domingo, 10 de noviembre de 2013

se fija el precio medio de la energía a aplicar en el cálculo de la retribución del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad ofrecido por los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción durante el cuarto trimestre de 2013.

En la presente resolución se ha tomado como referencia del precio medio del mercado diario la media aritmética de los precios medios diarios resultantes en la casación de dicho mercado en el último trimestre, desde el 1 de julio de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2013, como precio del mercado a plazo de OMIP el precio medio
De acuerdo con lo dispuesto en la citada Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio,
Esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:
Aprobar el precio medio de la energía a aplicar en el cuarto trimestre de 2013 en el cálculo del importe correspondiente a la facturación anual equivalente de la energía para determinar la retribución anual del servicio de interrumpibilidad regulada en el artículo 6 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, fijando su valor en 48,82 euros/MWh.
ponderado por energía negociada en OMIP, tanto en subasta como en continuo, de los contratos con entrega en el cuarto trimestre de 2013, y como precio de las subastas de los comercializadores de último recurso el precio calculado como media ponderada por potencia del precio resultante en la vigésima cuarta subasta CESUR, realizada el 24 de septiembre de 2013, con entrega para el cuarto trimestre de 2013, de los dos productos subastados, base y punta. El precio final a aplicar a efectos del cálculo de la retribución del servicio de interrumpibilidad resulta de ponderar dichos precios el 20 por ciento, el 20 por ciento y el 60 por ciento, respectivamente.

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