martes, 9 de junio de 2015

NORMAS DE NAVEGACIÓN Y SEGURIDAD MARÍTIMA EN ZONAS DE BAÑO Y PRÓXIMAS A LA COSTA. Capitanía Marítima Alicante.

1.- Toda embarcación en navegación llevara a bordo el Certificado de Inscripción, el Permiso de Navegación o el Rol/Licencia de Navegación con el despacho en vigor, además de la Titulación del Patrón, el Certificado de Navegabilidad, el Seguro de Responsabilidad Civil y las embarcaciones con MMSI la Licencia de Estación de Barco. Además, llevará bien visible en el casco el nombre (si E > 12 mtrs) y la matrícula o el número de Inscripción. Las motos Náuticas llevarán el Documento de Matrícula, la Titulación del Patrón y el Seguro de Responsabilidad Civil y llevarán pintada la matrícula en el casco.

2.- A efectos de estas Normas se entenderá por zona de baño la franja de mar contigua a la costa definida a este fin mediante el balizamiento adecuado, o en ausencia de este, la franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y de 50 metros en el resto. Quienes practiquen el baño más allá de dicha distancia deberán adoptar las precauciones necesarias para señalizar su presencia y disponer de los medios de salvamento adecuados.

3.- Los buceadores y nadadores, fuera de las zonas de baño, señalizarán obligatoriamente su presencia, por una boya naranja o roja con una franja blanca diagonal, manteniéndose dentro de un radio de 25 mtrs de la misma.
Dispondrán de una embarcación tripulada en superficie, para su auxilio, que deberá tener izada la bandera "A" del Código Internacional de Señales,
4.
- El balizamiento de playas deberá ser realizado por empresa de trabajos marítimos, previo informe de la Capitanía Marítima. Las embarcaciones que se utilicen estarán registradas en la Lista 5ª o en la Lista 4ª como auxiliares de acuicultura, y estar despachadas por la Administración Marítima para la realización de dichos trabajos subacuáticos.
5.- En las zonas de baño balizadas, queda prohibida la navegación y el fondeo de embarcaciones, motos náuticas y otros artefactos flotantes movidos a vela o a motor. El lanzamiento o varada de embarcaciones, motos náuticas y artefactos flotantes deberá hacerse a través de los canales de acceso debidamente señalizados. En las zonas de baño no balizadas solo se podrá navegar para  acceder a la playa a velocidad menor de tres nudos y dando amplio resguardo a los bañistas.

6.- En los canales de acceso a las playas y en embarcaderos utilizados por buques de tráfico turístico debidamente balizados, queda prohibido el baño, el buceo, el uso de patines de hidropedales, el fondeo de embarcaciones y la realización de cualquier tipo de navegación o maniobra distinta a las de entrada en la playa o tramo distinto de costa y salida al mar desde ella, excepto en situación de peligro. La velocidad en su interior será inferior a tres nudos. Queda prohibida la práctica del baño y del buceo en los canales de entrada a los puertos y sus dársenas.

7.- Toda embarcación, moto náutica o artefacto de playa, en presencia de personas en el agua, en cualquier zona marítima, disminuirá su velocidad al mínimo o parará, adoptando todas las medidas a su alcance para evitar daños a los bañistas.

8.- Las embarcaciones y artefactos flotantes o de playa para cuyo gobierno no se necesita título, (las embarcaciones a motor de hasta 11,26 KW y 5 metros de eslora, las de vela de hasta 6 metros de eslora y los artefactos flotantes o de playa), solo podrán navegar en la zona comprendida entre el límite exterior de la zona de baño y 1 milla de distancia contada perpendicular a la costa, y hasta un máximo de 2 millas en sentido paralelo a la costa, contadas a ambos lados de un abrigo o playa accesible. Las motos náuticas de alquiler por horas o fracción, salvo las que formen parte de excursiones colectivas, circularán exclusivamente en el interior de los circuitos balizados por las empresas de alquiler.
Los poseedores de autorizaciones federativas para el manejo de embarcaciones, (embarcaciones de recreo de hasta 6 metros de eslora y una potencia inferior a 40 KW.), y las motos náuticas gobernadas por usuarios con titulación, podrán navegar hasta una distancia máxima de 3 millas en cualquier dirección contadas desde un abrigo o playa accesible, por fuera de la zona de baño. En todos estos casos, únicamente se permitirá la navegación durante las horas de luz diurna, es decir, entre una hora después del orto y una hora antes del ocaso, en condiciones de buena visibilidad y con buen tiempo.
9.- Queda expresamente prohibida la navegación de todo tipo de embarcaciones, motos náuticas y artefactos flotantes en el interior de las áreas balizadas de las piscifactorías.

10.- Queda prohibido el abastecimiento de combustible en las playas, así como el vertido al mar de basuras o de residuos de cualquier naturaleza desde embarcaciones, motos náuticas o artefactos flotantes.

11.- Los patrones que realicen actividades con ánimo de lucro, (banana, paracaídas ascensional, alquiler de barcos con patrón, escuelas de buceo, empresas privadas de salvamento etc.) deberán de poseer un titulo profesional adecuado y en vigor.

12.- Los patrones de embarcaciones matriculadas en la 8ª lista, (policía local, protección civil, bomberos, cruz roja, etc.), para gobernarlas con títulos de recreo, precisaran autorización de Capitanía Marítima. Para las motos náuticas dedicadas al socorrismo, propiedad de las entidades sin ánimo de lucro, se necesita estar en posesión, al menos, del Patrón Moto Náutica “C”.
13.- Las llamadas de socorro al Servicio de Salvamento Marítimo se harán, preferentemente, empleando la llamada selectiva digital, (DSC), y si ello no es posible, a través del Canal 16 de VHF, de la frecuencia 2.182 Khz. de onda media, o empleando el teléfono de emergencias marítimas 900.202.202.

14.- El cumplimiento de estas Normas será exigible por la Capitanía Marítima y sancionable en su caso, con sujeción a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

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