sábado, 29 de marzo de 2014

metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación.

... Así mediante este real decreto se establece que la determinación del coste de producción de energía eléctrica se realizará con base en el precio horario del mercado diario durante el período al que corresponda la facturación.
La facturación se efectuará por el comercializador de referencia que corresponda con base en lecturas reales y considerando los perfiles de consumo salvo para aquellos suministros que cuenten con equipos de medida con capacidad para telemedida y telegestión, y efectivamente integrados en los correspondientes sistemas, en los que la facturación se realizará considerando los valores horarios de consumo.
De este modo, el mecanismo establecido en el presente real decreto supone un cambio de modelo, pasando de un modelo en el que el precio del coste estimado de la energía se fijaba a priori a través de un mecanismo con un precio de futuro como era el caso de las subastas CESUR, a un mecanismo en el que el consumidor abonará el coste que ha tenido en el mercado la energía consumida en el periodo.
El aseguramiento de un precio estable durante un periodo implica un coste, que estaba implícito en el coste de la energía resultante de la subasta.
El nuevo mecanismo propuesto supondrá un ahorro para los consumidores que, con carácter general, no tendrán que hacer frente al pago del coste de aseguramiento en el precio de un producto negociado en un mercado de futuros. A cambio, percibirán las variaciones de precio resultantes del distinto precio de la energía en cada momento.
Este nuevo mecanismo permitirá, por tanto, lograr una mayor transparencia en la fijación del precio, eliminar la participación del Gobierno, que convocaba las subastas CESUR, así como reducir los precios para el consumidor al disminuir el coste del aseguramiento, y en definitiva, dar una mayor señal de precio, lo que fomentará comportamientos de consumo más eficientes.
Además y en desarrollo del artículo 46.1.q) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del precio voluntario para el pequeño consumidor y para aquellos que puedan acogerse al mismo, en este real decreto se prevé como alternativa que el consumidor pueda contratar con el comercializador de referencia un precio fijo de la energía durante un año. De esta forma, se pretende ofertar un precio más estable para el consumidor, aunque con un mayor coste de aseguramiento. Este precio será público, transparente y comparable.
... el objeto del presente real decreto es establecer la metodología para el cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor
1. Objeto. Constituye el objeto de esta norma:
a) El establecimiento de los criterios para designar a los comercializadores de referencia y las obligaciones de éstos en relación con el suministro a determinados colectivos de consumidores que contraten con ellos los precios que se determinen de acuerdo a lo dispuesto en el presente real decreto.
b) El establecimiento de la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor y de las tarifas de último recurso.
c) La fijación de las condiciones de ofertas a precio único de los comercializadores de referencia para los consumidores con derecho a los precios voluntarios para el pequeño consumidor (PVPC), así como las condiciones mínimas de estos contratos.
d) La regulación de las condiciones de los contratos de suministro con los comercializadores de referencia y su contenido mínimo.
2. Ámbito de aplicación. Este real decreto será de aplicación a los comercializadores de referencia, a los consumidores con derecho a quedar acogidos a los precios voluntarios para el pequeño consumidor o a las tarifas de último recurso, así como a los demás sujetos y agentes que participen en los mecanismos que se establezcan para la fijación de dichos precios de acuerdo a la normativa de aplicación.
TÍTULO III - Precios voluntarios para el pequeño consumidor
CAPÍTULO I - Definición y estructura de los precios voluntarios para el pequeño consumidor
5. Definición y condiciones de aplicación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor. 1. Los precios voluntarios para el pequeño consumidor serán los precios máximos que podrán cobrar los comercializadores de referencia a los consumidores que se acojan a dicho precio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en los términos previstos en este real decreto.
2. Los precios voluntarios para el pequeño consumidor serán los resultantes de aplicar la metodología de cálculo prevista en el presente real decreto y se fijarán considerando la estructura de peajes de acceso y cargos en vigor en cada momento.
3. Podrán acogerse a los precios voluntarios para el pequeño consumidor los titulares de los puntos de suministro efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada menor o igual a 10 kW. Dicho límite de potencia podrá ser modificado por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
4. Se entenderá que un consumidor se acoge al precio voluntario para el pequeño consumidor cuando, cumpliendo los requisitos para poder acogerse a dicho precio, sea suministrado y haya formalizado el correspondiente contrato de suministro con un comercializador de referencia y no se haya acogido expresamente a otra modalidad de contratación.
5. Salvo manifestación expresa en contrario por parte del consumidor, la modalidad de contratación con el comercializador de referencia será a precio voluntario para el pequeño consumidor.
Se entenderá que el consumidor ha realizado manifestación expresa siempre que ésta sea acreditada por cualquier medio contrastable que permita garantizar la identidad del mismo.
6. Los precios voluntarios para el pequeño consumidor no incluirán ningún otro producto o servicio, sea energético o no, ofrecido directamente por el comercializador de referencia o por terceros, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7.6 de este real decreto.
En el caso de que el consumidor haya optado por alquilar a la empresa distribuidora el equipo de medida, se deberá especificar separadamente el precio del mismo, haciendo constar la normativa por la que ha sido establecido.

...
6. Cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor. 1. Los precios voluntarios para el pequeño consumidor se determinarán de acuerdo a los mecanismos previstos en el presente real decreto y en su normativa de desarrollo.
2. Los precios voluntarios para el pequeño consumidor se calcularán incluyendo de 
forma aditiva los siguientes conceptos:
a) El coste de producción de energía eléctrica, que se determinará con base en el precio horario de los mercados diario e intradiario durante el período al que corresponda la facturación, los costes de los servicios de ajuste del sistema y, en su caso, otros costes asociados al suministro conforme se establece en el presente real decreto.
La facturación se efectuará por el comercializador de referencia que corresponda con base en lecturas reales de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación. En el caso de suministros que cuenten con equipos de medida con capacidad para telemedida y telegestión, y efectivamente integrados en los correspondientes sistemas, la facturación se realizará considerando los valores horarios de consumo puestos a disposición o en su caso remitidos por el encargado de la lectura. No obstante lo anterior, cuando el suministro no disponga de equipo de medida con capacidad para telemedida y telegestión, y efectivamente integrado en los correspondientes sistemas, la facturación se realizará aplicando a las lecturas reales por periodos puestas a disposición de los comercializadores por los encargados de la lectura, los perfiles de consumo calculados de conformidad con lo previsto en el presente real decreto.
b) Los peajes de acceso y cargos que correspondan.
c) Los costes de comercialización que se determinan en este real decreto.
3. Con carácter general, la revisión de los componentes del coste de producción de energía eléctrica de los precios voluntarios para el pequeño consumidor a los que se refiere el apartado 2, que en su caso procedan, se realizará de acuerdo con lo previsto en el presente real decreto, sin perjuicio de las revisiones de los peajes de acceso, cargos y otros costes regulados.
4. La periodicidad de la lectura y la facturación así como la forma de proceder en aquellos supuestos en los que no se disponga de lectura real, se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el Real Decreto 1718/2012, de 28 de diciembre, por el que se determina el procedimiento para realizar la lectura y facturación de los suministros de energía en baja tensión con potencia contratada no superior a 15 kW.

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