sábado, 24 de julio de 2010

Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas. FOMIT . (regulación)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO
Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas
Real Decreto 937/2010, de 23 de julio, por el que se regula el Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas.
PDF (BOE-A-2010-11821 - 10 págs. - 233 KB)
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1. Objeto y finalidad.- 1. Este real decreto tiene por objeto regular el Fondo Financiero del Estado para la Modernización de Infraestructuras Turísticas (en adelante, FOMIT), en desarrollo parcial de lo dispuesto en la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, que fue modificada por la disposición final decimocuarta dos de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.
2. Con cargo al FOMIT se apoyarán financieramente los planes de renovación y modernización de destinos turísticos maduros que se desarrollen paralelamente por las Administraciones locales y por las empresas turísticas privadas.
También podrán apoyarse financieramente aquellos proyectos que se desarrollen en el marco de un plan de reconversión o modernización integral de un destino turístico maduro, cuya ejecución se realice por un consorcio o entidad constituida al efecto por la Administración General del Estado, con otra u otras Administraciones públicas o entidades públicas o privadas.
4. A los efectos de la aplicación de este real decreto, tendrán la consideración de destinos turísticos maduros, en atención a los recursos turísticos y oferta turística reglada de que dispongan, los que reúnan al menos tres de las siguientes características:
a) Sobrecarga urbanística y ambiental.
b) Sobreexplotación de recursos.
c) Obsolescencia de sus equipamientos turísticos.
d) Escasa inversión del sector turístico privado.
e) Oferta y demanda turística estabilizada o decreciente.

5. Proyectos financiables.- 1. Serán financiables aquellos proyectos orientados a la modernización de los destinos turísticos maduros, a la reforma o rehabilitación de los equipamientos turísticos municipales o los entornos urbanos y naturales del destino, los cuales podrán contener una o varias de las siguientes actuaciones:
a) Construcción, ampliación, renovación o remodelación de infraestructuras públicas municipales.
b) Instalación, sustitución o reparación de equipamientos turísticos.
c) Establecimiento, ampliación o mejora de servicios públicos municipales que mejoren la oferta turística.
d) Inversiones dirigidas a recuperar la calidad ambiental y paisajística de los destinos y a reducir la densidad urbanística de las zonas turísticas así como las que faciliten la modernización de los destinos turísticos.

2. En ningún caso serán financiables gastos corrientes, reestructuraciones de pasivo o refinanciaciones, ni proyectos ya ejecutados.
6. Tipos de operaciones.- Con cargo al FOMIT podrán realizarse los siguientes tipos de operaciones:
a) El desembolso de las aportaciones que la Administración General del Estado pueda efectuar al capital social de aquellas sociedades que constituya o en las que pueda participar.
b) El otorgamiento de préstamos con largos plazos de amortización, incluyendo periodos de carencia y bajos tipos de interés.
c) La constitución de una garantía sin contraprestación para asegurar los préstamos que se otorguen en su caso por el ICO a favor de los beneficiarios del propio Fondo.
11. Convocatoria y tramitación.- 1. El Secretario de Estado de Turismo fijará cada año el volumen de recursos del FOMIT destinado a las operaciones de préstamos bonificados. A propuesta del Secretario de Estado de Turismo, la Conferencia Sectorial de Turismo podrá establecer, con carácter bienal, un porcentaje de reserva del volumen de recursos del FOMIT para operaciones de préstamo a consorcios o entidades a que se refiere el artículo 9.b).
2. A propuesta de la Secretaría de Estado de Turismo, la Conferencia Sectorial de Turismo acordará los criterios de valoración de las solicitudes y, con validez para dos años, el calendario de las convocatorias y tramitación de préstamos que se publicarán tanto en el «Boletín Oficial del Estado», como en los respectivos diarios oficiales de las Comunidades Autónomas. En cualquier caso, el plazo máximo para la resolución establecido en este calendario de convocatoria y tramitación no podrá superar los seis meses, caducando, a todos los efectos, el procedimiento para aquella comunidad autónoma que supere este plazo máximo.
Disposición Adicional Única. 4. El calendario de las convocatorias y tramitación de préstamos a que se refiere el artículo 11.2, no se publicará para esta convocatoria. Teniendo en cuenta que la fecha límite para la formalización del préstamo es el 20 de diciembre 2010, únicamente se podrán admitir las propuestas de concesión de las Comunidades Autónomas que hayan sido recibidas en la Secretaria de Estado de Turismo hasta el 30 de noviembre de 2010 inclusive, caducando a todos los efectos el procedimiento para aquella Comunidad Autónoma que supere este plazo máximo.
5. Con independencia de los plazos fijados en las respectivas convocatorias, la fecha límite para la aceptación o rechazo de las solicitudes por las entidades financieras, a que se refiere el artículo 11.5 será el 15 de noviembre de 2010.

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