martes, 24 de noviembre de 2009

se aprueban medidas para el control de especies exóticas invasoras en la Comunitat Valenciana.

Conselleria de Medi Ambient, Aigua, Urbanisme i Habitatge. DECRET 213/2009, de 20 de novembre, del Consell, pel qual s’aproven mesures per al control d’espècies exòtiques invasores a la Comunitat Valenciana. [2009/13396]
DECRETO 213/2009, de 20 de noviembre, del Consell, por el que se aprueban medidas para el control de especies exóticas invasoras en la Comunitat Valenciana. [2009/13396]
Objeto y ámbito de aplicación.- 1. El objeto de este decreto es prevenir la introducción y la proliferación de especies exóticas invasoras en la Comunitat Valenciana, en cumplimiento del artículo 61.6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
2. A los efectos de este decreto se consideran especies exóticas invasoras las que se introducen o establecen en un ecosistema o hábitat natural o seminatural y son un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica de la Comunitat Valenciana, ya sea por su comportamiento invasor, o por el riesgo de contaminación genética.
Artículo 4. Actuaciones prohibidas.- 1. Respecto a los ejemplares vivos –incluidas sus larvas, crías o huevos– en el caso de animales, y a los propágulos o fragmentos vivos de ejemplares en el caso de plantas, incluidos en el anexo I, se prohíbe en todo el territorio de la Comunitat Valenciana y en las zonas marinas en las que la Generalitat ejerce competencias medioambientales:
a) La liberación, en el caso de animales, o la plantación, siembra o dispersión, en el caso de plantas.
b) El comercio, tráfico o cesión.
c) Su transporte, excepto el necesario para las tareas de erradicación de estas especies y, en el caso de ejemplares de cangrejo americano (Procambarus clarkii) pescados legalmente, el transporte desde las áreas de pesca a los puntos de venta o consumo.
Estas prohibiciones podrán quedar sin efecto previa autorización administrativa de la Conselleria competente en materia de medio ambiente. Esta autorización estará condicionada al cumplimiento de las medidas oportunas que garanticen la no dispersión de la especie exótica a partir de los ejemplares autorizados.
2. Por lo que se refiere a las especies o subespecies animales exóticas no incluidas en el anexo I se prohíbe su liberación, excepto en aquellos recintos vinculados a actividades humanas, siempre que no exista posibilidad de dispersión ni pueda causar perjuicio a especies autóctonas. Quedan excluidas de estas limitaciones las autorizadas para el control biológico de plagas y las que determine la normativa vigente en materia de caza y pesca.
3. En lo referente a las especies vegetales exóticas incluidas en el anexo II se prohíbe:
a) Su introducción, siembra o plantación en terrenos forestales definidos conforme al artículo 2 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, y artículos concordantes de su Reglamento, así como en las zonas húmedas, incluidas las del catálogo aprobado por Acuerdo de 10 de septiembre de 2002, del Consell. Estas limitaciones no afectarán a los recintos ajardinados y viveros lindantes o incluidos en los citados terrenos, siempre que los ejemplares plantados no se propaguen fuera de sus límites.
b) Su utilización en las plantaciones o siembras que se realicen en vías de comunicación que atraviesen suelo no urbanizable, en todo el recorrido de la vía.
4. Por lo que se refiere a las especies vegetales de los anexos I y II, se prohíbe:
a) El depósito o acumulación de sus restos o propágulos en cualquier terreno excepto en el caso de la caña (Arundo donax) para usos tradicionales. El destino de los restos debe ser un centro gestor autorizado
de residuos de esta naturaleza.
b) Con carácter excepcional y únicamente en el marco de campañas de erradicación, los restos podrán ser depositados en el medio siempre que se tomen las medidas oportunas para evitar su dispersión.
En caso de que el depósito en el medio diese lugar a una recolonización o dispersión de la especie, será de aplicación el régimen sancionador previsto en los artículos 10 y 11.
5. En el caso de detectarse la presencia, en cualquier mercancía, de ejemplares vivos, larvas, crías, huevos vivos, propágulos o fragmentos vivos de las especies del anexo I, se procederá a su inmovilización y aislamiento hasta que se garantice que se encuentra desprovista de estas especies. Si esto último no fuese posible se procederá a la destrucción de dicha mercancía.
6. La inclusión de una especie en los anexos I y II o el cambio de una especie de uno a otro anexo se aprobará por Orden del conseller competente, cuando exista información técnica o científica que lo aconseje. En caso de detectarse invasiones por especies exóticas no incluidas en los anexos que requieran una actuación de erradicación urgente, se procederá según lo establecido en el artículo 6.2 y 3 y se incluirán con posterioridad en los correspondientes anexos.
ANEXO I. ESPECIES EXÓTICAS SOMETIDAS AL RÉGIMEN DE LIMITACIONES DEL ARTÍCULO 4.1.
1. VEGETALES
2. ANIMALES INVERTEBRADOS
3. PECES
4. AVES
5. MAMÍFEROS
6. REPTILES
ANEXO II. ESPECIES VEGETALES EXÓTICAS SOMETIDAS AL RÉGIMEN DE LIMITACIONES DEL ARTÍCULO 4.3.
VEGETALES

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Este espacio es para dejar tu opinión, y para que tod@s podais colaborar en las mejoras de este servicio de la Agrupación Socialista de Xàbia