Escuelas Particulares de Conductores. Vehículos. Reparación de automóviles
Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de las Escuelas Particulares de Conductores, aprobado por el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre; el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre; y el Real Decreto 2100/1976, de 10 de agosto, sobre fabricación, importación, venta y utilización de piezas, elementos o conjuntos para reparación de automóviles, para adaptar su contenido a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
PDF (BOE-A-2010-5038 - 21 págs. - 346 KB)
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Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de las Escuelas Particulares de Conductores, aprobado por el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre; el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre; y el Real Decreto 2100/1976, de 10 de agosto, sobre fabricación, importación, venta y utilización de piezas, elementos o conjuntos para reparación de automóviles, para adaptar su contenido a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
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El presente real decreto se estructura en tres artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y dos finales.
El artículo primero modifica el Reglamento de las Escuelas Particulares de Conductores, el artículo segundo modifica el Reglamento General de Vehículos y, el artículo tercero, modifica el Real Decreto 2100/1976, de 10 de agosto.
Entre las principales novedades que supone la adaptación del Reglamento de las Escuelas Particulares de Conductores tanto a los principios de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, como a la modificación del texto articulado por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, cabe destacar las siguientes:
Las Escuelas para iniciar su actividad sólo necesitarán una única autorización de apertura que tendrá validez en todo el territorio español y que habilita a la Escuela para abrir Secciones o Sucursales sin que éstas tengan que estar situadas en la misma provincia.
Se rebaja de dos a uno el número de profesores con los que, como mínimo, debe contar una Escuela.
Se suprime la prohibición de que la Escuela no pueda disponer de menos vehículos que de profesores.
Se exige, como mínimo, un único vehículo por cada clase de permiso de conducción cuya enseñanza se vaya a impartir. Se suprime la obligación de tener que disponer como mínimo de dos vehículos turismos de los que habilita a conducir el permiso de la clase B, en el caso de que se imparta la formación para obtener esa clase de permiso.
Se suprime la prohibición actual que impedía a los vehículos de las Escuelas dedicarse a ninguna otra actividad lucrativa. Además, las Escuelas podrán dedicarse a otras actividades eliminándose la limitación que sólo las permitía dedicarse a otras actividades docentes.
Todos los modelos de solicitudes podrán descargarse a través de la página web de la Dirección General de Tráfico.
Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, se contempla la libre prestación de los servicios como director o profesor de formación vial. Debido a las implicaciones que supone para la seguridad vial y, por lo tanto, para la seguridad pública con la que está directamente relacionada, por cuanto la actividad de profesor implica el tener que atender de forma continuada la enseñanza práctica sin abandonar los dobles mandos del vehículo o acompañar a los alumnos durante las pruebas prácticas en circulación abierta al tráfico en general, es necesario que, con carácter previo, se comunique a la Administración el inicio de la actividad, que no podrá ejercerse hasta transcurrido un mes desde que se presentó la comunicación.
En cuanto al Reglamento General de Vehículos, las modificaciones que se llevan a cabo tienen por objeto suprimir la actual obligación de los ciudadanos de tener que aportar un certificado de inscripción en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola, en el caso de que se solicite la matriculación de un vehículo especial agrícola.
Respecto a los establecimientos dedicados a la manipulación de placas de matrícula, el artículo tercero modifica el artículo segundo del Real Decreto 2100/1976, de 10 de agosto, al objeto de sustituir la obligación de los citados establecimientos de comunicar el ejercicio de su actividad a la Jefatura de Tráfico de su domicilio, por la obligación de que esos centros, en su lugar, soliciten su inscripción en el Registro de Manipuladores de Placas de Matrícula de la Dirección General de Tráfico.
De esta manera, al pasar a inscribirse en un Registro de ámbito nacional se contribuye a una mayor transparencia en el ejercicio de su actividad ya que, hasta ahora, del desarrollo de su actividad sólo se tenía constancia a nivel provincial.
En cuanto a la disposición adicional única se refiere al tratamiento de los datos personales por los establecimientos dedicados a la manipulación de placas de matrícula, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
En la disposición transitoria primera se establece un régimen transitorio en cuanto a las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto y respecto a las solicitadas pero todavía no concedidas.
En la disposición transitoria segunda se establece un régimen transitorio respecto a la presentación de los documentos acreditativos de inscripción, de alta, de baja o de modificación de los datos inscritos en los Registros Oficiales de Maquinaria Agrícola, condicionado a la modificación por Orden de los Anexos XIII, XIV y XV del Reglamento General de Vehículos, conforme a lo dispuesto en la disposición final primera del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprobó dicho reglamento.
