1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. La presente orden tiene por objeto regular la pesca que se realiza con el arte denominado lampuguera, destinado, como objetivo principal, a la captura de la especie denominada lampuga (Coryphaena hippurus) y secundariamente a la de algunas especies asociadas a ésta como son el pez limón (Seriola durmerilii), el pez piloto (Naucrates ductor) y el pez ballesta (Balistes carolinensis).
2. Las normas contenidas en la misma serán de aplicación a los buques españoles que, utilizando el arte de lampuguera, faenen en las aguas exteriores que comprenden la plataforma marítima que circunda las islas del archipiélago balear.
2. Las normas contenidas en la misma serán de aplicación a los buques españoles que, utilizando el arte de lampuguera, faenen en las aguas exteriores que comprenden la plataforma marítima que circunda las islas del archipiélago balear.
2. Definiciones y características técnicas del arte. A los efectos de esta orden, se define como arte de pesca para la lampuga o lampuguera como aquél compuesto por las siguientes unidades operativas:
1. Lampuguera propiamente dicha: Arte de forma casi rectangular formado por varias piezas de red de diferentes tamaños, armadas entre dos relingas, la superior provista de elementos de flotación y la inferior de plomos, con o sin jareta.
Las dimensiones máximas de este arte serán de 200 metros de longitud y 22 metros de altura.
2. Agregador: Dispositivo flotante destinado a conseguir la concentración de los peces. El fondeo de estos elementos se realiza por medio de «muertos» o piezas de piedra natural de unos 50 kilogramos de peso.
Las dimensiones máximas de cada agregador serán de 1,20 metros por 1,50 metros y estará hecho de corcho, poliestireno expandido o de algún otro material similar que no suponga peligro al impactar contra una embarcación, por lo que se prohíbe el uso de agregadores de materia rígida.
A esta estructura podrán fijarse ramas de árboles u otro tipo de vegetación natural, con el fin de obtener el efecto de concentración de cardúmenes deseado.
3. Andana: Conjunto de agregadores, dispuestos en hilera, que corresponden a una misma embarcación.
1. Lampuguera propiamente dicha: Arte de forma casi rectangular formado por varias piezas de red de diferentes tamaños, armadas entre dos relingas, la superior provista de elementos de flotación y la inferior de plomos, con o sin jareta.
Las dimensiones máximas de este arte serán de 200 metros de longitud y 22 metros de altura.
2. Agregador: Dispositivo flotante destinado a conseguir la concentración de los peces. El fondeo de estos elementos se realiza por medio de «muertos» o piezas de piedra natural de unos 50 kilogramos de peso.
Las dimensiones máximas de cada agregador serán de 1,20 metros por 1,50 metros y estará hecho de corcho, poliestireno expandido o de algún otro material similar que no suponga peligro al impactar contra una embarcación, por lo que se prohíbe el uso de agregadores de materia rígida.
A esta estructura podrán fijarse ramas de árboles u otro tipo de vegetación natural, con el fin de obtener el efecto de concentración de cardúmenes deseado.
3. Andana: Conjunto de agregadores, dispuestos en hilera, que corresponden a una misma embarcación.
3. Buques autorizados y sorteo de las andanas. 1. La pesca con el arte de lampuguera sólo podrán realizarla aquellas embarcaciones que hayan participado en el sorteo para el calamento de las andanas y que hayan sido autorizadas por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo de 20 de noviembre, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos, (CE) n.º 847/96; (CE) n.º 371/2002; (CE) n.º 811/2004; (CE) n.º 768/2005; (CE) n.º 2115/2005; (CE) n.º 2166/2005; (CE) n.º 388/2006; (CE) n.º 509/2007; (CE) n.º 676/2007; (CE) n.º 1098/2007; (CE) n.º 1300/2008, y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos, (CEE) n.º 2847/93; (CE) n.º 1627/94, y (CE) n.º 1966/2006.
2. Los armadores o patrones interesados en que sus embarcaciones participen en la temporada de pesca con el arte de la lampuguera, deberán comunicarlo antes del día 15 de junio de cada año al órgano competente en materia de pesca de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, quien, a su vez, remitirá una relación con todas las embarcaciones a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura.
3. Podrán participar en el sorteo los armadores o patrones de aquellas embarcaciones que acrediten la tenencia de una lampuguera y llevar enrolados un mínimo de 2 tripulantes durante la temporada de pesca.
4. El sorteo para el calamento de las andanas lo realizará cada una de las entidades representativas del sector pesquero, para su propio ámbito territorial, entre las embarcaciones adscritas a la misma y que cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior.
2. Los armadores o patrones interesados en que sus embarcaciones participen en la temporada de pesca con el arte de la lampuguera, deberán comunicarlo antes del día 15 de junio de cada año al órgano competente en materia de pesca de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, quien, a su vez, remitirá una relación con todas las embarcaciones a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura.
3. Podrán participar en el sorteo los armadores o patrones de aquellas embarcaciones que acrediten la tenencia de una lampuguera y llevar enrolados un mínimo de 2 tripulantes durante la temporada de pesca.
4. El sorteo para el calamento de las andanas lo realizará cada una de las entidades representativas del sector pesquero, para su propio ámbito territorial, entre las embarcaciones adscritas a la misma y que cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior.
5. El referido sorteo habrá de celebrarse antes del día 15 de julio de cada año. Una vez realizado, se levantará acta de su resultado y se remitirá copia al órgano competente en materia de pesca de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, adjuntando una copia de una carta náutica en la que quede reflejada la posición geográfica de los puntos sorteados que corresponden a cada una de las andanas, que a su vez lo remitirá a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
6. En el caso de que, transcurridos quince días desde el inicio de la campaña, y, sin causa justificada, no se hubiera ocupado algún punto de los sorteados, el órgano competente en materia de pesca de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares podrá adjudicarlo a otro solicitante que estuviera interesado, de acuerdo con la normativa autonómica en la materia y atendiendo al principio de habitualidad fijado en el artículo 27.3 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. La distribución definitiva será comunicada a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura.
6. En el caso de que, transcurridos quince días desde el inicio de la campaña, y, sin causa justificada, no se hubiera ocupado algún punto de los sorteados, el órgano competente en materia de pesca de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares podrá adjudicarlo a otro solicitante que estuviera interesado, de acuerdo con la normativa autonómica en la materia y atendiendo al principio de habitualidad fijado en el artículo 27.3 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. La distribución definitiva será comunicada a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura.
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