1. Objeto. 1. La presente orden tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias y capturas accesorias, recogidas en el listado del anexo I, no autorizándose la pesca con el arte de palangre de superficie dirigida a la captura de otras especies.
2. Se entiende por palangre de superficie un arte o aparejo de pesca formado por un cabo principal denominado línea madre, de longitud variable, del que penden a intervalos otros llamados brazoladas, a los que se empatan anzuelos de distinto tamaño, según el recurso pesquero al que se apliquen. En los extremos y a lo largo del cabo madre se disponen los necesarios elementos de fondeo y flotación para mantener el aparejo a distintas profundidades pero siempre sin apoyar o tener contacto alguno con el fondo marino.
2. Zonas de pesca.1. A efectos de gestión de la actividad pesquera con el arte de palangre de superficie, quedan definidas las siguientes zonas de pesca diferenciadas:
a) Zona 1: Aguas del Mediterráneo.
b) Zona 2: Aguas bajo soberanía o jurisdicción hasta las 80 millas en el Océano Atlántico.
c) Zona 3: Aguas del Océano Atlántico al norte del paralelo 5º Norte y por fuera de las aguas bajo soberanía o jurisdicción hasta las 80 millas de las líneas de base.
d) Zona 4: Aguas del Océano Atlántico al sur del paralelo 5º Norte.
e) Zona 5: Aguas del Océano Índico. (CTOI).
f) Zona 6: Aguas del Océano Pacífico (CIAT).
g) Zona 7: Aguas del Océano Pacífico Central y Oeste (CPPOC).
2. Los requisitos para el ejercicio de la pesca con el arte de palangre de superficie para cada una de las zonas serán las establecidas dentro de la Organización Regional de Pesca correspondiente a cada una de ellas.
3. Censo Unificado de Palangre de Superficie. 1. Mediante la presente orden se regula el Censo Unificado de Palangre de Superficie (CUPS), que contiene la lista de buques autorizados a ejercer la pesca con este arte.
2. La Secretaría General de Pesca mantendrá actualizado y publicará cada año el CUPS en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página Web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sin prejuicio de lo establecido en la disposición transitoria única de la presente Orden. ...
4. Características técnicas del palangre de superficie.1. La longitud máxima de la línea y el número máximo de anzuelos por operación de pesca o lance se ajustará a lo dispuesto por las diferentes Organizaciones Regionales de Pesca (ORP) en las que faene cada buque.
2. Para la pesca con el arte de palangre de superficie en la zona 1 (Mediterráneo), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 y punto 6 del anexo II del Reglamento (CE) n.º 1967/2006, de 21 de diciembre de 2006, y de la Recomendación 11/03 de la CICAA y a efectos de regular el largo de anzuelo para las especies distintas del pez espada en el derecho español, se deberán observar los valores máximos siguientes en función de la especie a la que se dirija la pesquería:
Especies . . Longitud máxima línea madre (millas náuticas) . . Largo de anzuelo (cm) . . N.º máximo anzuelos
Pez espada (Xyphias gladius) . . 30 . . . 7,0 . . . . 2.800
Atún blanco/ bacoreta (Thunnus alalunga/Euthynnus alletteratus). . - . . 3,7 . . 5.000
Atún rojo (Thunnus thynnus) . . - . . . . 7,0 . . . . . 2.000
Melva/bonito (Auxis thazard/Sarda sarda) . . - . . . 3,0
3. Para los buques que operen dentro de la zona 1 solamente estará permitida la tenencia a bordo de un solo aparejo. No obstante, a efectos de lo dispuesto en el artículo 12 y anexo II, punto 6.4) del Reglamento (CE) n.º 1967/2006, de 21 de diciembre de 2006, en el caso de mareas con una duración de más de dos días se permite llevar a bordo un segundo conjunto de anzuelos montados de iguales características, siempre que estén debidamente amarrados y estibados en una cubierta distinta a la utilizada para el largado del aparejo.
4. A efectos de la medición del anzuelo, la longitud total del anzuelo (largo) corresponderá a la longitud máxima de la caña, desde el extremo del anzuelo que sirve para sujetarse al palangre y que generalmente tiene forma de anilla, hasta el vértice del seno. La anchura del seno corresponderá a la mayor distancia horizontal desde la parte exterior de la caña hasta la parte exterior de la lengüeta.
5. En el Atlántico Norte queda prohibida la pesquería dirigida a atún blanco (Thunnus alalunga) con palangre de superficie al norte del paralelo 36º, si bien podrán retenerse esta especie como capturas accesoria en la pesquería dirigida al pez espada y los tiburones.
6. Permiso temporal de pesca. 1. El armador, por sí mismo o a través de las entidades asociativas que le representen, deberá solicitar antes del 15 de noviembre de cada año a la Dirección General de Ordenación Pesquera un permiso especial de pesca de carácter temporal (Permiso Temporal de Pesca), de conformidad con el artículo 25 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, para ejercer la pesca en la zona para la cual disponga de derecho de acceso según lo dispuesto en el artículo 3.3 de la presente orden. ...
19. Medidas para evitar la captura de aves y tortugas marinas. De conformidad con las recomendaciones o Resoluciones de las Organizaciones Regionales de Pesca o, en su caso, con las Resoluciones que aprueben Partes Contratantes en otros tratados internacionales, y de Reglamentos de la Unión Europea directamente aplicables o de normas españolas aprobadas en aplicación de las Directivas Hábitats y Aves o de las medidas de protección de las ZEC o ZEPA marinas todos los buques incluidos en el CUPS deberán cumplir las medidas que se señalan a continuación, sin prejuicio de la aplicación de las medidas alternativas o adicionales que exijan las citadas normas o resoluciones y recomendaciones directamente aplicables:
a) Los palangres deberán calarse entre el anochecer y el amanecer, no debiéndose encender otras luces exteriores que las estrictamente necesarias para la seguridad de la navegación y de las operaciones de pesca.
b) Los buques llevarán a bordo al menos una línea espantapájaros (tori-line) que se debe encontrar correctamente instalada durante las operaciones de pesca.
c) Si durante las operaciones de calado o virado de los palangres resultara inevitable el vertido al mar de restos de pescado, éste deberá realizarse en el costado opuesto a aquél en que esté calado el arte de pesca.
d) Cuando se produzca la interacción fortuita con aves o tortugas se deberán tomar las medidas oportunas para procurar liberar los ejemplares con vida, sin poner en riesgo la seguridad de la tripulación, debiendo disponer a bordo del equipo necesario para realizar estas operaciones.
e) Se deberán registrar todas las interacciones registradas con algún ejemplar de estas especies, anotando la especie (en la medida de lo posible), el resultado de la interacción (ejemplar muerto, vivo, liberado vivo), la fecha y la posición.
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