La Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, regula el servicio de gestión de demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción.
En el artículo 6 de la citada orden se establece la metodología para el cálculo de la retribución anual del servicio de interrumpibilidad en función del importe correspondiente a la facturación anual equivalente de la energía.
En el importe correspondiente a la facturación anual equivalente de la energía interviene el denominado «Peh», definido como el precio medio de la energía expresado en euros por MWh, con dos decimales, correspondiente al trimestre h.
En el mismo apartado se establece que este precio se publicará para cada trimestre por la Dirección General de Política Energética y Minas utilizando como referencias los precios resultantes del mercado diario, los precios del mercado a plazo de OMIP y los precios resultantes en las subastas de distribuidores o comercializadores de último recurso correspondiente.
Desde la aprobación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los comercializadores de último recurso son denominados comercializadores de referencia.
Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, en la metodología para el cálculo de los Precios Voluntarios para el Pequeño Consumidor de aplicación a partir del 1 de abril de 2014, no se contempla la celebración de subastas.
Atendiendo a lo anterior, en la presente resolución se ha tomado como referencia del precio medio del mercado diario la media aritmética de los precios medios diarios resultantes en la casación de dicho mercado en el último trimestre, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de marzo de 2014, y como precio del mercado a plazo de OMIP el precio medio ponderado por energía negociada en OMIP, tanto en subasta como en continuo, de los contratos con entrega en el segundo trimestre de 2014. El precio final a aplicar a efectos del cálculo de la retribución del servicio de interrumpibilidad resulta de ponderar dichos precios un 50 por ciento cada uno de ellos.
De acuerdo con lo dispuesto en la citada Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio,
Esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:
Aprobar el precio medio de la energía a aplicar en el segundo trimestre de 2014, en el cálculo del importe correspondiente a la facturación anual, equivalente de la energía para determinar la retribución anual del servicio de interrumpibilidad, regulada en el artículo 6 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, fijando su valor en 33,61 euros/MWh.
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