domingo, 16 de agosto de 2009

programa temporal de protección por desempleo e inserción.

JEFATURA DEL ESTADO. Real Decreto-ley 10/2009, de 13 de agosto, por el que se regula el programa temporal de protección por desempleo e inserción.
Objeto y duración del Programa.- 1. El objeto del programa es facilitar cobertura económica, con carácter extraordinario, a personas en situación de desempleo que, habiendo agotado la prestación por desempleo contributiva o el subsidio por desempleo, carezcan de rentas y adquieran el compromiso de participar en en un itinerario activo de inserción laboral, en los términos que se establecen en este Real Decreto-ley.
2. La duración del programa será de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
Beneficiarios y requisitos.- 1. Podrán ser beneficiarios de este programa las personas desempleadas menores de 65 años que, a la fecha de solicitud de incorporación al mismo reúnan los requisitos recogidos en las letras a) o b) siguientes:
a) Haber extinguido por agotamiento la prestación por desempleo de nivel contributivo dentro del período de duración del programa, y no tengan derecho al subsidio por desempleo, siempre que carezcan de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
A estos efectos, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos anteriormente establecidos, si tiene padres y/o cónyuges, y/o hijos menores de 26 años, o mayores con discapacidad o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
Se considerarán rentas las recogidas en el artículo 215.3.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
b) Haber extinguido por agotamiento, incluidas las prórrogas, los subsidios por desempleo establecidos en el artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social, dentro del período de duración del programa, siempre que reúnan los requisitos de carencia de rentas establecidos anteriormente.
2. En ambos casos, las personas desempleadas a que se refiere el apartado anterior deberán estar inscritas como demandantes de empleo, suscribir el compromiso de actividad a que se refiere el artículo 231.2 de la Ley General de la Seguridad Social y comprometerse a realizar las distintas actuaciones que se determinen por el Servicio Público de Empleo correspondiente en el itinerario activo de inserción laboral en que participen.
3. Los requisitos de carencia de rentas individuales y, en su caso, de rentas familiares deberán concurrir en el momento del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo, así como en el momento de la solicitud y durante la percepción de la prestación por desempleo extraordinaria, no siendo aplicable la salvedad incluida en el segundo párrafo del artículo 215.3.1 de la Ley General de la Seguridad Social.
4. No podrán beneficiarse del programa los trabajadores que agoten el subsidio por desempleo para mayores de 52 años establecido en el artículo 215.1.3 de la Ley General de la Seguridad Social, los trabajadores fijos discontinuos que, mientras mantengan dicha condición, agoten la prestación por desempleo o los subsidios por desempleo durante los períodos de inactividad productiva y los trabajadores que agoten la prestación por desempleo o los subsidios por desempleo durante la suspensión de la relación laboral o la reducción de la jornada de trabajo en virtud de Expedientes de Regulación de Empleo.
Obligaciones de los trabajadores.
Los trabajadores para su incorporación y mantenimiento en el programa, deberán cumplir las obligaciones que implica el compromiso de actividad que suscriban y aquéllas que se deriven del mismo, así como las previstas en el artículo 231.1 de la Ley General de la Seguridad Social.
Itinerarios de inserción laboral.- Los Servicios Públicos de Empleo de las Administraciones Públicas competentes definirán los contenidos del itinerario de inserción laboral en el que deben participar los beneficiarios del programa.
Cuantía y duración de la prestación por desempleo extraordinaria.- 1. La cuantía mensual de la prestación por desempleo extraordinaria que se regula en este Real Decreto-Ley será igual al 80 por ciento del Indicador Público de Renta de efectos múltiples (IPREM) mensual vigente.
2. La duración máxima de la prestación por desempleo extraordinaria será de 180 días.
3. El Servicio Público de Empleo Estatal no cotizará a la Seguridad Social por los beneficiarios de la prestación por desempleo extraordinaria durante la percepción de la misma, si bien dichos beneficiarios tendrán derecho a la prestación de asistencia sanitaria y, en su caso, a las prestaciones familiares, en las mismas condiciones que los trabajadores incluidos en alguno de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social.
Solicitud de la prestación por desempleo extraordinaria.
La solicitud deberá presentarse dentro de los 60 días siguientes al agotamiento de la prestación de nivel contributivo o el subsidio por desempleo, en el modelo oficial que se establezca, que incluirá la suscripción expresa del compromiso de actividad y de participar en un itinerario de inserción y se presentará en el Servicio Público de Empleo competente de la gestión del itinerario. Transcurrido dicho plazo se denegará la prestación por desempleo extraordinaria.
Disposición transitoria única. Incorporación al programa de trabajadores que hubieran agotado las prestaciones por desempleo a partir del 1 de agosto de 2009.
No obstante lo previsto en el artículo 1.2 de este Real Decreto-ley, tendrán derecho a ser beneficiarios de este programa, aquéllos que cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 2, hubieran extinguido por agotamiento la prestación por desempleo contributiva o el subsidio por desempleo desde el 1 de agosto de 2009. Este colectivo deberá presentar la solicitud dentro de los 60 días siguientes al de publicación del presente Real Decreto-ley, en la forma y con los efectos previstos en el artículo 6.

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