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Objeto y ámbito de aplicación.- 1. El presente plan integral de gestión para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca en las modalidades de arrastre, cerco, artes fijos y menores y palangre de superficie, en el caladero del Mediterráneo español estableciendo medidas que contribuyan a la conservación y recuperación de los recursos del mismo.
2. Las medidas contenidas en este plan serán de aplicación a los buques de pabellón español, incluidos en el censo de la Flota Pesquera Operativa en las modalidades de arrastre, cerco, artes fijos y menores y palangre de superficie de la Secretaría General del Mar, que practiquen la pesca en el caladero del Mediterráneo, delimitado por poniente por el meridiano de Punta Marroquí, en longitud 005º 36,0’ Oeste, incluidas las provincias marítimas de Algeciras, Ceuta y Melilla, en aguas jurisdiccionales españolas, tanto en el mar territorial como en la zona de protección pesquera establecida en el Real Decreto 1315/1997, de 1 de agosto, por el que se establece una zona de protección pesquera en el mar Mediterráneo y en alta mar por fuera de las aguas jurisdiccionales de los países ribereños.
Épocas y zonas de veda.- Se prohíbe la pesca con palangre de superficie del 1 de octubre al 30 de noviembre de cada año.
Fondos y distancias autorizados para el arrastre de fondo.- 1. Queda prohibida la pesca de arrastre de fondo a profundidades superiores a 1000 metros en todas las aguas exteriores del litoral mediterráneo español.
2. Durante la vigencia del Plan, entre los días 1 de mayo y 30 de junio, ambos inclusive, la pesca de arrastre de fondo en las aguas marítimas exteriores del litoral de la provincia de Almería, sólo podrá ejercerse en fondos superiores a 100 m.
Esfuerzo de pesca.- A la finalización del período de vigencia contemplado en el artículo 10 de la presente orden deberá haberse reducido de forma definitiva, en número de unidades, el esfuerzo pesquero global que opera en este caladero en las modalidades incluidas en el ámbito de aplicación de este plan en un 10%, como mínimo, para lo cual deberán adoptarse las medidas de ajuste estructural de la flota que resulten necesarias en el marco de lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1198/2006, del Consejo, relativo al Fondo Europeo de Pesca y en el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación a las ayudas estructurales.
Hábitats protegidos.- Queda prohibida la pesca con redes de arrastre, dragas y redes de cerco sobre los lechos de Posidonia oceanica u otras fanerógamas marinas, en los fondos coralígenos y de maërl.
Prohibición de arrastre en la zona marítima del «Vol de Tossa».
Se prohíbe la pesca con artes de arrastre dentro de la zona conocida como el «Vol de Tossa» delimitada por las siguientes coordenadas marítimas:
a) Punta de Santa Anna.
b) Latitud 41º 40,216’ N, longitud 002º 50,933’ E.
c) Latitud 41º 40,216’ N, longitud 002º 53,090’ E.
d) Latitud 41º 40,528’ N, longitud 002º 55,737’ E.
e) Latitud 41º 41,473’ N, longitud 002º 57,472’ E.
f) Illa des Palomar.
Prohibición de determinados tipos de arrastre.- Queda prohibida la utilización y tenencia a bordo, de artes de arrastre dotados del sistema conocido como «tren de bolos» y similares, entendiendo por tales aquellos que contienen un dispositivo situado en la parte inferior de la red compuesto por discos, cilindros o esferas en forma de rueda diseñados para su empleo en fondos rocosos y arrecifes.
Volumen de capturas y desembarques diarios.-
Las embarcaciones de pabellón español autorizadas para la pesca con artes de cerco en el caladero del Mediterráneo se atendrán, en el volumen de sus capturas y desembarques, a los límites máximos siguientes:
a) En puertos situados en el litoral mediterráneo de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares:
Boquerón (Engraulis encrasicholus): 7.000 kg. semanales.
Sardina (Sardina pilchardus): 5.000 kg. diarios.
b) En el resto de los puertos del litoral mediterráneo español:
Boquerón (Engraulis encrasicholus): 15.000 kg semanales.
Sardina (Sardina pilchardus): 5.000 kg diarios.
Los buques de pabellón español autorizados para la pesca con artes de cerco en el caladero del Mediterráneo sólo podrán efectuar un desembarque al día, excepto en los puertos situados en el litoral mediterráneo de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que podrán efectuar un máximo de 2 desembarques diarios.
Zona de alevinaje de boquerón.- Queda prohibida la pesca para las embarcaciones de pabellón español censadas en la modalidad de cerco en el caladero del Mediterráneo entre el 1 de octubre y el 31 de marzo, de cada año, ambos inclusive, en las aguas exteriores del área marítima limitada por las líneas siguientes:
a) la línea de costa.
b) la isóbata de 45 m.
c) el meridiano de la Punta del Miracle (longitud 001º 16’ Este).
d) el paralelo de Almenara (latitud 39º 45’ Norte).
Vigencia del Plan.- El presente Plan se aplicará desde la entrada en vigor de la presente orden hasta el día 31 de diciembre del año 2012. El periodo señalado podrá, en su caso, ser prorrogado a la vista de los informes científicos sobre la evolución de la pesquería.
