sábado, 22 de noviembre de 2014

se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado.

... este real decreto dispone la homologación de un título extranjero a un título universitario español que dé acceso a una profesión regulada en España y, para el resto de supuestos, se establece la posibilidad de obtener la equivalencia a un nivel académico y a la titulación correspondiente a un área y campo específico en los que pueden agruparse los diferentes títulos universitarios.
En cuanto a la homologación, que se reserva en exclusiva para el caso de títulos habilitantes para el ejercicio de profesiones reguladas, se realizará tomando en consideración la normativa por las que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones correspondientes, relacionadas en el anexo I.
Para la determinación de la equivalencia del título extranjero a titulación, se ha considerado importante contar con un sistema de referencias que cumpla en la medida de lo posible los siguientes requisitos: ser compatible con la normativa española y al mismo tiempo, reconocido y compartido internacionalmente; adaptarse a los diversos contextos de educación superior; y dar lugar a una adscripción clara y objetiva por parte de la titulación de origen al ámbito disciplinar de pertenencia.
... El presente real decreto tiene, por tanto, un doble objeto. Por un lado, regula la homologación, la equivalencia a titulación y a nivel académico, así como determinados aspectos de la convalidación de períodos de estudios extranjeros de educación superior por los correspondientes españoles de enseñanzas universitarias, de acuerdo con la nueva estructura de formación universitaria.
Por otro lado, establece un procedimiento que permita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinar el nivel MECES al que corresponde cada título universitario de los anteriores a la implantación del Espacio Europeo de Educación Superior.
Se ha recurrido a una norma reglamentaria para establecer bases estatales conforme con el Tribunal Constitucional, que admite que, «excepcionalmente», las bases puedan establecerse mediante normas reglamentarias en determinados supuestos como ocurre en el presente caso, cuando «resulta complemento indispensable para asegurar el mínimo común denominador establecido en las normas legales básicas» (así, entre otras, en las SSTC 25/1983, 32/1983, y 48/1988).
 1. Objeto. El presente real decreto tiene por objeto:
a) En relación con los títulos extranjeros de educación superior, establecer las normas relativas a las condiciones y el procedimiento para:
1.º La homologación de títulos extranjeros de educación superior a los correspondientes títulos oficiales universitarios españoles de Grado y Máster que den acceso a profesión regulada en España, y cuya posesión sea condición necesaria para el acceso a la misma, conforme a lo indicado en el Anexo I.
2.º La equivalencia de títulos extranjeros de educación superior a las titulaciones universitarias oficiales de las ramas de conocimiento y campos específicos recogidos en el anexo II y al nivel académico de Grado o Máster.
b) Regular determinados aspectos del procedimiento de convalidación de estudios de educación superior realizados en el extranjero por estudios universitarios realizados en España.
c) Establecer un procedimiento para determinar las siguientes correspondencias al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) que corresponda. Estos niveles se recogen en el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior:
1.º Correspondencia de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado, a los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.
2.º Correspondencia de las titulaciones profesionales y de enseñanza superior que a la entrada en vigor de este real decreto hubiesen sido declaradas equivalentes al título de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o Diplomado Universitario, a los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.
2. Ámbito de aplicación. 1. Este real decreto se aplicará a los títulos de educación superior expedidos por un Universidad o Institución de educación superior extranjera reconocida de forma oficial, que respondan a enseñanzas que formen parte de un programa oficial, que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 7 de este real decreto para la homologación y para la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial.
2. Asimismo, este real decreto se aplicará, por lo que a convalidaciones de estudios se refiere, a los estudios de educación superior correspondientes a enseñanzas que formen parte de un programa oficial de una Universidad o Institución de educación superior extranjera reconocida de forma oficial, y que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 18 para a convalidación de estudios.
3. Por lo que se refiere a las correspondencias a nivel MECES, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinará la correspondencia entre los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y los siguientes títulos oficiales:
a) Arquitecto.
b) Ingeniero.
c) Licenciado.
d) Arquitecto Técnico.
e) Ingeniero Técnico.
f) Diplomado.
g) Los títulos profesionales y de enseñanza superior que a la entrada en vigor de este real decreto hubiesen sido declarados equivalentes al título de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o Diplomado Universitario.
4. Mediante el procedimiento establecido en el presente real decreto no será posible declarar la correspondencia a nivel MECES de los títulos propios expedidos por las Universidades.
CAPÍTULO II
Procedimientos para la homologación, la declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial, y la convalidación de títulos, diplomas y estudios extranjeros de educación superior
Sección 1.ª Homologación y equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial
Sección 2.ª Convalidación de estudios extranjeros por estudios universitarios españoles parciales
CAPÍTULO III
Procedimiento para determinar la correspondencia de los títulos oficiales de Arquitectura, Ingeniería, Licenciatura, Arquitectura Técnica, Ingeniería Técnica y Diplomatura a los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior
Disposición adicional octava. Titulación para el ingreso en las Administraciones Públicas. Lo previsto en este real decreto no resulta de aplicación al régimen de titulaciones exigible para el ingreso en las Administraciones Públicas, que se regirá, en todo caso, por lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y el resto de su normativa específica que resulte de aplicación.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
El Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se modifica en los siguientes términos:
El apartado 2 del artículo 24 queda redactado de la siguiente manera:
«2. La renovación de la acreditación de los títulos oficiales universitarios se realizará dentro de los siguientes plazos:
a) Los títulos universitarios oficiales de Grado de 240 créditos deberán renovar su acreditación en el plazo máximo de seis años.
b) Los títulos universitarios oficiales de Grado de 300 créditos, deberán renovar su acreditación en el plazo máximo de siete años.
c) Los títulos universitarios oficiales de Grado de 360 créditos deberán renovar su acreditación en el plazo máximo de ocho años.
d) Los títulos universitarios oficiales de Máster deberán renovar su acreditación en el plazo máximo de cuatro años.
e) Los títulos universitarios oficiales de Doctorado deberán renovar su acreditación en el plazo máximo de seis años.
Este plazo se contará desde la fecha de la verificación inicial del título de Grado, Máster o Doctorado, o desde la fecha de su última acreditación.
Los títulos universitarios oficiales de Grado, Máster y Doctorado renovarán su acreditación de acuerdo con el procedimiento que cada Comunidad Autónoma establezca en relación con las Universidades de su ámbito competencial, en el marco de lo dispuesto en el artículo 27 bis.»
ANEXO I
Referencias para el procedimiento de homologación
Normativa ____ Titulo universitario oficial que habilita* para el ejercicio de la profesión de * Sin perjuicio de cualquier otro requisito o exigencia adicional al título
ANEXO II
Relación de las ramas de conocimiento según el Real Decreto 1393/2007, de 27 de octubre, y los campos específicos tomando como base el documento «Campos de Educación y Capacitación –CINE–» al objeto de las declaraciones de equivalencia a titulación
Nota: Se encuentran excluidos de este anexo todos los títulos que den acceso a profesión regulada por exigencia de título universitario.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Este espacio es para dejar tu opinión, y para que tod@s podais colaborar en las mejoras de este servicio de la Agrupación Socialista de Xàbia