
la dedicación del tutor-formador.
5. Destinatarios de las iniciativas de formación.
1. Podrán ser destinatarios de la formación
profesional para el empleo todos los trabajadores ocupados y
desempleados, en los términos que a continuación se señalan:
a) De acuerdo con lo establecido en el artículo
9.1 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, en la formación programada
por las empresas, regulada en el capítulo II, podrán participar los
trabajadores asalariados que presten sus servicios en empresas o en
entidades públicas no incluidas en el ámbito de aplicación de los
acuerdos de formación en las Administraciones Públicas y coticen a la
Seguridad Social en concepto de formación profesional, incluidos los
trabajadores fijos discontinuos en los períodos de no ocupación, así
como los trabajadores que accedan a situación de desempleo cuando se
encuentren en período formativo y los trabajadores afectados por medidas
temporales de suspensión de contrato por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción, en sus períodos de suspensión de empleo.
Asimismo, podrán participar en esta iniciativa de
formación en las condiciones que se determinen, los trabajadores de los
colectivos cuyo régimen de cotización contemple el pago de la cuota por
el concepto de formación profesional.
b) En la oferta formativa para trabajadores
ocupados, regulada en el capítulo III, podrán participar los
trabajadores señalados en la letra a), así como los trabajadores de los
colectivos cuyo régimen de cotización aún no contemple el pago de la
cuota por el concepto de formación profesional. Asimismo, podrán
participar los cuidadores no profesionales que atiendan a las personas
en situación de dependencia, de conformidad con lo establecido en el
artículo 18.4 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la
autonomía personal y atención a las personas en situación de
dependencia, siempre que las acciones formativas en las que participen
estén relacionadas con este ámbito de atención prioritaria para los
poderes públicos y se tengan en cuenta las prioridades propuestas por
las estructuras paritarias sectoriales correspondientes y los objetivos
estratégicos establecidos en el correspondiente Plan Anual de Política
de Empleo.
En la citada oferta formativa podrán participar
además las personas desempleadas señaladas en la letra c) de este
apartado en el porcentaje que determine cada Administración Pública
competente de forma acorde a la coyuntura del mercado de trabajo en cada
momento. Dicha participación no podrá superar, en cualquier caso, el 30
por ciento del total de participantes programados. A tal efecto, la
consideración como trabajadores ocupados o desempleados vendrá
determinada por la situación laboral en que se hallen al inicio de la
formación.
De acuerdo con lo establecido en el artículo
14.2.c) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, los trabajadores
pertenecientes a la plantilla de cualquier entidad de formación que
imparta formación profesional para el empleo, en caso de actuar como
beneficiaria o proveedora de la oferta formativa para trabajadores
ocupados, podrán participar en las acciones formativas que aquella
gestione hasta un límite del 10 por ciento del total de participantes
programados sin superar, en ningún caso, el límite del 10 por ciento del
total de sus trabajadores en plantilla.
c) En la oferta formativa para trabajadores
desempleados, regulada en el capítulo IV, podrán participar las personas
trabajadoras en situación de desempleo, inscritas como demandantes de
empleo en los servicios públicos de empleo. No será precisa la
inscripción como demandante de empleo cuando una norma específica así lo
prevea, y en particular en el supuesto de jóvenes inscritos en el
Fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, de acuerdo con lo
previsto en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas
urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. De
acuerdo con lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley 30/2015, de 9
de septiembre, con carácter general, la oferta formativa para
trabajadores desempleados otorgará prioridad a los desempleados con bajo
nivel de cualificación.
d) En los permisos individuales de formación
podrán participar los trabajadores asalariados que prestan sus servicios
en empresas o en entidades públicas no incluidas en el ámbito de
aplicación de los acuerdos de formación en las Administraciones Públicas
y coticen a la Seguridad Social en concepto de formación profesional.
e) En la formación en alternancia con el empleo
podrán participar los trabajadores contratados para la formación y el
aprendizaje y los trabajadores desempleados, en los términos que
establezca la normativa específica reguladora de la formación dual
inherente a los contratos para la formación y el aprendizaje y de los
programas públicos de empleo-formación, respectivamente.
f) Asimismo, podrán participar en las acciones de
formación profesional para el empleo los empleados públicos incluidos
en el ámbito de aplicación de los acuerdos de formación en las
Administraciones Públicas, las personas en situación de privación de
libertad y los militares de tropa y marinería que mantienen una relación
de carácter temporal con las Fuerzas Armadas.
g) En el ámbito de la formación profesional para
el empleo, en la iniciativa de formación no financiada con fondos
públicos desarrollada por centros y entidades de formación de iniciativa
privada dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad
podrán participar los trabajadores ocupados o desempleados que cumplan
los requisitos de acceso establecidos en la normativa reguladora de los
certificados de profesionalidad. Asimismo, podrán participar en esta
iniciativa aquellos trabajadores que no cumpliendo estos requisitos
realicen acciones formativas de competencias clave que den acceso a los
mismos.
2. A fin de facilitar el acceso a la oferta de
formación profesional para el empleo de los trabajadores con mayores
dificultades de mantenimiento del empleo o de inserción laboral, las
Administraciones Públicas competentes podrán establecer prioridades para
su participación en las acciones formativas, considerando los
colectivos identificados por la Estrategia Española de Activación para
el Empleo vigente en cada momento y los objetivos estratégicos
establecidos en el correspondiente Plan Anual de Política de Empleo, así
como las propuestas y recomendaciones formuladas en el escenario
plurianual de la formación profesional para el empleo y en el informe
anual contemplados en el artículo 2.
En todo caso, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 3.k) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, se tomarán las
medidas necesarias para favorecer la accesibilidad y participación de
las personas con discapacidad o especialmente vulnerables.
3. El escenario plurianual de formación
profesional para el empleo previsto en el artículo 5 de la Ley 30/2015,
de 9 de septiembre, podrá contemplar la detección de necesidades
formativas de colectivos específicos, para que puedan ser atendidas en
el marco del Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el
ámbito laboral.
CAPÍTULO II
Formación programada por las empresas
CAPÍTULO III
Oferta formativa para trabajadores ocupados
CAPÍTULO IV
Oferta formativa para trabajadores desempleados
CAPÍTULO V
Otras iniciativas de formación
CAPÍTULO VI
Régimen de funcionamiento
...
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