Respecto a la disposición derogatoria única se incluye una cláusula de derogación general.
Por último, las dos disposiciones finales se refieren, respectivamente, al título competencial en virtud del cual se dicta esta norma y a su entrada en vigor.
El artículo primero modifica el Reglamento de las Escuelas Particulares de Conductores, el artículo segundo modifica el Reglamento General de Vehículos y, el artículo tercero, modifica el Real Decreto 2100/1976, de 10 de agosto.
Entre las principales novedades que supone la adaptación del Reglamento de las Escuelas Particulares de Conductores tanto a los principios de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, como a la modificación del texto articulado por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, cabe destacar las siguientes:
Las Escuelas para iniciar su actividad sólo necesitarán una única autorización de apertura que tendrá validez en todo el territorio español y que habilita a la Escuela para abrir Secciones o Sucursales sin que éstas tengan que estar situadas en la misma provincia.
Se rebaja de dos a uno el número de profesores con los que, como mínimo, debe contar una Escuela.
Se suprime la prohibición de que la Escuela no pueda disponer de menos vehículos que de profesores.
Se exige, como mínimo, un único vehículo por cada clase de permiso de conducción cuya enseñanza se vaya a impartir. Se suprime la obligación de tener que disponer como mínimo de dos vehículos turismos de los que habilita a conducir el permiso de la clase B, en el caso de que se imparta la formación para obtener esa clase de permiso.
Se suprime la prohibición actual que impedía a los vehículos de las Escuelas dedicarse a ninguna otra actividad lucrativa. Además, las Escuelas podrán dedicarse a otras actividades eliminándose la limitación que sólo las permitía dedicarse a otras actividades docentes.
Todos los modelos de solicitudes podrán descargarse a través de la página web de la Dirección General de Tráfico.
Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, se contempla la libre prestación de los servicios como director o profesor de formación vial. Debido a las implicaciones que supone para la seguridad vial y, por lo tanto, para la seguridad pública con la que está directamente relacionada, por cuanto la actividad de profesor implica el tener que atender de forma continuada la enseñanza práctica sin abandonar los dobles mandos del vehículo o acompañar a los alumnos durante las pruebas prácticas en circulación abierta al tráfico en general, es necesario que, con carácter previo, se comunique a la Administración el inicio de la actividad, que no podrá ejercerse hasta transcurrido un mes desde que se presentó la comunicación.
En cuanto al Reglamento General de Vehículos, las modificaciones que se llevan a cabo tienen por objeto suprimir la actual obligación de los ciudadanos de tener que aportar un certificado de inscripción en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola, en el caso de que se solicite la matriculación de un vehículo especial agrícola.
Respecto a los establecimientos dedicados a la manipulación de placas de matrícula, el artículo tercero modifica el artículo segundo del Real Decreto 2100/1976, de 10 de agosto, al objeto de sustituir la obligación de los citados establecimientos de comunicar el ejercicio de su actividad a la Jefatura de Tráfico de su domicilio, por la obligación de que esos centros, en su lugar, soliciten su inscripción en el Registro de Manipuladores de Placas de Matrícula de la Dirección General de Tráfico.
De esta manera, al pasar a inscribirse en un Registro de ámbito nacional se contribuye a una mayor transparencia en el ejercicio de su actividad ya que, hasta ahora, del desarrollo de su actividad sólo se tenía constancia a nivel provincial.
En cuanto a la disposición adicional única se refiere al tratamiento de los datos personales por los establecimientos dedicados a la manipulación de placas de matrícula, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
En la disposición transitoria primera se establece un régimen transitorio en cuanto a las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto y respecto a las solicitadas pero todavía no concedidas.
En la disposición transitoria segunda se establece un régimen transitorio respecto a la presentación de los documentos acreditativos de inscripción, de alta, de baja o de modificación de los datos inscritos en los Registros Oficiales de Maquinaria Agrícola, condicionado a la modificación por Orden de los Anexos XIII, XIV y XV del Reglamento General de Vehículos, conforme a lo dispuesto en la disposición final primera del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprobó dicho reglamento.
Respecto a la disposición derogatoria única se incluye una cláusula de derogación general.
Por último, las dos disposiciones finales se refieren, respectivamente, al título competencial en virtud del cual se dicta esta norma y a su entrada en vigor.
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