lunes, 14 de septiembre de 2009

se regula la aplicación en la C.V. de las ayudas comunitarias al suministro de leche y determinados productos lácteos en centros escolares.

Conselleria d’Agricultura, Pesca i Alimentació. ORDE de 31 d’agost de 2009, de la consellera d’Agricultura, Pesca i Alimentació, per la qual es regula l’aplicació a la Comunitat Valenciana de les ajudes comunitàries al subministrament de llet i determinats productes lactis en centres escolars. [2009/10095]
ORDEN de 31 de agosto de 2009, de la consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se regula la aplicación en la Comunitat Valenciana de las ayudas comunitarias al suministro de leche y determinados productos lácteos en centros escolares. [2009/10095]
Régimen jurídico.- La regulación de la ayuda contemplada en la presente orden desarrolla las condiciones y requisitos previstos en el Reglamento (CE) nº: 657/2008 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1234/2007, del Consejo en lo relativo a una ayuda comunitaria para el suministro de leche y determinados productos lácteos a los alumnos escolares, así como la normativa básica estatal actualmente contenida en el Real Decreto 194/2002 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la ayuda al suministro de leche y productos lácteos a los alumnos de centros escolares, o de la norma que en su sustitución pudiera dictarse.
Días lectivos.- A los efectos de las ayudas previstas en la presente orden, el número de días lectivos será aquel que anualmente determine el órgano competente de la Conselleria de Educación, mediante resolución, al amparo de previsto en la Orden de 11 de julio de 1998, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se establecen los criterios generales por los que se ha de regir el calendario escolar para todos los centros docentes de la Comunitat Valenciana que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional, Bachillerato, Enseñanzas Artísticas y Enseñanzas de Idiomas, o norma que la sustituya.
En el supuesto de centros de educación infantil y de educación especial, se considerarán días de suministro subvencionado los meses estivales en que permanezcan abiertos.
Los alumnos no podrán beneficiarse de la ayuda durante su estancia en colonias de vacaciones organizadas por el centro escolar o por la autoridad competente.

Beneficiarios.- Serán beneficiarios de la ayuda, en el sentido previsto por el Reglamento (CE) 657/2008 como consumidores de los productos, los alumnos que asistan regularmente a los centros o establecimientos escolares, reconocidos oficialmente por las autoridades competentes, en los siguientes niveles de enseñanza:
– La Educación Infantil, incluidos los jardines de infancia u otros establecimientos de Educación Preescolar legalmente reconocidos.
– La Educación Primaria.
– La Educación Secundaria, que comprenderá la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional de grado medio.
– La Educación Especial.

Suministradores autorizados y periodo de validez.- 1. La ayuda se concederá al solicitante que previamente haya tramitado la solicitud como suministrador autorizado de los productos lácteos contemplados en el anexo I, elaborados en la Unión Europea.
2.
Podrán ser suministradores de los productos susceptibles de ayuda:
a) El centro escolar
b)
Una autoridad educativa, en el sentido previsto por su normativa sectorial, la cual solicitará la ayuda para los productos distribuidos a los alumnos bajo su jurisdicción.
c) La asociación de padres de alumnos u otra organización vinculada al centro escolar, dentro de su ámbito de actuación.
d) El proveedor de los productos.
Plazos y lugar de presentación de solicitudes para actuar como suministrador autorizado.- Los documentos contemplados en este artículo tendrán la consideración de preceptivos a los efectos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de la aplicación a las solicitudes del artículo 32 de la misma ley:
1. Para poder actuar por primera vez como suministradores de productos lácteos en centros escolares en el ámbito de la Comunitat Valenciana deben solicitar su autorización mediante la presentación del modelo recogido en el anexo IV, acompañada por la documentación que en ella se detalla. La presentación de dicha solicitud implica la obligación del cumplimiento de todos los compromisos allí relacionados, así como los que vienen previstos en la normativa comunitaria y nacional.
2. Declaración responsable, de no hallarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones
3. Dichas solicitudes se podrán presentar en cualquier momento del curso escolar y en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.
4. En el caso que la solicitud de reconocimiento de suministrador se presente por los proveedores de productos, además de los documentos previstos en el anexo IV de esta orden, deberán presentar el modelo recogido en el anexo VIII, con la información sobre las diferentes formas de presentación de productos por grupos, categorías, sus respectivos porcentajes de materia grasa y precio.
5. En el caso que la solicitud sea presentada por un centro escolar, autoridad educativa o asociación de padres de alumnos u otra organización vinculada a centro/s escolar/es, dentro de su ámbito de actuación.
a) Modelo recogido en el anexo IX de los productos a suministrar por categorías.
ANEXO I - Lista de productos que pueden beneficiarse de la ayuda comunitaria
Categoría I
a) Leche tratada térmicamente (1)
b) Leche tratada térmicamente con chocolate, zumos de frutas (2) o aromatizada, que contenga al menos un 90% en peso de leche indicada en la letra a) y con un máximo de un 7% de azúcar añadido (3) o miel
c) Productos lácteos fermentados con o sin zumos de frutas (2), aromatizados o no, que contengan al menos un 90% en peso de leche indicada en la letra a) y con un máximo de un 7% de azúcar añadido (3) o miel
Categoría II
Productos lácteos fermentados, aromatizados o no, con frutas (4), que contengan al menos un 80% en peso de la leche indicada en la categoría I, letra (a), y con un máximo de un 7% de azúcar añadido (5) o miel.
Categoría III
Quesos frescos y fundidos, aromatizados o no, que contengan al menos un 90% en peso de queso.(6)
Categoría V
Quesos, aromatizados o no, que contengan al menos 90% en peso de queso y que no entren en la categoría III.
(1) Incluida la bebida a base de leche sin lactosa.
(2) Los zumos de frutas se utilizaran de conformidad con la directiva 2001/112/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana.
(3) A los fines de esta categoría, se entenderá por azúcar los productos correspondientes a los códigos NC 1701 y 1702. En el caso de bebidas a base de leche y de derivados de la leche, de valor energético reducido o sin azúcar añadido, los edulcorantes se utilizaran de conformidad con lo Dispuesto en la Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios.
(4) A los fines de esta categoría, los productos lácteos fermentados con frutas siempre contendrán frutas, pulpa de frutas, puré de frutas o zumos de frutas. A los fines de esta categoría, se entenderá por frutas los productos recogidos en el capitulo 8 de la Nomenclatura Combinada, a excepción de los frutos secos y los productos que contengan frutos secos. Los zumos de frutas, la pulpa de frutas y el puré de frutas se utilizaran de conformidad con la Directiva 2001/112/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana.
(5) A los fines de esta categoría, se entenderá por azúcar los productos correspondientes a los códigos NC 1701 y 1702. El azúcar añadido a las frutas se incluirá en el 7% máximo de azúcar añadido. En el caso de preparados a base de leche y de derivados de la leche, de valor energético reducido o sin azúcar añadido, los edulcorantes se utilizaran de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios.
(6) Según corrección de errores del Diario Oficial de la UE, L 171/52 del 1/07/2009.
ANEXO II Cuantía de la ayuda
a) 18’15 EUR por cada 100 kg de productos de la categoría I
b) 16’34 EUR por cada 100 kg de productos de la categoría II
c) 54’45 EUR por cada 100 kg de productos de la categoría III
d) 138’85 EUR por cada 100 kg de productos de la categoría V

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