Ayudas.- Las vedas temporales establecidas en el artículo 2 podrán ser objeto de concesión de ayudas por parte de las Comunidades Autónomas correspondientes.
2. Las medidas contenidas en este plan serán de aplicación a los buques de pabellón español, incluidos en el censo de la Flota Pesquera Operativa en las modalidades de arrastre, cerco, artes fijos y menores y palangre de superficie de la Secretaría General del Mar, que practiquen la pesca en el caladero del Mediterráneo, delimitado por poniente por el meridiano de Punta Marroquí, en longitud 005º 36,0’ Oeste, incluidas las provincias marítimas de Algeciras, Ceuta y Melilla, en aguas jurisdiccionales españolas, tanto en el mar territorial como en la zona de protección pesquera establecida en el Real Decreto 1315/1997, de 1 de agosto, por el que se establece una zona de protección pesquera en el mar Mediterráneo y en alta mar por fuera de las aguas jurisdiccionales de los países ribereños.
Épocas y zonas de veda.- Se prohíbe la pesca con palangre de superficie del 1 de octubre al 30 de noviembre de cada año.
Fondos y distancias autorizados para el arrastre de fondo.- 1. Queda prohibida la pesca de arrastre de fondo a profundidades superiores a 1000 metros en todas las aguas exteriores del litoral mediterráneo español.
2. Durante la vigencia del Plan, entre los días 1 de mayo y 30 de junio, ambos inclusive, la pesca de arrastre de fondo en las aguas marítimas exteriores del litoral de la provincia de Almería, sólo podrá ejercerse en fondos superiores a 100 m.
Esfuerzo de pesca.- A la finalización del período de vigencia contemplado en el artículo 10 de la presente orden deberá haberse reducido de forma definitiva, en número de unidades, el esfuerzo pesquero global que opera en este caladero en las modalidades incluidas en el ámbito de aplicación de este plan en un 10%, como mínimo, para lo cual deberán adoptarse las medidas de ajuste estructural de la flota que resulten necesarias en el marco de lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1198/2006, del Consejo, relativo al Fondo Europeo de Pesca y en el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación a las ayudas estructurales.
Hábitats protegidos.- Queda prohibida la pesca con redes de arrastre, dragas y redes de cerco sobre los lechos de Posidonia oceanica u otras fanerógamas marinas, en los fondos coralígenos y de maërl.
Prohibición de arrastre en la zona marítima del «Vol de Tossa».
Se prohíbe la pesca con artes de arrastre dentro de la zona conocida como el «Vol de Tossa» delimitada por las siguientes coordenadas marítimas:
a) Punta de Santa Anna.
b) Latitud 41º 40,216’ N, longitud 002º 50,933’ E.
c) Latitud 41º 40,216’ N, longitud 002º 53,090’ E.
d) Latitud 41º 40,528’ N, longitud 002º 55,737’ E.
e) Latitud 41º 41,473’ N, longitud 002º 57,472’ E.
f) Illa des Palomar.
Prohibición de determinados tipos de arrastre.- Queda prohibida la utilización y tenencia a bordo, de artes de arrastre dotados del sistema conocido como «tren de bolos» y similares, entendiendo por tales aquellos que contienen un dispositivo situado en la parte inferior de la red compuesto por discos, cilindros o esferas en forma de rueda diseñados para su empleo en fondos rocosos y arrecifes.
Volumen de capturas y desembarques diarios.-
Las embarcaciones de pabellón español autorizadas para la pesca con artes de cerco en el caladero del Mediterráneo se atendrán, en el volumen de sus capturas y desembarques, a los límites máximos siguientes:
a) En puertos situados en el litoral mediterráneo de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares:
Boquerón (Engraulis encrasicholus): 7.000 kg. semanales.
Sardina (Sardina pilchardus): 5.000 kg. diarios.
b) En el resto de los puertos del litoral mediterráneo español:
Boquerón (Engraulis encrasicholus): 15.000 kg semanales.
Sardina (Sardina pilchardus): 5.000 kg diarios.
Los buques de pabellón español autorizados para la pesca con artes de cerco en el caladero del Mediterráneo sólo podrán efectuar un desembarque al día, excepto en los puertos situados en el litoral mediterráneo de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que podrán efectuar un máximo de 2 desembarques diarios.
Zona de alevinaje de boquerón.- Queda prohibida la pesca para las embarcaciones de pabellón español censadas en la modalidad de cerco en el caladero del Mediterráneo entre el 1 de octubre y el 31 de marzo, de cada año, ambos inclusive, en las aguas exteriores del área marítima limitada por las líneas siguientes:
a) la línea de costa.
b) la isóbata de 45 m.
c) el meridiano de la Punta del Miracle (longitud 001º 16’ Este).
d) el paralelo de Almenara (latitud 39º 45’ Norte).
Vigencia del Plan.- El presente Plan se aplicará desde la entrada en vigor de la presente orden hasta el día 31 de diciembre del año 2012. El periodo señalado podrá, en su caso, ser prorrogado a la vista de los informes científicos sobre la evolución de la pesquería.
Ayudas.- Las vedas temporales establecidas en el artículo 2 podrán ser objeto de concesión de ayudas por parte de las Comunidades Autónomas correspondientes.
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